ATC 231/2014, 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:231A
Número de Recurso8204-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de noviembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jesús Amantes Arnaiz, presentó recurso de amparo contra el Auto de 22 de julio de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto frente al Auto dictado el 8 de febrero de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala núm. 72-1983 (ejecutoria núm. 23-1998), dimanante del sumario núm. 51-1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que confirma en súplica el Auto de la misma Sala y Sección de 2 de noviembre de 2009 sobre liquidación de condena del recurrente, fijando como fecha de licenciamiento el 25 de diciembre de 2025.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2013, requirió atentamente al servicio común de ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días comunicara las resoluciones o incidencias procedimentales que, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río c. España , pudieran afectar a la situación de privación de libertad del recurrente en amparo.

  3. Mediante providencia de 22 de mayo de 2014 la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el referido servicio común de ejecutorias y, de conformidad con el art. 84 LOTC, conceder un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del presente recurso, a la vista del Auto dictado el 10 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 23-1998, por el que se aprueba nueva liquidación de condena del recurrente, fijando como fecha de licenciamiento definitivo el 28 de abril de 2014.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2014, interesó que, con suspensión del traslado para alegaciones conferido, se acordase incorporar a las actuaciones copia de la resolución o incidencia procedimental de la que, en su caso, resulte la aplicación a la liquidación de condena del recurrente de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río c. España , habida cuenta de que en el Auto dictado el 10 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aunque se fija como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el 28 de abril de 2014, se desestima su petición de puesta en libertad.

  5. A la vista de lo interesado por el Ministerio Fiscal, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requirió atentamente al servicio común de ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las resoluciones o incidencias procedimentales de las que pudiera resultar la aplicación al recurrente en amparo de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río c. España , y en su caso, la excarcelación y extinción de las responsabilidades penales del recurrente.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de julio de 2014 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitido por el servicio común de ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, de conformidad con el art. 84 LOTC, se confirió nuevo plazo de cinco días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del presente recurso.

  7. La representación procesal del recurrente en amparo formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2014, en el que interesa el archivo del presente recurso de amparo por pérdida de objeto, por cuanto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río c. España , ha decretado ya la extinción de la responsabilidad penal del recurrente, dejando sin efecto las resoluciones judiciales recurridas en amparo; de modo que los derechos fundamentales del recurrente han quedado restablecidos.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2014, interesó que se declarase la pérdida de objeto del presente recurso de amparo. Señala que procede declarar la extinción del recurso por desaparición sobrevenida de objeto como este Tribunal ha declarado en casos similares (por todos, ATC 170/2014, de 18 de junio), toda vez que la nueva liquidación de condena del recurrente, aprobada por Auto de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2014 aplicando la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río c. España , establece como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el 28 de abril de 2014, como consecuencia de descontar las redenciones del tope máximo de cumplimiento de treinta años, y dejando en consecuencia sin efecto las resoluciones anteriores recurridas en amparo, que fijaban como fecha de licenciamiento el 25 de diciembre de 2025, al no descontar las redenciones de ese límite máximo de condena (que es lo discutido en la demanda de amparo).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero, 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).” (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las actuaciones se desprende que por Auto de 10 de marzo de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 23/98) se resolvió, como en otros casos similares, hacer extensiva la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río c. España , al supuesto del demandante de amparo. Y en consecuencia tomar como referencia el tope máximo de cumplimiento de treinta años, para, a partir del mismo, realizar los descuentos correspondientes por redenciones, aprobando en consecuencia una nueva liquidación de condena que supone fijar como fecha de licenciamiento del recurrente el día 28 de abril de 2014.

    Por tanto, al igual que en otros casos similares en los que este Tribunal ha declarado la extinción del recurso de amparo por pérdida de objeto (AATC 22/2014, 32/2014, 78/2014, 91/2014, 98/2014, 148/2014, y 170/2014, entre otros), también en este caso debe declararse la extinción del recurso por desaparición sobrevenida de objeto, toda vez que la nueva liquidación de condena del recurrente establece como fecha de licenciamiento definitivo el día 28 de abril de 2014 como consecuencia de descontar las redenciones del tope máximo de cumplimiento de treinta años, que es precisamente lo que pretendía el recurrente en su demanda de amparo, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas en amparo, que fijaban como fecha de licenciamiento el 25 de diciembre de 2025, al no descontar las redenciones de ese límite máximo de condena (por aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero).

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la perdida de objeto del presente recurso de amparo, en tanto que la continuación del mismo no satisface ningún interés, por haberse dejado sin efecto el acto lesivo, al reconocerse en el referido Auto de 10 de marzo de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como fecha de extinción de la condena del recurrente el 28 de abril de 2014, sin que conste que dicha resolución judicial haya sido recurrida y habiendo manifestado el recurrente su conformidad con el archivo del presente recurso de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

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