ATC 282/2014, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha17 Noviembre 2014
Número de resolución282/2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2013, doña Nuria Corona Segura, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y asistida por el Letrado don Antonio Rengel Burgos, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Écija, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones promovida en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 1030-2012.

  2. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazada ni requerida de pago la demandante en su domicilio real, aduciéndose que la entidad ejecutante ocultó dicho domicilio sin que el órgano jurisdiccional realizara ninguna diligencia previa a la comunicación edictal, por lo que solicita que se dicte sentencia declarando la vulneración del citado derecho fundamental del art. 24.1 CE y, en consecuencia, anular el Auto de 18 de noviembre de 2013 recurrido, con retroacción de actuaciones al momento del emplazamiento y requerimiento.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la demandante solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de fecha 23 de octubre de 2014 y formar la correspondiente pieza separada de suspensión. De conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. La representación procesal de la recurrente presentó escrito el 31 de octubre de 2014, en el que solicita que se le otorgue la suspensión, afirmando que, de no acordarse, se producirían perjuicios irreparables pues si se pone en posesión a la entidad ejecutante de la finca subastada devendría ineficaz una posible resolución favorable al actor en el recurso de amparo, perdiendo su finalidad el recurso.

  5. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 5 de noviembre de 2014, en el que interesa que se dicte Auto acordando la suspensión de la resolución recurrida en la demanda de amparo, en aplicación de la doctrina contenida, entre otros, en los AATC 56/2013, 74/2013 y 37/2014, pues la efectiva adjudicación de la finca subastada a la entidad ejecutante provocaría una situación de muy difícil o imposible reparación para el caso de una eventual estimación del presente recurso de amparo. Asimismo, el Fiscal interesa que se acuerde la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad como complemento de la medida de suspensión, con el fin de garantizar el derecho de la demandante de amparo frente a eventuales y futuros actos de disposición del bien hipotecado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente pieza cautelar de suspensión consiste en analizar su procedencia, en relación con las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Écija, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1030-2012 de las que dimana el Auto recurrido en amparo, de fecha 18 de noviembre de 2013.

  2. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

  3. En el presente caso, se solicita la suspensión del apremio y este Tribunal viene reiterando que, en los supuestos en que la ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento, es viable suspender la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que impliquen la continuación de la vía de apremio con la consiguiente subasta judicial en ciertos supuestos excepcionales, cuando conlleven la desposesión de bienes embargados y su adquisición por un tercero puede producir situaciones irreversibles o de muy difícil vuelta a la situación anterior (por todos, AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2; 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 56/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 287/2013, de 16 de diciembre, FJ 2; y 37/2014, de 10 de febrero, FJ 2, entre otros).

  4. En la demanda de amparo se solicita la anulación del Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones que planteó la demandantes, así como la de todos los actos procesales desde el emplazamiento y requerimiento de pago. En función de ello, la suspensión interesada trasciende de la resolución formalmente impugnada, que era el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones y la medida que la parte actora pretende es la retroacción de actuaciones y una nueva tramitación del proceso de ejecución hipotecaria desde su inicio.

    A la vista de estas circunstancias, si no se adoptase una medida cautelar se podría materializar la transmisión del dominio de las fincas a favor de la entidad ejecutante, a quien han sido adjudicadas conforme al art. 671 de la Ley de enjuiciamiento civil, estando pendiente su puesta en posesión o entrega, con la consiguiente creación de una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del presente recurso. Por otra parte, no se percibe en este momento procesal, atendidas las particulares circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  5. También debe acordarse la solicitud de anotación preventiva de la demanda formulada por el Fiscal, en coherencia con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que subraya: “Cuando como en el presente caso se solicita como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, hemos señalado en ocasiones precedentes que se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre, 257/2003, de 14 de julio, 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4; y 28/2009, de 26 de enero, FJ 2), limitándose nuestra decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio, 406/2003, de 15 de diciembre, 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4; y 217/2012, de 26 de noviembre FJ 2).

    En el caso examinado existe título de adjudicación de las fincas a favor de la entidad ejecutante, estando únicamente pendiente su entrega o puesta en posesión, según se alega, de manera que la medida instada cumple el fin de garantizar el derecho de la demandante de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos.

  6. Los razonamientos expuestos, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a acordar la suspensión solicitada, que ha de entenderse referida concretamente a la entrega de las fincas adjudicadas a favor de la entidad ejecutante en el procedimiento ejecutivo núm. 1030-2012, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la entrega de las fincas adjudicadas a la entidad ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1030-2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Écija.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el referido Juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con los inmuebles a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

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