ATC 254/2014, 22 de Octubre de 2014

Ponentedonde se afirmó que la Ley 6/2010 viene a impedir el despliegue de la normal eficacia del fallo judicial dictado en vía contencioso-administrativa. En este contexto
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:254A
Número de Recurso1288-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 4 de marzo de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, al que se adjuntaba testimonio de la pieza de ejecución definitiva núm. 27-2010, del procedimiento ordinario 65-2007.

    La documentación aportada incluye el Auto de 4 de febrero de 2011, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del “Complejo de Ocio y Aventura Meseta-Ski”, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencias, previsto en el art. 24.1 CE, así como por posible vulneración del art. 149.1.23 CE.

  2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, se dictó, en fecha 9 de enero de 2009, Sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 65-2007) interpuesto por la representación de la asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, contra el acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Tordesillas, de 24 de enero de 2007, por el que se concede licencia ambiental y licencia municipal de obras para la construcción de una pista de esquí seco en la entidad local menor de Villavieja del Cerro, acuerdo que se anula por no ser conforme a derecho.

      Los motivos tenidos en cuenta para la anulación del acuerdo son sustancialmente la vulneración del trámite de información pública y del art. 50.1 de la Ley de montes.

    2. Frente a la anterior resolución, el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de 19 de abril de 2009.

    3. En fecha 19 de octubre de 2010, la representación del Ayuntamiento de Tordesillas promueve incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad legal, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), como consecuencia de la promulgación de la Ley de las Cortes de Castilla y León 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del complejo de ocio y aventura Meseta Ski. En el posterior trámite de audiencia, la representación de la Sociedad de desarrollo de Valladolid, S.A., interesa que se solicite la imposibilidad legal de la ejecución de la Sentencia, y la representación de la asociación de Ecologistas en Acción de Valladolid interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 6/2010.

    4. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en relación con el art. 117.3 CE, que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a los Jueces y Tribunales determinados en las leyes, y con el art. 118 CE, que establece la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como la de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Asimismo, en cuanto que parte de la zona afectada por la instalación de la pista de esquí seco fue afectada por un incendio ocurrido en el año 1999, se plantea la posibilidad de que el artículo único de la Ley 6/2010, pueda vulnerar el art. 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, y, con ello, el art. 149.1.23 CE, así como el art. 92 de la Ley 3/2009, de montes de Castilla y León.

    5. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera que concurren los requisitos formales y sustanciales para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad. La asociación Ecologistas en Acción de Valladolid interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y el Ayuntamiento de Tordesillas y la Sociedad de desarrollo de Valladolid, S.A., interesan que se declare, en cambio, impertinente el planteamiento de la cuestión.

    6. Mediante providencia de 11 de enero de 2011, por el órgano judicial se acuerda oír nuevamente a las partes para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en base a los motivos expuestos por la representación de la Asociación de ecologistas en acción de Valladolid, en relación con la vulneración del principio de igualdad (art.14 CE); vulneración del principio de autonomía local (art. 140 CE); vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (arts. 9 y 23 CE); vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; y vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE); y del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE)

      Evacuando el anterior trámite de audiencia, el informe del Ministerio Fiscal considera que concurren los requisitos formales y sustanciales para la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad en cuanto a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. El Ayuntamiento de Tordesillas y la Sociedad de desarrollo de Valladolid, S.A., interesan que se declare, por el contrario, la no pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. El 4 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid dictó Auto promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos que seguidamente se detallan.

    La Ley 6/2010 al posibilitar la inmediata aptitud para la ejecución del proyecto regional y para su puesta en funcionamiento, supone que la construcción ejecutada quede legalizada y que la actividad pueda desarrollarse, que es precisamente lo que impide la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo, al haber anulado el acto administrativo por el que se concede la licencia ambiental y licencia municipal de obras para dicha construcción.

    Se afirma en el Auto que la constitucionalidad de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, sobre la que se suscitan dudas en cuanto a su artículo único, es relevante para resolver el incidente de ejecución de sentencia, pues, en cuanto supone la inmediata aptitud para la ejecución de la obras proyectadas y para la puesta en funcionamiento de la infraestructura, de despejarse las dudas de constitucionalidad en sentido favorable a la norma de rango legal, habría motivo para declarar la existencia de causa de inejecución de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo.

    Las dudas de constitucionalidad se plantean por el hecho de que la norma cuestionada establece una regulación ad causam y con incidencia directa en una situación que ha sido establecida por los órganos jurisdiccionales, mediante una sentencia dictada en unos términos que ahora la norma pretende obviar. La Ley 6/2010 no prevé un régimen jurídico aplicable para una generalidad de proyectos, sino que establece un régimen jurídico para un proyecto concreto, el complejo de ocio y aventura antes citado, en el que concurre la circunstancia de que una resolución jurisdiccional impide que pueda desarrollarse en el emplazamiento seleccionado.

    Alega el órgano judicial que la ley cuestionada, en su exposición de motivos, justifica la aprobación del proyecto a través de una norma de rango legal en el desarrollo económico de la zona rural donde se enclava, lo que implica atraer nuevas inversiones, fomento de la equidad territorial y la cohesión social, creación de puestos de trabajo, incidencia supramunicipal y efecto dinamizador. A su juicio, los motivos expuestos no reflejan la existencia de un interés público, pues no evidencian que reporten un beneficio general para la comunidad, por lo que la finalidad con que se dicta la norma autonómica cuestionada no es suficiente y el interés que tutela no coincide con el tutelado por la sentencia, que se refiere al valor forestal y paisajístico que representa el suelo en que se emplaza el proyecto y su regeneración.

    La Constitución española reconoce al legislador un amplio margen de libertad al configurar sus opciones, pero también es indudable la existencia de determinados límites, entre ellos los que derivan del art. 24.1 CE. No tiene cabida en el texto constitucional aquella ley cuyo efecto sea el de sacrificar de forma desproporcionada el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el amparado por el fallo a ejecutar.

    La aprobación del proyecto a través de una ley como proyecto regional, es evidente que persigue como objetivo lograr que la ejecución de las obras proyectadas y la puesta en funcionamiento del complejo en un emplazamiento concreto no pueda ser fiscalizada por los órganos de la jurisdicción. La exposición de motivos de la Ley no justifica que el desarrollo económico de la zona no pueda producirse mediante la instalación de otras actividades o la selección de otro emplazamiento, por lo que no se tutela propiamente el desarrollo económico de la zona rural sino el mantener el emplazamiento concreto ya seleccionado, haciendo ilusorio el contenido de la Sentencia y vulnerando el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

    El Auto plantea también la posibilidad de que el artículo único de la Ley 6/2010 pueda vulnerar el art. 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de abril, y con ello el art. 149.1.23 CE, así como la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/2009, de 26 de abril, de montes, en su art. 92. La Ley 6/2010, al disponer la inmediata aptitud para la ejecución de las obras proyectadas y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento, está autorizando un cambio del uso forestal de un monte afectado por un incendio hace menos de treinta años, sin que se haya apreciado la existencia de alguno de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el art. 50 de la Ley 43/2003, de montes. Así las cosas, la Ley 6/2010 tiene como efecto un cambio de uso de los terrenos, cambio que prohíbe la Ley 43/2003, pues hace menos de treinta años que los terrenos fueron afectados por el incendio, y el cambio de uso forestal no estaba previsto con anterioridad al incendio forestal en un instrumento de planeamiento ni en una directriz de política agroforestal. La competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de montes no legitima para dictar una ley que, como efecto, suponga el desconocimiento de lo dispuesto en una norma estatal básica, siendo éste el efecto que produce el artículo único de la Ley 6/2010.

    A la vista de todo lo expuesto, se estima procedente elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias (art. 24.1 CE), así como por posible vulneración del art. 149.1.23 CE.

  4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, por providencia de 17 de mayo de 2011, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, deferir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión, así como dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como a la Junta de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Asimismo se acordó comunicar la admisión al órgano judicial proponente a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión. En la misma providencia se acordó por el Tribunal publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

  5. El Presidente del Senado, mediante escrito que tuvo entrada el 1 de junio de 2011 en el Registro General del Tribunal, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en escrito de 6 de junio de 2011, solicitó prórroga del plazo concedido para formular alegaciones. La Sala Segunda de este Tribunal, en fecha 7 de junio, acordó no haber lugar a la prórroga solicitada, conforme a lo dispuesto en el art. 37.3 LOTC.

  7. El Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito registrado el 13 de junio de 2011, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el proceso, y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 13 de junio de 2011, en el que afirma que el juicio de relevancia efectuado se estima correcto, y considera que los preceptos cuestionados entrañan una vulneración del art. 24.1 CE, coincidiendo con lo alegado por esa representación en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1511-2011, en donde se afirmó que la Ley 6/2010 viene a impedir el despliegue de la normal eficacia del fallo judicial dictado en vía contencioso-administrativa. En este contexto, se citan tanto la doctrina constitucional (por todas, SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 9; y 312/2006, de 8 de noviembre, FFJJ 4 y ss.) como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, SSTEDH de 28 de octubre de 1999, caso Zielinski, Pradal, González y otros ; 27 de abril de 2004, caso Gorraiz Lizarraga y otros c. España ; 6 de octubre de 2005, caso Draon c. FranciaMaurice c. Francia ; 11 de abril de 2006, caso Cabourdin c. Francia ; y 23 de julio de 2009, caso Joubert c. Francia ) que exigen una relación razonable de proporcionalidad en la intervención del legislador, que no conduzca a un sacrificio excesivo de los derechos e intereses judicialmente tutelados. Además, se estima que resulta igualmente infringida la cláusula constitucional del control jurisdiccional de la Administración (art. 106 CE).

    Se afirma también por el Abogado del Estado que, constituyendo el complejo de ocio “Meseta Ski” una actividad de todo punto incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal del suelo en el que se emplaza dicho proyecto, al impedir que el mismo pueda llegar a alcanzar el potencial forestal arbolado que poseía antes del incendio ocurrido en 1999, el artículo único de la Ley 6/2010 se halla en abierta contradicción con la legislación básica estatal, que prohíbe el cambio de uso forestal antes del transcurso de treinta años.

    Por lo expuesto, el Abogado del Estado solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la cuestión, declarando inconstitucional y nulo el precepto cuestionado.

  9. El Letrado de la Junta de Castilla y León presentó su escrito de alegaciones en 15 de junio de 2011, en el que, en primer lugar, alega la posible inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que la Ley 6/2010 no es determinante del fallo en la parte que se cuestiona, puesto que su contenido no constituye más que una mera constatación de los efectos que se producen en el proyecto del que se trata por aplicación de otra ley anterior (Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de ordenación del territorio), cuya constitucionalidad no se ha puesto en tela de juicio, y cuya aplicación conduciría por sí misma a resolver el incidente de imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia en sentido favorable a la pretensión formulada en el mismo por la Administración demandada.

    Además, y con carácter subsidiario, el Letrado de la Junta de Castilla y León alega que la Ley 6/2010 no vulnera el art. 24.1 CE, siendo de aplicación la doctrina recogida en las SSTC 73/2000, de 14 de marzo, y 312/2006, de 8 de noviembre, que desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por los órganos judiciales que habían anulado determinadas actuaciones administrativas sobre la base de un específico régimen jurídico que resultó posteriormente modificado por sendas leyes de las respectivas Comunidades Autónomas, por lo que no se vulnera el citado derecho fundamental por la mera modificación del régimen jurídico en que se amparó el acto administrativo que resultó judicialmente anulado bajo el régimen jurídico anterior. Afirma asimismo el Letrado de la Junta de Castilla y León que no se produce una vulneración de la legislación básica estatal dictada al amparo del art. 149.1.23 CE, en cuanto la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, no puede servir de canon de enjuiciamiento en este proceso; y que la Ley 6/2010 no contiene declaración alguna que contravenga la prohibición establecida en el art. 50 de la Ley 43/2003.

    Concluye el Letrado autonómico con el suplico de que se inadmita la presente cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, se desestime la misma.

  10. En escrito registrado en fecha 16 de junio de 2011, la representación procesal de la Sociedad provincial de desarrollo de Valladolid, S.A., se persona en el presente procedimiento y solicita la puesta de manifiesto de las actuaciones y concesión de plazo para formular alegaciones.

    En fecha 20 de junio de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda tenerla por personada y parte en la presente cuestión de inconstitucionalidad y, conforme establece el art. 37.2 LOTC, concederle plazo de quince días para que formule alegaciones, condicionado a que, en dicho plazo, presente poder original para pleitos que acredite su representación, bajo apercibimiento de tenerla por decaída en su derecho a personarse y formular alegaciones. En posterior escrito de fecha 4 de julio, y en atención al citado requerimiento, la mencionada Sociedad manifiesta que acompaña el poder general para pleitos acreditativo de dicha representación, solicitando que se una testimonio de él a la cuestión de inconstitucionalidad 1287/2011, donde también se lo han requerido.

  11. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 28 de junio de 2011, en el que analiza, en primer término, la observancia de los presupuestos procesales exigibles para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en especial la observancia del trámite de audiencia. Señala al respecto que son dos las providencias dictadas por el órgano judicial por las que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 35.2 LOTC, y que el objeto de la posible cuestión de inconstitucionalidad ha sido debidamente especificado por el Juzgado y ello ha permitido a ese Ministerio y a las partes personadas presentar sus escritos en el sentido que han tenido por conveniente, por lo que, en lo que se refiere al trámite previo de audiencia, no se advierte ninguna irregularidad con alcance suficiente para acordar la inadmisión de la cuestión. Tampoco se aprecia la falta de condiciones procesales en la justificación del requisito de aplicabilidad de la norma, toda vez que la resolución del incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad legal del art. 105.2 LJCA trae causa de la ley autonómica, la cual se ha convertido en obstáculo a la ejecución de la resolución judicial firme por habilitar normativamente lo que los órganos judiciales han considerado nulo por su contradicción con la normativa urbanística y de montes. Asimismo se considera cumplido el juicio de relevancia, desde el momento en que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se han explicitado los argumentos por lo que considera que la resolución del incidente de inejecución de la Sentencia depende de la validez o no del artículo único y la disposición adicional única de la Ley de la Cortes de Castilla y León 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del “Complejo de Ocio y Aventuras Meseta Ski”.

    Entendiendo por tanto que no concurren óbices procesales, el Fiscal General del Estado se adentra en el examen de fondo de la cuestión, y tras recordar la doctrina constitucional en materia de ejecución de sentencias, afirma que la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de ordenación del territorio de Castilla y León, habilita a las Cortes autonómicas para la aprobación de planes regionales de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de la Comunidad y es en uso de esa competencia que se ha aprobado el proyecto mencionado, sustituyendo al órgano administrativo que conforme a dicha normativa (art. 20) es el encargado de aprobar este tipo de proyectos de carácter regional. Ahora bien, como ha señalado la doctrina constitucional, el legislador, en su función legislativa, está sometido a límites y, en este caso, el que podría derivar del art. 24.1 CE, en concreto, el respeto debido al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, que podría ser desconocido cuando, con posterioridad a las mismas, se dicta una norma legal que se convierte en un hecho obstativo para la ejecución del fallo judicial (STC 73/2000, FJ 11).

    A la vista de lo anterior, considera el Fiscal General del Estado que procede ponderar los intereses tutelados por la Ley autonómica y los amparados por la Sentencia, y si el interés tutelado por la Ley sacrifica de manera desproporcionada el que tutela el fallo judicial, cabría estimar que la ley sería contraria al art. 24.1 CE.

    A estos efectos, recuerda el Fiscal que la Ley 6/2010, según afirma su exposición de motivos, tiene como finalidad reforzar el desarrollo económico de la zona rural donde se enclava el proyecto y fomentar un modelo basado en la equidad territorial y en la cohesión social; el interés de la Sentencia judicial firme vendría representado por el cumplimiento de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación y ejecución urbanística, asegurar la participación ciudadana para dotar de transparencia al proceso por el que se autorizó el uso excepcional del suelo, y el respeto a la protección y restauración del medio ambiente, así como el valor paisajístico del suelo y su regeneración.

    Las Cortes autonómicas han procedido a legislar para un supuesto concreto y, como ha señalado este Tribunal (STC 166/1986), el ejercicio de la potestad legislativa en estos supuestos de leyes “singulares” tiene una serie de límites, como sería el principio de igualdad, que en este caso no se cuestiona, y la concurrencia de esos supuestos excepcionales justificados por su extraordinaria transcendencia y complejidad, no remediables por los mecanismos de los que dispone la administración ni por los instrumentos normativos ordinarios. En el supuesto examinado, el legislador autonómico justifica la norma legal en razones de índole económica, pero nada dice sobre la existencia de la excepcional relevancia que el proyecto regional supone para el desarrollo económico o social de la comunidad castellano-leonesa, por lo que no aparece que sean razones de extraordinaria importancia las que justifican la declaración del proyecto regional de ocio y aventuras “Meseta Ski”, y, en ausencia de este requisito, la aprobación del plan regional debió corresponder al órgano administrativo, como denuncia el propio órgano judicial.

    La consecuencia de lo anterior, a juicio del Fiscal General del Estado, es que la norma autonómica desprotege, desde el punto de vista medioambiental, la zona donde se ubica el monte afectado por la norma, ignorando su valor forestal y paisajístico, y supone que la finalidad de protección del suelo rústico donde se enclava el proyecto es ignorada por la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona. Ello implica que no se produciría una adecuada armonía entre la utilización racional de los recursos naturales y la protección de la naturaleza (STC 64/1982), pues la ley no ha justificado el emplazamiento que tantas dudas de legalidad ofrece, cuando, además, existen en la zona lugares similares al escogido para emplazar el proyecto y se da la posibilidad de desarrollar otros proyectos de índole económico social que respetaran la naturaleza y características del suelo sobre el que se asentaría el proyecto de ocio.

    A juicio del Fiscal General del Estado, de la ponderación de los intereses en conflicto, cabría concluir que existe una desproporción entre el interés encarnado por la norma autonómica y el interés representado por el fallo judicial firme, lo que supone una lesión del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a la ejecución de la resoluciones judiciales, dado que la Ley 6/2010 se ha convertido en un impedimento legal para la ejecución de la Sentencia firme, y que la opción del legislador autonómico al promulgar la Ley ha sido desconocer y obviar el pronunciamiento judicial que declaraba los obstáculos que según la normativa legal sobre la materia impedían la ejecución del proyecto, removiendo dichos impedimentos legales y procedimentales, al declarar la inmediata aptitud para la ejecución del mismo.

    En cuanto a la segunda causa de inconstitucionalidad alegada, la vulneración de la legislación básica de montes, representada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, reformada por Ley 10/2006, de 28 de abril, afirma el Fiscal General del Estado que el artículo único de la Ley 6/2010, en cuanto habilita al desarrollo del proyecto, supone destinar el suelo a un uso distinto del forestal, supuesto prohibido por la normativa estatal, circunstancia ésta que también prohíbe la propia normativa autonómica, por lo que se produce una vulneración de lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE.

    Concluye el Fiscal General del Estado señalando que procede declarar la inconstitucionalidad del artículo único y disposición adicional única de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, por vulneración del art. 24.1 CE, por no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de la sentencias, y del art. 149.1.23 CE, por desconocer la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación básica de montes, y, en consecuencia, declarar la nulidad de los mismos.

  12. En fecha 14 de julio de 2011 se presentaron alegaciones por la Sociedad provincial de desarrollo de Valladolid, S.A., en las que se viene a señalar que en el presente caso concurre un supuesto de imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia, que no puede ser tildada de inconstitucional, por cuanto responde a una decisión del legislador razonable y motivada, para la que dispone de plena competencia dada la efectiva concurrencia del interés general en la obra y la necesidad de ponderar los distintos bienes en conflicto en la zona. En la valoración entre el interés medioambiental y el desarrollo social y económico que representa una obra de interés general, el legislador entiende que debe prevalecer este último y esa decisión forma parte del ámbito legítimo de opción del legislador.

    Se señala por la Sociedad que, a su juicio, no existe ningún titular de derecho perjudicado por la ley, ni existe derecho subjetivo alguno de carácter moral o patrimonial que sufra perjuicio por la inejecución en sus términos de la Sentencia, y que la cuestión que se ventila tiene un carácter puramente objetivo, que es la determinación del equilibrio de intereses en materia de medio ambiente y desarrollo económico y social. A juicio de la misma, es conforme con la Constitución que la ejecución de la Sentencia pueda verificarse de distintos modos y es perfectamente constitucional la imposibilidad jurídica y material de ejecución, cuando se produce una alteración sobrevenida del marco jurídico de referencia.

    El derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes participa de la naturaleza de derecho de prestación que caracteriza a aquél en que viene integrado y, en tal sentido, sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador, por lo que tal derecho viene sometido a los requisitos y limitaciones formales y materiales que disponga la legislación, y ello aun cuando sea posterior al dictado de la sentencia a ejecutar.

    Según la Sociedad de desarrollo de Valladolid, S.A., la Ley no incurre en la ausencia de justificación que denuncia el Juez proponente, y que la norma dé más valor a la dinamización de la zona que al valor del suelo o la regeneración del suelo forestal objeto de incendio trae causa del escaso valor ambiental del terreno afectado y la legítima elección del legislador entre dos actuaciones dignas de protección; se afirma asimismo que el complejo de ocio y aventura Meseta Ski supone un impacto ambiental de muy pequeña magnitud, pues no afecta a ninguna zona especialmente sensible y que la superficie afectada por la actuación no forma parte de ninguno de los hábitats naturales de interés comunitario; los terrenos forestales afectados no han merecido la consideración de monte de utilidad pública ni ninguna otra figura legal de especial protección ambiental.

    Señala asimismo la Sociedad personada que si bien la Ley estatal de montes en su art. 50 establece una protección de los suelos incendiados, la modificación operada por el citado precepto entró en vigor en 2006, en tanto que el incendio se produjo en el año 1999, por lo que, como expresamente señala su exposición de motivos, su voluntad era evitar en el futuro, la propagación de incendios con espurias finalidades de recalificación.

    Se afirma pues que la ley 6/2010 es conforme con el orden constitucional pues, dado que en el auto de planteamiento no se ha alegado que el nuevo régimen establecido sea arbitrario en sí mismo, ni tampoco que la actuación deteriore gravemente el medio ambiente, forzoso será admitir que en dicho régimen está presente el equilibrio de intereses generales, lo que excluye que se pueda apreciar la existencia de una manifiesta desproporción entre los intereses en conflicto y, en consecuencia, que la norma incurra en inconstitucionalidad por vulneración del art. 24.1 en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

    Finalmente considera la Sociedad de desarrollo de Valladolid, S.A., que la declaración de una actuación como proyecto regional puede inscribirse dentro de las facultades excepcionales contempladas en el art. 92 de la Ley 3/2009, de montes de Castilla y León, en cuanto establece excepciones a la prohibiciones del art. 50 de la Ley 43/2003, de montes, y ello partiendo del dato de que la ley estatal permite a las Comunidades Autónomas el cambio de uso forestal cuando venga motivado por razones de interés general, que son precisamente las que motivan la aprobación de la Ley 6/2010. Por otro lado, se considera también que la Ley 6/2010 se dicta legítimamente, en ejercicio de una competencia exclusiva como es la de ordenación del territorio, por lo que no existe invasión competencial alguna.

    Sociedad de desarrollo de Valladolid, S.A., concluye solicitando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del “Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski”, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencias, previsto en el art. 24.1 CE, así como del art. 149.1.23 CE.

La STC 162/2014, de 7 de octubre, afirmó que la citada Ley 6/2010 en su totalidad contradice de un modo insalvable la base estatal establecida en el art. 50.1 de la Ley de montes 43/2003, de 21 de noviembre, en su redacción reformada por Ley 10/2006, de 28 de abril, y, en consecuencia, vulnera el art. 149.1.23 CE, por lo que la declara en el fallo inconstitucional y nula.

En la Sentencia citada se señala literalmente en el fundamento jurídico 5 (párrafos 4, 5 y 6):

En este supuesto concreto la Comunidad Autónoma ha ejercido su competencia en materia de ordenación del territorio sobre unos terrenos que se vieron afectados por un incendio en 1999. Así, se confirma en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, de 14 de diciembre de 2009, donde se reafirma la anulación del cambio de uso forestal de los terrenos de la pista de esquí de Tordesillas. En esta Sentencia se destaca la existencia sobre el proyecto litigioso de diversas resoluciones judiciales, entre ellas, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, de 22 de febrero de 2008, que había estimado anteriormente que dicho cambio de uso no era posible a tenor del art. 50 de la Ley de montes, y había anulado el acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Tordesillas, de 4 de octubre de 2006, por el que se resolvía conceder la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la construcción de la pista de esquí seco en la entidad local menor de Villavieja del Cerro, por desconocimiento del art. 50 de la Ley de montes. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de mayo de 2009, vino a confirmar la de 22 de febrero de 2008, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, relacionando hasta cuatro motivos para apoyar la afirmación de la Sentencia apelada sobre el desconocimiento que el acto impugnado entraña del art. 50 de la Ley de montes.

Es claro, entonces que la Ley 6/2010, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, pretende desarrollar el proyecto regional “Complejo de ocio y aventura Meseta-Ski” sobre unos terrenos sujetos a las prohibiciones de cambio de uso forestal y de realización de actividades incompatibles con la regeneración de la cubierta forestal establecidas por el art. 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de abril, de montes, sin que nos encontremos, en este caso, en alguna de las excepciones previstas en el inciso segundo del art. 50.1 de aquella Ley, lo que determina la consiguiente vulneración de la legislación básica del Estado.

Atendiendo a lo expuesto debemos afirmar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de declaración del proyecto regional del “Complejo de Ocio y Aventura Meseta-Ski”.

De este modo, la norma cuestionada por el órgano judicial en este proceso constitucional ha sido expulsada del ordenamiento, una vez anulada por inconstitucional. Ello impone apreciar, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único; 140/2013, de 3 de junio, FJ único; y 109/2014, de 7 de abril, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1288-2011 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

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