STC 175/2014, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución175/2014

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5406-2006, promovido por don José Ramón Castro García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, y asistido por el Letrado don Ignacio de Castro García, contra los Autos de 16 enero y 7 de abril, ambos de 2006, dictados por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Algeciras en diligencias preliminares núm. 399-05. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2006, doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ramón Castro García y bajo la dirección letrada de don Ignacio de Castro García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por don Salvador Márquez Castro se solicitó ante el Juzgado Mixto núm. 3 de Algeciras (Cádiz), la práctica de diligencia preliminar, al amparo del art. 256.1.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), consistente en requerir al aquí demandante de amparo, don José Ramón Castro García, para que exhibiera, en su condición de socio-liquidador solidario de la Sociedad Getares Construcciones, S.L., determinados libros y documentos, en relación con la demanda que se proponía interponer contra el demandante de amparo, a fin de proceder a la liquidación de la sociedad.

    2. Por Auto de 21 de julio de 2005, dictado por el citado Juzgado, se acordó acceder a ello, y el día 10 de octubre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de compulsa-exhibición y testimonio de dichos documentos, sin que por la parte solicitante se entendiera cumplido lo dispuesto en el art. 256.1.2 LEC, por lo que solicitó, ex art. 261.2 del mismo texto legal, la entrada y registro en el domicilio de Getares Construcciones, S.L., sito en calle Ancha núm. 30, segunda planta de Algeciras, a lo que se opuso el hoy demandante de amparo, solicitando el archivo definitivo de las actuaciones.

    3. Por Auto de 2 de diciembre de 2005, el Juez acordó la entrada y registro en el domicilio social de la citada sociedad a fin de recabar los documentos solicitados en dicha resolución. Contra dicho Auto, los Letrados de De Castro Gabinete Jurídico, S.L, y el Letrado del demandante de amparo, como administrador de la sociedad mercantil De Castro Gabinete Jurídico, S.L., y miembro de dicho gabinete, presentaron escrito ante el Juzgado denunciando que la dirección aportada como domicilio de la Sociedad se corresponde con la del gabinete jurídico que defiende los derechos e intereses del demandante de amparo, pero sin que Getares Construcciones, S.L., ni José Ramón Castro García ocupen en la actualidad dependencia alguna del inmueble, ni disponibilidad posesoria del mismo. Manifiestan, bajo juramento, que Getares Construcciones, S.L., no tiene documentación alguna en el domicilio de De Castro Gabinete Jurídico, S.L. También señalan que es a ellos, como miembros del citado Despacho, a los que corresponde guardar el secreto profesional de los expedientes que existen en sus archivos, así como de la información que se haya obtenido en el ejercicio de su profesión [citan al respecto los arts. 542.3 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); 32 del Estatuto general de la abogacía; y 5 del Código deontológico de la abogacía]; circunstancia que deberá tenerse en cuenta en la práctica de la diligencia acordada. A continuación se advierte de que los hechos serán objeto de denuncia ante la junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz y que reservan las oportunas acciones para el caso de que el registro atente contra derechos de terceros o de los propios integrantes del despacho. Finalmente, el escrito concluye expresando sus dudas sobre la constitucionalidad del art. 261.2 LEC, que imputan a su carencia de rango de ley orgánica, y con la indicación de que dicha cuestión “será objeto del correspondiente recurso de reposición, y posteriores ordinarios y extraordinarios que interponga don José Ramón Castro García, contra el auto de 2 diciembre de 2005, incluyendo en esos recursos el de amparo constitucional”. Para terminar suplicando al Juzgado que “tenga por hechas las manifestaciones contenidas en el presente escrito y tome las debidas garantías para que se salvaguarden debidamente los derechos de los profesionales que suscriben, así como terceras personas clientes de nuestro despacho”.

    4. Consta en Acta extendida el 19 de diciembre de 2005, que el Letrado de don Salvador Márquez Castro, renuncia a la entrada en el domicilio social requerido ante las quejas vertidas por los Letrados del gabinete jurídico, solicitando, en el mismo acto, la entrada en el domicilio personal de don Ramón Castro García, cuya dirección se compromete a dar.

    5. Por escrito presentado ante el Juzgado el 21 de diciembre de 2005, don Salvador Márquez Castro, ante la negativa de don José Ramón Castro García de aportar la documentación societaria requerida, y que según el gestor o asesor fue retirada por don José Ramón de su despacho profesional, propone la práctica de la prueba con la entrada y registro en el domicilio personal de éste.

    6. Tras la notificación del escrito presentado por don Salvador Márquez Castro, la representación de don José Ramón Castro García, presenta, el 27 de diciembre de 2005, escrito en el que se pone de manifiesto: que se ratifica en cuantas manifestaciones tiene hechas en las presentes diligencias preliminares; que no tiene inconveniente alguno en la práctica de las diligencias, aunque ruega al Juez tenga en cuenta los derechos y libertades fundamentales de los que conviven en dicho domicilio y los antecedentes del caso a la hora de adoptar una determinación; que no comparte, por falsa e interesada, la interpretación que se hace por la contraparte de las declaraciones del testigo don Víctor Cano; y que se acuerde la entrada y registro en el establecimiento sito en los bajos de la calle Pansequito, núm. 21, así como, si finalmente se acuerda la entrada y registro en el domicilio particular de uno de los administradores —hoy liquidadores— se acuerde lo mismo en el domicilio del otro.

    7. Por Auto de 16 de enero de 2006, que fue notificado el 19 de enero de 2006, el Juzgado acordó la entrada y registro en el domicilio personal del aquí demandante de amparo, a fin de recabar la documentación que se cita en la referida resolución judicial. No así respecto de otros documentos que se relacionan. Y desestima la pretensión realizada por don José Ramón Castro García, para que también se realizara la entrada y registro en el domicilio de don Salvador Márquez Castro, por no ser don José Ramón el promotor del procedimiento. Para la práctica de dicha diligencia se fija como fecha el día 16 de febrero de 2006 a las once horas.

    8. La representación de don José Ramón Castro García presenta el 20 de enero de 2006, un escrito ante el Juzgado poniendo de manifiesto que “[e]n la notificación de dicho Auto se omite la indicación de si el mismo es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, conforme ordenan los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras lo cual súplica se “subsane la omisión padecida en la notificación del citado Auto”.

    9. El 16 de febrero de 2006, fue llevada a cabo la diligencia de entrada y registro, asistido el demandante de amparo de abogado y procurador. En el acta extendida por el Secretario Judicial se manifiesta que se le permite la entrada por el recurrente y por su Letrado que lo hace “a efectos de Registro en total acatamiento del Auto … en el que se decidió la medida sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de todo orden que puedan dimanarse de la realización de la diligencia”. Tras ello, se hace entrega del testimonio del Auto de 16 de enero de 2006 y se le hace saber en ese momento que contra el Auto notificado cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días y ante el mismo Juzgado que lo dictó, manifestando don José Ramón Castro García no haber sido advertido hasta ese momento de la práctica de dicha diligencia a pesar de que presentó escrito al Juzgado al efecto. Igualmente se le hace entrega del citado Auto a su Procuradora participándole oralmente de la posibilidad de recurso en los mismos términos ya apuntados. Finalmente, y ante el requerimiento de la documentación, el recurrente manifiesta que toda la documentación señalada desde el punto primero hasta el séptimo, se encuentra en el domicilio personal de don Salvador Miguel Márquez Castro, actor en las diligencias preliminares, siendo dicho domicilio el domicilio real de la sociedad, y que el requerido en el punto octavo fue entregado en el requerimiento efectuado en el año 2005, por lo que debe constar en autos.

    10. Habiéndose cumplido totalmente lo acordado en los presentes autos, sin quedar pendiente actuación alguna, el mismo 16 de febrero de 2006, se acuerda el archivo definitivo de los mismos.

    11. El 24 de febrero de 2006, la representación procesal del demandante de amparo, interpuso recurso de reposición contra el citado Auto de 16 de enero de 2006. En el escrito de interposición se alegaba, en primer lugar, la vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 18.2 CE, pues el Juzgado no resolvió sobre la petición del recurrente de que el citado Auto fuera notificado correctamente, hasta después de haber entrado en el domicilio; lo cual le privó de poder interponer recurso alguno con carácter previo a la consumación de la entrada en su domicilio causándole indefensión. En segundo lugar, denuncia la indefensión que le produjo al recurrente el hecho de que en el mismo día que en que se llevó a efecto la entrada en domicilio, se acordara, por providencia que fue notificada el 23 de febrero de 2006, el archivo definitivo de las actuaciones. A continuación, alega la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), argumentando, por un lado, que el hecho de que el art. 261.2 LEC autorice a la entrada y registro de “un lugar”, en el seno de unas diligencias preliminares, no equivale a la entrada y registro en un domicilio familiar, debiendo estar previsto expresamente en la norma, y, por otro, que el precepto es inconstitucional por la carencia de rango de Ley Orgánica que exige el art. 81 CE. En cuarto lugar, se pide la revocación del Auto impugnado por el incumplimiento de los presupuestos que el art. 261 LEC establece para que la diligencia pueda ser acordada: que la persona requerida no atendiese el requerimiento o no formulase oposición y que existan indicios suficientes de que los documentos se hallan en el lugar en el que se pretende realizar el registro; así como, a mayor abundamiento, por la violación del procedimiento legalmente establecido por no haberse celebrado la vista a que se refiere el art. 260 LEC. Por último, el recurrente censura que el órgano judicial prosiguiera decretando entradas y registros, cuando debió dar por concluso el procedimiento desde el momento en el que el requirente desistió de la entrada y registro en el despacho de abogados.

    12. Por Auto de 7 de abril de 2006, se desestima el citado recurso. El órgano judicial comienza afirmando que el Auto recurrido es dictado conforme a lo dispuesto en la actual Ley de enjuiciamiento civil, así “cuando la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulase oposición, el Tribunal, mediante providencia y en virtud del art. 261 LEC, acordará (imperativamente) las medidas preceptuadas, entre las que se encuentran las adoptadas en la resolución recurrida, ante la petición y solicitud efectuada por la parte instante”; por lo que habiendo estado el recurrente personado en las actuaciones desde que fue requerido asistido por abogado y procurador no cabe alegar indefensión.

    Tras ello, el órgano judicial admite que la resolución impugnada ciertamente adolecía de la indicación sobre si procedía o no el recurso de reposición, pero argumenta que dicha omisión fue subsanada en el momento de la notificación a la parte por la comisión judicial que se encontraba, en ese momento, asistida por abogado y procurador, por lo que no puede alegar desconocimiento de la decisión judicial y, por ende, indefensión; único motivo por el que podría haberse dado lugar a la nulidad de actuaciones. Para el Juez, la dirección jurídica del recurrente “tiene los suficientes conocimientos jurídicos, como así demostró, cuando tuvo conocimiento del auto de entrada y registro en el domicilio social de su gabinete jurídico, que adolecía del mismo defecto”. Y añade “si realmente hubiese tenido interés en el que el Juzgador, tuviese conocimiento de algún extremo que le hubiese podido hacer cambiar de criterio, ante la decisión acordada, hubiese instado el recurso de reposición, pero no lo hizo en su momento, sino que buscando el defecto de forma, interesó que el Juzgado resolviese tal extremo, en lugar de interponer el correspondiente recurso, que por otro lado, como ya se ha dicho, fue subsanado en su momento”.

    En el Auto se rechaza también su petición de nulidad que el recurrente sustenta sobre el hecho de que Procurador del solicitante adoleciera de designación según el poder aportado con el escrito inicial. El Juzgado entiende que dicho defecto pudo ser subsanado y es subsanable en cualquier momento del proceso. Además, el recurrente aceptó en todo momento dicha representación procesal, y, en cualquier caso, dicho defecto quedó subsanado.

  3. En su recurso de amparo, el demandante considera que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Estima que el art. 261.2 LEC, en virtud del cual se acordó la entrada y registro en su vivienda, infringe la reserva de ley orgánica que establece el art. 81.1 CE como garantía para la regulación de los derechos fundamentales. Advierte al respecto, que en el momento del planteamiento del recurso de amparo, se encuentra en tramitación una cuestión de inconstitucionalidad (núm. 5090-2002) respecto del citado precepto constitucional. Y manifiesta su voluntad de que la Sala plantee al Pleno una cuestión de inconstitucionalidad ex art. 55.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    A lo anterior añade que los Autos recurridos se encuentran “huérfanos de toda motivación necesaria para justificar la entrada, sin que se sepan los indicios que llevan al Juzgador a sospechar que los documentos buscados pudieran hallarse en tal domicilio”, incumpliendo, con ello, la exigencia requerida por la jurisprudencia constitucional según la cual “la resolución por virtud de la cual se realice una injerencia en un derecho fundamental deberá estar expresamente motivada”.

  4. Por providencia de 17 de abril de 2008, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado Mixto núm. 3 de Algeciras, para que en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las diligencias preliminares núm. 399-2005 y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. La Sección Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia, de 20 de octubre de 2008, tuvo por recibido testimonio de las actuaciones remitidas, y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que a su derecho conviniera, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

  6. Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2008, doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en representación del demandante de amparo, se ratificó en los argumentos vertidos en la demanda con ampliación de su motivación e inclusión de un nuevo motivo de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, derivado de la circunstancia de que la entrada y registro se produjera cuando aún no era firme el Auto de 16 de enero de 2006, que lo acordaba, y sin especificar, además, los recursos que contra él cabía interponer y de que no se actuara conforme a lo dispuesto en el art. 260 LEC.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 4 de diciembre de 2008, formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso.

    Comienza sus alegaciones con la advertencia de que la denuncia del recurrente sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, no se debe entender contemplada en la demanda de amparo de forma aislada, sino vinculada al art. 18.2 CE, ya que la jurisprudencia constitucional exige para la injerencia en la intimidad la explícita adecuación de la invasión del derecho fundamental a la finalidad perseguida en el caso concreto en el que se autoriza la entrada y registro.

    En relación con la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por la falta de rango orgánico del art. 261.2 LEC, el Fiscal considera que el citado precepto “es inconstitucional lo que se deriva del carácter ordinario de la ley que lo introduce”; postura que, recuerda, es “acorde en este extremo con el informe que en su día emitió el Fiscal General del Estado”, registrado en el Tribunal Constitucional en fecha 15 de abril de 2003, página 14, apartado VIII, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5090-2002, por lo que una razón de lógica procesal debería llevar a mantener en suspenso la resolución de la demanda de amparo en tanto no se dicte la citada cuestión de inconstitucionalidad (por todos, se cita el ATC 145/1990).

    Respecto de la presunta lesión del art. 18.2 CE por falta de motivación de los Autos impugnados, el Fiscal, tras recordar la doctrina general de la motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, y en concreto en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, entiende que el recurso sería “prosperable”; máxime en un proceso civil en el que, al entrar en juego intereses generalmente de carácter privado, será más difícil justificar la invasión del domicilio familiar. Llegados a este punto, el Ministerio Fiscal entiende que los Autos no ofrecen una explicación de ningún tipo atinente a la necesidad, relevancia o trascendencia del registro. Así, en el Auto de 16 de enero de 2006, “el Juez apoya su resolución en dos datos: la existencia de precepto habilitante (que transcribe) y el hecho de que el requerimiento de exhibición no fuera voluntariamente atendido, excepción hecha de los documentos interesados por la Administración”, limitándose el Auto que desestima el recurso de reposición “a basar su decisión en la formalidad de la existencia de la norma que no es analizada en su presunta inconstitucionalidad así como en la existencia de otro tipo de lesiones causantes de indefensión o, por último, la concurrencia de requisitos, también formales, que acreditan la legalidad de la medida acordada”.

    No obstante lo dicho, el Fiscal pone de manifiesto que la lectura de las actuaciones revela un dato que no se derivaba ni de la demanda de amparo ni de la documentación que a ella acompaña. Indica que si se observa la diligencia de entrada y registro, se podrá comprobar que “el mismo resultó consentido por el titular de la vivienda”, ya que el funcionario judicial pone de manifiesto que “‘me permite el acceso a dicha vivienda’, manifestándose en los mismos términos su letrado (en el mismo folio) aunque acata el auto judicial con la reserva ‘sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de todo orden que puedan dimanarse de la realización de tal diligencia’”. Lo cual —añade— “es congruente con la misma postura del demandado en escritos precedentes que no se opone expresamente a la entrada y registro, salvo llamadas genéricas al respecto a los derechos fundamentales, llegando a decir que no se opone al registro si se acuerda, igualmente, el del domicilio del demandante”.

    Tal diligencia de entrada y registro pudiera eliminar, a su juicio, “su carácter inconstitucional, habida cuenta de que el consentimiento del titular es uno de los supuestos habilitantes de la entrada en domicilio (art. 18.2 CE)”. Los Autos recurridos no estarían, por tanto, “causalmente vinculados por la entrada ya que la misma, y el registro subsiguiente, se habría producido por el consentimiento del titular de la vivienda y no por la fuerza imperativa del auto judicial”. Así pues, “el amparo no debería prosperar por cuanto no habría lesión derivada de violación de derecho fundamental de la parte, que se habría aquietado y consentido la entrada en domicilio”. Por lo expuesto, “carece de trascendencia la presunta inconstitucionalidad del precepto y la carencia de motivación, toda vez que, aunque el auto, en su aspecto obligatorio no hubiera existido, la entrada en el domicilio hubiera sido constitucionalmente correcta”.

  8. Por providencia de 1 de junio de 2009, la Sala Primera acordó dejar pendiente la resolución del presente recurso de amparo en tanto no se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5090-2002. Por STC 222/2012, de 27 de noviembre, dicha cuestión de inconstitucionalidad fue inadmitida por falta de las condiciones procesales.

  9. Por providencia de 30 de octubre de 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de noviembre del mismo año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de 16 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Algeciras en las diligencias preliminares civiles núm. 399-2005, en el que se acordaba la entrada y registro en el domicilio privado y familiar del demandante, así como el Auto dictado por el mismo órgano, de 7 de abril de 2006, que lo confirma.

    El demandante de amparo considera que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por cuanto el art. 261.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en virtud del cual se acordó la entrada y registro en su vivienda, infringe la reserva de ley orgánica que establece el art. 81.1 CE. Añade, además, que al no existir justificación alguna sobre la entrada y los indicios que llevaron al Juzgador a sospechar que los documentos buscados pudieran hallarse en el domicilio particular del recurrente, se incumplió la exigencia constitucional según la cual toda resolución que autorice una injerencia en un derecho fundamental deberá encontrarse suficientemente motivada; lo que nos lleva a entender, como así considera el Fiscal, que dicha queja se encuentra referida igualmente a la vulneración del citado art. 18.2 CE.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por cuanto fue el propio titular de la vivienda quien se aquietó y consintió la entrada, por lo que no habría lesión del citado derecho fundamental invocado.

  2. La queja sobre la que se sustenta el presente recurso de amparo, esto es, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), tanto como consecuencia de la falta de rango de ley orgánica del art. 261.2 LEC, en virtud del cual se acordó la entrada y registro en el domicilio particular del demandante de amparo, como por la deficiente motivación de los Autos recurridos en los términos ya expuestos, debe ser rechazada por considerar este Tribunal que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa a causarla.

    En efecto, si bien la demanda de amparo se plantea por vulneración del art. 18.2 CE, lo cierto es que este Tribunal no puede obviar, como cuestión previa a su enjuiciamiento, el hecho de que el demandante de amparo no reaccionara oportunamente frente a la pretendida lesión constitucional planteando el recurso legalmente establecido, so pretexto de que el Auto de 16 de enero de 2006 carecía de la llamada instrucción de recursos. Dicha actuación hubiera podido, en caso de haberse estimado el pertinente recurso de reposición, paralizar la entrada y registro en su domicilio particular. Se hace preciso advertir que no se trata de conocer de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta del pie de recurso del Auto impugnado, como así parece pretender el recurrente del Tribunal al añadir en su escrito de alegaciones dicha queja a las ya formuladas en la demanda de amparo, pues “ello supondría una ampliación de la demanda de amparo que resulta inadmisible” (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2; en este sentido STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 2). Se trata de verificar si fue el propio recurrente el que bajo la excusa de la citada irregularidad o incorreción procesal producida por el órgano judicial [art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], adoptó conscientemente una actitud pasiva frente a la entrada y registro en su domicilio. Se debe constatar si la pretendida consumación de la alegada lesión del derecho a la inviolabilidad (art. 18.2 CE) se debió a la conducta procesal del propio demandante.

    Conviene aclarar, no obstante, que si bien es cierto que la parte podría habría incurrido en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía previa del derecho que se entiende vulnerado, al no haber planteado el pertinente recurso de reposición “tan pronto como hubiere lugar para ello” [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007], no lo es menos que este Tribunal ha de tener en consideración las siguientes circunstancias: por un lado, que la instrucción de recursos fue comunicada por el Secretario judicial en el momento de la entrada y registro del domicilio particular del demandante de amparo, y, por otro, que el recurso de reposición efectuado tras el conocimiento de dicha instrucción, fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras, ofreciéndose, por tanto, un pronunciamiento al respecto por el órgano judicial competente. Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente el Tribunal Constitucional, este requisito de la invocación previa, “tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, o 133/2002, de 3 de junio, FJ 3)” [STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2 a)].

  3. Una vez centrada la cuestión en los términos expuestos, se hace necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso. En el presente son cuestiones relevantes a tener en cuenta las siguientes:

    En primer lugar, que el demandante de amparo, tras conocer el Auto que acordaba la entrada y registro, se limitó a presentar un escrito en el que solicitaba la subsanación de la omisión, consistente en la falta de pie de recursos, cuando es doctrina de este Tribunal que la omisión de la llamada instrucción de recursos “no supone necesariamente vulneración de derechos fundamentales” (STC 160/2009, de 29 de junio, FJ 2), pues la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, “al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada” (STC 160/2009, FJ 2). Y que sólo una vez puesto en su conocimiento dicha instrucción por el Secretario judicial, lo que se produjo en el momento del registro de su domicilio, se interpuso el pertinente recurso de reposición ante el órgano judicial.

    En segundo término, que el recurrente no sólo estuvo asistido por su Letrado en el curso de las diligencias preliminares, sino que éste, además, demostró conocer de los recursos a utilizar frente a un Auto de la naturaleza del impugnado ante este Tribunal. En efecto, tal y como se pone de manifiesto de forma más amplia en los antecedentes, el Letrado del demandante de amparo, en su condición de administrador de la sociedad mercantil De Castro Gabinete Jurídico, S.L., y junto al resto de los Letrados que conforman el despacho colectivo, del que forma parte, presentó un escrito en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras como consecuencia del conocimiento del Auto de 2 de diciembre de 2005, que decretaba la entrada y registro en el domicilio de la Sociedad Getares Construcciones, S.L., de la que el demandante de amparo era socio-liquidador solidario. El citado escrito concluye, tras hacer diferentes consideraciones, planteando las dudas de constitucionalidad que suscita el art. 261.2 LEC derivadas de su falta de rango de ley orgánica por afectar al derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 CE y con la advertencia de que dicha cuestión sería objeto del correspondiente recurso de reposición, y posteriores ordinarios y extraordinarios que interpusiera don José Ramón Castro García, contra el mencionado Auto, incluyendo el de amparo constitucional.

  4. De lo expuesto, se deduce que el demandante de amparo no sólo no reaccionó procesalmente de manera tempestiva ante el Auto que acordaba la entrada y registro domiciliario, sino que se aquietó a que se llevara a cabo el anunciado registro en su domicilio, al no denunciar, conociendo el recurso útil para ello, las supuestas vulneraciones que, advertidas por el demandante de amparo con carácter previo a la entrada, sólo fueron alegadas tras el mismo. Conviene recordar que dicho registro estaba previsto prácticamente con un mes de antelación, pues la diligencia de entrada y registro, señalada para el día 16 de febrero de 2006, fue acordada por el Auto de 16 de enero de 2006 que fue notificado el día 19 del mismo mes y año. No pasó desapercibida esta estrategia procesal al órgano judicial que, en el Auto de 7 de abril de 2006, que resolvía el recurso de reposición interpuesto una vez consumada la entrada y registro, entiende que con la falta de su interposición tempestiva lo que pretendía el recurrente era buscar “el defecto de forma” (esto es, conseguir la nulidad de lo actuado por defecto de forma, ha de entenderse).

    Como ha afirmado este Tribunal en relación con la posible apreciación de indefensión material, la única con relevancia constitucional, “si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2) (SSTC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y 93/2009, de 20 de abril, FJ 3). O con otras palabras, no cabe apreciar indefensión material en aquellos supuestos en los cuales la situación de indefensión “se ha producido por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia o de los profesionales que le representen o defienden (SSTC 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5; 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3) (STC 10/2009, de 12 de enero, FJ 3).

    Esa misma diligencia procesal ante la jurisdicción ordinaria es con mayor razón exigible cuando se trata de reaccionar frente a una supuesta vulneración de derechos fundamentales sustantivos.

  5. Así pues, y dado que el no planteamiento en tiempo y forma del citado recurso de reposición contra el Auto de 16 de enero de 2006 se debió a una actitud consciente del propio recurrente, ya que la lesión del art. 18.2 CE que se invoca en amparo fue advertida por el propio demandante en el mismo procedimiento de diligencias preliminares con anterioridad a la entrada y registro en su domicilio particular, procede en este caso entender que la pretendida consumación de la alegada lesión del derecho a la inviolabilidad es atribuible a la conducta procesal del propio demandante, lo cual conduce, en consecuencia, a desestimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Ramón Castro García.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

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