ATC 268/2014, 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:268A
Número de Recurso6148-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 2014, don Josep Asensio i Serqueda, Abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona número 33.816, interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo contra la providencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha 29 de septiembre de 2014, por la que se acordaba la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad núm. 5829-2014, relativo a diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, y contra providencia dictada por el mismo órgano en igual fecha acordando la admisión a trámite de la impugnación de disposiciones autonómicas núm. 5830-2014, promovida contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2013, de 27 de septiembre.

  2. En su escrito de demanda de amparo el recurrente solicitó, invocando expresamente los artículos 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “la recusación del Pleno del Tribunal Constitucional que ha dictado las dos providencias recurridas en amparo”. La recusación promovida, incluida como tercer otrosí de la demanda, se funda expresamente en la causa de abstención y recusación actualmente recogida en el art. 219.10 LOPJ. Como fundamento de la recusación, el recurrente se limita a razonar que las dos providencias han sido adoptadas por todos los Magistrados que componen el Pleno del Tribunal, y que la violación de derechos fundamentales alegada es directamente imputable a ambas resoluciones. Entiende así que, en estas circunstancias, no cabe sino concluir que los Magistrados intervinientes tienen un interés, sea directo o indirecto, en la resolución del recurso de amparo presentado.

Para reforzar esta conclusión, el recurrente reitera algunos de los argumentos incluidos en el cuerpo principal de la demanda, argumentos que vendrían, en su opinión, a evidenciar que la vulneración de los derechos fundamentales es directamente imputable a las dos providencias del Pleno. Considera, en primer lugar, que la decisión del Tribunal de suspender la aplicación de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, ha sido indebidamente vinculada a la previsión contenida en el art. 161.2 CE. A juicio del recurrente, este precepto constitucional no contempla de forma expresa los actos normativos con fuerza de ley. Habría sido el legislador orgánico el que, de modo ilegítimo, habría expandido, a través del art. 30 LOTC, el ámbito de aplicación de la suspensión. El recurrente deduce de ello que los Magistrados recusados habrían actuado al margen de sus verdaderas competencias. También estima el recurrente que la lesión es directamente imputable a los Magistrados que componen el Pleno del Tribunal, en la medida en que éstos habrían convertido la decisión de admisión, tanto del recurso de inconstitucionalidad como de la impugnación de la disposición autonómica, en un trámite meramente nominal, cumplimentado el mismo día en el que tuvieron entrada las demandas presentadas por el Gobierno de la Nación, sin posibilidad real, por tanto, de efectuar un examen detenido de la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para su admisión. Por último, también refiere que, al ser las providencias mencionadas el objeto del presente recurso de amparo, el Pleno carece de imparcialidad objetiva para su resolución y, por ende, para decidir sobre el incidente de recusación planteado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada hemos de recordar que el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone la aplicación supletoria a los procedimientos constitucionales de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en materia de “recusación y abstención”. De acuerdo con esta remisión expresa, este Tribunal ha venido entendiendo, como línea de principio, que el art. 227 LOPJ, que impide a los Magistrados recusados formar parte del órgano que ha de decidir sobre la recusación planteada, es uno los preceptos que rigen el incidente de recusación en el ámbito de la jurisdicción constitucional. No obstante, hemos tenido la oportunidad de señalar en ocasiones anteriores que el art. 227 LOPJ pierde toda su operatividad en supuestos en los que resulta incompatible con la especial naturaleza y estructura del Tribunal Constitucional. En esta línea, hemos entendido que no cabe aplicar este precepto, cuando la recusación se dirige contra todos los Magistrados que componen el Pleno, ya que otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero, 443/2007, de 27 de noviembre, y 126/2008, de 14 de mayo).

    En efecto, la singular naturaleza del Tribunal Constitucional, que no admite la sustitución de los Magistrados que lo componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, obliga a excluir, como hemos hecho en ocasiones precedentes en las que se ha planteado la recusación integral del colegio de Magistrados, la aplicación del art. 227 LOPJ, pues sólo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar.

  2. Entrando ya en el examen de admisión, hay que recordar que, desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (por todos, ATC 109/1981, de 30 de octubre). El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).

    En el caso examinado, puede afirmarse con suficiente seguridad la improcedencia de la recusación solicitada por carecer de forma clara e inmediata de fundamento. El solo recordatorio de la singularidad del Tribunal Constitucional sería suficiente para inadmitir sin más trámite la recusación planteada, ya que el efecto de la estimación sería la completa paralización del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 4; 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2; y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 2). Pero, más allá de este efecto inasumible, es la naturaleza misma de la recusación la que la hace inadmisible a limine , ya que, como hemos señalado con anterioridad, “las recusaciones genéricamente formuladas contra el conjunto de los Magistrados que forman el Tribunal Constitucional son impertinentes y abusivas, y deben ser rechazadas sin más” (ATC 80/2005, de 17 de febrero), pues en ellas “propiamente no se recusa a los Magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional” (ATC 380/1993, de 21 de diciembre). Una recusación de este tipo, que, en última instancia, va referida al órgano mismo y no a sus integrantes carece, obviamente de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo.

    Finalmente, la recusación resulta igualmente inadmisible a la vista de su defectuosa formulación procesal. La naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales a él sometidos nos ha llevado a una jurisprudencia rigurosa en la apreciación de las causas de recusación y abstención. Hemos afirmado así que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que “los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales” (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21; y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1, citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1). Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley, sin que “baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1; 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2).

  3. El tercer otrosí de la demanda de amparo se limita a indicar que los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional tienen un “interés directo o indirecto” en la resolución del pleito, ya que la vulneración de los derechos fundamentales les sería imputable de modo inmediato. Con este razonamiento, la demandante de amparo invoca el tenor literal de la causa comprendida en el artículo 219.10 LOPJ, causa que este Tribunal ha puesto en relación con el objeto del proceso en el que la recusación se plantea, de modo que ha de identificarse con precisión el interés concreto que el Magistrado recusado tiene en el resultado del proceso constitucional en el que la recusación se formula (AATC 379/1993, de 12 de diciembre, y 226/2002, de 20 de noviembre). Ese “interés directo o indirecto” en el asunto debe ir referido, además, a la relación previa del Magistrado con el objeto del proceso (ATC 180/2013, de 17 de septiembre), y ha de entenderse que concurre cuando el pleito proporciona al Magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse, asimismo, de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y un interés actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación.

    Pues bien, la única relación de los Magistrados recusados con el recurso interpuesto es, según el recurrente, haber intervenido en el trámite de admisión de dos procedimientos constitucionales, relación puramente procesal que es manifiestamente inidónea para generar el “interés” en el objeto litigioso a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, especialmente cuando los procedimientos aludidos no versan sobre una cuestión de hecho sino sobre la adecuación a la Constitución de determinadas normas. Este interés tampoco puede deducirse, sin más, como hace el recurrente, de la celeridad con la que el Pleno del Tribunal Constitucional ha cumplimentado el trámite de admisión, ya que “la celeridad al resolver las cuestiones planteadas, aun cuando pueda ser producto de una valoración sobre la trascendencia o urgencia de ellas, no implica, si aquéllas versan sobre la admisibilidad de un recurso, tomar posición sobre el fondo del asunto ni puede ser un indicio de falta de imparcialidad, pues tal medida no puede ir en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, cuyo interés no puede ser otro que el de la rápida resolución de las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal” (ATC de fecha 9 de octubre de 2014, recaído en el recurso de inconstitucionalidad 5829-2014).

    Es pues claro que el recurrente no ha hecho ningún esfuerzo argumental para individualizar el supuesto beneficio o ventaja que para cada uno de los Magistrados del Pleno que intervinieron en la admisión a trámite de las providencias impugnadas se derivaría del resultado del presente recurso de amparo, incumpliendo, pues, la doctrina consolidada de este Tribunal, que arranca del ATC 109/1981, de 30 de octubre, que, como ya hemos señalado, exige para que una solicitud de recusación pueda ser admitida, que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda, pero también acompañando un principio de prueba sobre los mismos; en este caso sobre el concreto beneficio resultante para el Magistrado recusado (entre otros, AATC 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; y 40/2011, de 12 de abril, FJ 6).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la solicitud de recusación formulada por don Josep Asensio i Serqueda en el recurso de amparo núm. 6148-2014.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

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