ATC 267/2014, 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:267A
Número de Recurso4791-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de julio de 2014, más de cincuenta Senadores pertenecientes al Grupo Parlamentario Socialista interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

    En primer otrosí solicitaron los recurrentes, como medida cautelar, la suspensión de la vigencia y efectos de la Ley Orgánica impugnada. Aun reconociendo los recurrentes que la suspensión de la ley impugnada en un recurso de inconstitucionalidad sólo se contempla, en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para el promovido por el Presidente del Gobierno, entienden que tal previsión legal no agota las posibilidades de que el Tribunal Constitucional adopte, más allá de tal supuesto, una medida como la interesada, mediante una lectura integradora de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en el marco constitucional y conforme al art. 10 CE. Señalan así, en síntesis, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en consonancia con el derecho a un “recurso equitativo” y a un “remedio judicial efectivo” (arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos), “ampara o habilita” al Tribunal para adoptar todas aquellas medidas habituales en Derecho destinadas a la protección cautelar o provisional de los derechos e intereses en juego. Tras citar jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la importancia de la tutela cautelar para la debida y eficaz protección de los derechos, hacen referencia al art. 87.1 LOTC, precepto que, a decir de los recurrentes, consolidaría las potestades del Tribunal Constitucional para adoptar medidas de protección preventiva en el seno de un recurso de inconstitucionalidad. Invocan asimismo los recurrentes la existencia de una proposición de ley orgánica en tramitación para la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a fin de “recuperar” el recurso previo de inconstitucionalidad. El art. 30 LOTC, en suma, no agotaría todas las posibilidades de suspensión cautelar de la Ley, medida que podría asimismo acordarse en otros casos que mostraran —como en el presente, argumentan— periculum in mora , según la ponderación de intereses que exponen, así como fumus boni iuris en la pretensión deducida. En cuanto a lo primero, señalan que se crearía una situación confusa e irregular si antes del próximo proceso electoral el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre el recurso, debiendo entonces celebrarse las elecciones bajo la nueva horquilla de número de diputados aprobada por la Ley Orgánica 2/2014, concretada posteriormente por el desarrollo legal necesario; y ello pese a que este recurso pueda ser después estimado y declarada inconstitucional la Ley Orgánica impugnada. En cuanto a lo segundo, observan que los motivos de impugnación del recurso superan el test indiciario de buen Derecho, a cuyo efecto consideran los argumentos relativos a la vulneración de la proporcionalidad y a la arbitrariedad, así como a la carencia de soportes y análisis de tipo jurídico y técnico para la adopción de la Ley impugnada.

  2. Por providencia del Pleno de 9 de septiembre de 2014 se decidió, a propuesta de la Sección Cuarta, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, así como al Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a las Cortes de Castilla-La Mancha, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Se decidió asimismo, en cuanto a la solicitud de suspensión cautelar formulada en el primer otrosí del escrito de interposición, oir a las partes antes mencionadas para que, en el plazo de quince días, pudieran alegar lo que estimaren oportuno. Se acordó, por último, publicar la incoación del recurso en el “Boletín oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.

  3. Por providencia del Pleno de 23 de septiembre se tuvo por personado al Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha en nombre de las mismas y se acordó, a petición de dicha representación, prorrogar ocho días más el plazo concedido para alegaciones.

  4. Por providencia del Pleno de 24 de septiembre se tuvo por personado al Abogado del Estado en la representación que ostenta y se acordó prorrogar, a su petición, ocho días más el plazo concedido por providencia de 9 de septiembre anterior.

  5. Mediante escrito de 2 de octubre de 2014, con entrada en el Registro General del Tribunal el siguiente día, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha alegó sobre la suspensión cautelar pedida por los recurrentes. Dijo al respecto que, como se reconocía de contrario, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo contempla un supuesto de suspensión de las normas impugnadas en los recursos de inconstitucionalidad (art. 30) y transcribió la fundamentación jurídica del ATC 132/2011, doctrina cuya claridad acerca de la improcedencia de la suspensión solicitada eximiría de mayores consideraciones sobre los argumentos esgrimidos para solicitar la suspensión de la vigencia de la norma impugnada. Se solicitó, por ello, la desestimación de la medida cautelar y que se acordara mantener la vigencia y efectos de la Ley Orgánica impugnada.

  6. Mediante escrito de 6 de octubre de 2014, registrado en el Tribunal Constitucional en la misma fecha, la Directora de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se personó en el procedimiento y presentó alegaciones sobre la suspensión cautelar solicitada en el recurso de inconstitucionalidad.

    Entiende esta representación, en síntesis, que la petición de que se suspenda cautelarmente la Ley Orgánica 2/2014 es jurídicamente inadmisible y debe ser desestimada. Se trataría, en efecto, de una pretensión construida al margen y en contra del ordenamiento jurídico-constitucional y de la muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, además de en meras elucubraciones ajenas al Derecho. Con arreglo a la Constitución Española y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la única posibilidad de que el Tribunal acuerde la suspensión de una ley impugnada es la que regulan los arts. 161.2 CE y 30 LOTC. Fuera de estas hipótesis, como señala el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, “la admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley”. Frente a estas previsiones constitucionales y legales, los recurrentes no citan, al aludir al fumus boni iuris y al periculum in mora , un solo precepto jurídico en el que apoyarse, precepto que, efectivamente, no existe. Por lo demás, al aludir a los perjuicios que, supuestamente, acarrearía la no suspensión, los recurrentes no tienen en cuenta que en la actualidad está en vigor la Ley 4/2014, de 21 de julio, de reforma de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha, que modifica el artículo 16 de ésta y por tanto el número de Diputados. Por otro lado, el art. 80 LOTC se refiere a la aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil en una serie de materias, pero entre ellas no están, desde luego, las medidas cautelares. Ello sin perjuicio de que la aplicación supletoria ex art. 80 LOTC sólo es posible en ausencia de una específica regulación en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme a lo declarado en los AATC 46/2010 y 46/1998. Tampoco muestra rigor jurídico, en otro orden de cosas, la cita por los recurrentes de la tramitación parlamentaria de una posible reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la reintroducción del recurso previo de inconstitucionalidad, pues con ello no se invoca ninguna norma en vigor. Pero, sobre todo, la pretensión de los recurrentes debe ser rechazada porque la jurisprudencia constitucional es clara y contundente en cuanto a la imposibilidad de adoptar la medida cautelar de suspensión en un recurso de inconstitucionalidad, salvo que concurra la circunstancia expresamente prevista en el art. 161.2 CE. Por todo ello, se concluye con la súplica de que se desestime la solicitud de suspensión cautelar de la Ley Orgánica 2/2014.

  7. Por escrito de 13 de octubre de 2014, registrado el siguiente día 14, presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado.

    En lo que afecta a la medida cautelar de suspensión solicitada en el recurso y tras referirse a los argumentos allí expuestos a favor de la adopción de tal medida, observa el Abogado del Estado, en síntesis, que lo que priva de todo valor a la pretensión de suspensión es que está construida al margen y en contra del ordenamiento jurídico y de la muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. No es posible fundar la suspensión de una Ley Orgánica en meras elucubraciones teóricas ajenas al Derecho. A lo que hay que atenerse, por el contrario, y los recurrentes no lo hacen, es a la Constitución Española y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con arreglo a las cuales la única posibilidad de que el Tribunal acuerde, por tiempo limitado, la suspensión de una ley impugnada es la que regula el art. 161.2 CE, cuya petición queda reservada de forma exclusiva y excluyente al Gobierno de la Nación. Así lo dice, de manera clara y meridiana, el art. 30 LOTC. Estando el Tribunal Constitucional sometido únicamente a la Constitución Española y a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC), es patente que no procede admitir la petición de suspensión de los recurrentes, dado que está expresamente prohibido por el art. 30 LOTC y que este recurso es del todo ajeno al art. 161.2 CE. Las alusiones de los recurrentes a lo que llaman una “lectura contextualizada y garantista” o al “acervo jurídico occidental” son meras referencias retóricas vacías de contenido jurídico.

    En todo caso, al aludir a los perjuicios que supuestamente se derivarían de no aceptarse la suspensión que propugnan, los recurrentes no tienen en cuenta que en la actualidad ya está en vigor la Ley 4/2014, de 21 de julio, de reforma de la Ley 5/1986, electoral de Castilla-La Mancha. Por lo demás, la supletoriedad ex art. 80 LOTC no afecta a las medidas cautelares, sin perjuicio de que la aplicación supletoria sólo procede en ausencia de una regulación específica de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que aquí no es el caso. La jurisprudencia constitucional es unánime y contundente, en fin, en cuanto a la imposibilidad de adoptar la medida cautelar de suspensión en un procedimiento iniciado por recurso de inconstitucionalidad, salvo que concurra la circunstancia prevista en el art. 161.2 CE. Se suplica, por ello, que se desestime íntegramente la solicitud de suspensión cautelar de la Ley Orgánica impugnada.

  8. Las demás partes emplazadas no han formulado alegaciones sobre la petición de suspensión dentro del plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La solicitud de suspensión cautelar de la Ley Orgánica 2/2014 que formulan los Senadores recurrentes no puede ser acogida, carente como está de toda base constitucional y legal.

El art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en efecto, contempla la posible suspensión de la Ley impugnada en un recurso de inconstitucionalidad tan sólo en el caso de que el Gobierno, con el amparo en lo dispuesto por el art. 161.2 CE, impugne, por medio de su Presidente, leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas. Al margen de este supuesto de suspensión inmediata (ATC 259/1982, de 23 de julio, FJ único), y como el propio precepto prescribe, “(l)a admisión de un recurso … de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley”. Este terminante enunciado legal no puede ser desconocido por nadie, tampoco, como es obvio, por el propio Tribunal Constitucional, que carece de potestades o poderes “implícitos” para acordar la suspensión de leyes impugnadas en los procesos constitucionales. La suspensión por la jurisdicción constitucional de una disposición de ley es siempre, por la propia presunción de legitimidad de la ley misma, una medida excepcional, que sólo puede adoptarse, por ello, cuando esté expresamente prevista y sin que tal previsión pueda, por extensión, aplicarse a supuestos distintos (AATC 462/1985, de 4 de julio, FJ único; 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2; 58/2006, de 15 de febrero, FJ 4; 90/2010, de 14 de julio, FJ 2; 132/2011, de 18 de octubre, FJ 2; y 229/2014, de 23 de septiembre, FJ 2, por todas las resoluciones en este sentido).

En consecuencia, la solicitud de suspensión cautelar aquí deducida debe ser rechazada, sin que constituyan argumentos atendibles, frente a las normas y a la jurisprudencia constitucional citadas, las referencias de los recurrentes al sentido de la justicia cautelar como instrumento al servicio de la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) o del derecho a un proceso equitativo y a un recurso efectivo (arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), invocaciones que parecen desconocer, por lo demás, que el de inconstitucionalidad es un recurso abstracto y orientado, como tal, a la depuración objetiva del ordenamiento (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 1; y 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2), mediante el que no se defiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

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