ATC 257/2014, 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:257A
Número de Recurso2915-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 8 de mayo de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en representación de Ricardo González Torres y bajo la asistencia del letrado don Roberto Jimeno Bernad, interpuso demanda de amparo contra el Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 24 de marzo de 2014, en cuya virtud fue desestimado el recurso de queja contra la inadmisión del recurso de apelación, que fue acordada por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia, de fecha 14 de enero de 2014, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1080-2012.

  2. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad de las partes en su faceta relativa a la igualdad de armas procesales (art. 14 CE). En síntesis, el demandante sostiene que las resoluciones judiciales combatidas vedaron la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el Auto, de fecha 20 de noviembre de 2013, en cuya virtud se acordó la desestimación parcial de la oposición a la ejecución hipotecaria, en la cual la parte ejecutada invocó la existencia de cláusulas abusivas.

  3. Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Por resolución de la misma fecha se resolvió incoar la pieza de suspensión, conforme a lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), confiriéndose traslado por tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la suspensión interesada.

  4. Mediante escritos presentados en fecha 18 de septiembre de 2014, tanto el Ministerio Fiscal como el demandante de amparo interesaron la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1080-2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia.

  5. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal acordó lo siguiente:

    El pasado 7 de septiembre entró en vigor el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, cuya disposición transitoria cuarta, que es aplicable a los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la referida norma, confiere a las partes ejecutadas la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la norma, contra el auto desestimatorio a que se refiere el art. 695.4 LEC, basado en la existencia de causas de oposición previstos en el apartado 4º del art. 695.1 LEC.

    Visto el objeto del presente recurso de amparo y teniendo en cuenta que, mediante la referida Disposición Transitoria, el legislador ha habilitado un cauce para el planteamiento del recurso de apelación en los supuestos referidos en el párrafo anterior, que es susceptible de ser interpuesto en el procedimiento judicial por el demandante de amparo, la Sala ha acordado conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, para que aleguen lo que consideren pertinente acerca de la eventual pérdida de objeto del recurso o, en su caso, formulen el desistimiento del recurso interpuesto.

  6. Por escrito presentado el día 2 de octubre de 2014, el demandante formuló alegaciones en relación con el traslado que le fue conferido. En síntesis, afirma que, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley antes referenciado, en el presente caso cabría interponer recurso de apelación contra la resolución parcialmente desestimatoria de la oposición a la ejecución. Por ello, entiende que resultaría adecuado que este Tribunal dictara una resolución que declarase la conclusión del procedimiento de amparo por falta de causa, si bien deja constancia de su voluntad de no desistir del recurso de amparo, hasta en tanto no se produzca la admisión a trámite del recurso de apelación que se propone interponer.

  7. Mediante escrito de alegaciones de fecha 13 de octubre de 2014, el Fiscal presentó sus alegaciones. Tras compendiar las actuaciones realizadas en el presente recurso, el Fiscal analiza las modificaciones habidas en el art. 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), concretamente desde la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, norma esta cuya finalidad consiste en adaptar el referido precepto a la doctrina asentada en la reciente STJUE de 17 de julio de 2014.

    Conforme al tenor de la modificación legislativa llevada a cabo, el Fiscal estima que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 11/2014 es aplicable al procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo, puesto que en el referido procedimiento cabe interponer recurso de apelación frente al Auto que desestimó la oposición al despacho de ejecución, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la referida norma, habida cuenta de que la oposición se fundó en la concurrencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario y el procedimiento no ha culminado con la puesta a disposición del inmueble a favor de un tercer adquiriente.

    Finalmente, el Fiscal considera que el presente recurso de amparo “ha sobrevenido prematuro”, toda vez que el legislador ha habilitado un cauce en la jurisdicción ordinaria para entablar recurso de apelación frente a la desestimación de la oposición a la ejecución hipotecaria y, por ello, ha de entenderse reparada la lesión constitucional denunciada por los demandantes. En fin, por las razones expuestas interesa el archivo del presente proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos ATC 215/2014, de 8 de septiembre, que a su vez cita los AATC 6/2013 de 14 enero, 43/1985, de 23 de enero, 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia. De este modo, como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales”

    También hemos afirmado que “[c]onstituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, y 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso” (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. El párrafo primero del art. 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) establece, según redacción dada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que “contra el Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4 anterior, podrá interponerse recurso de apelación. A su vez, la disposición transitoria cuarta de la citada norma prevé, en su apartado segundo, que “[e]n todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de causas de oposición previstas en el apartado 7 del art. 557.1 y en el apartado 4 del art. 695.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley”.

    A la vista de lo expuesto, hemos de convenir que, en efecto, se ha habilitado ex lege un cauce para que las partes ejecutadas puedan, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, interponer recurso de apelación contra las resoluciones que desestimen la oposición a la ejecución, siempre que el motivo de esa oposición se sustente en la eventual concurrencia de las cláusulas abusivas a que se refiere el ordinal cuarto del párrafo primero del art. 695.1 LEC. Por otro lado, la disposición transitoria parcialmente transcrita confiere la posibilidad de recurrir en apelación a quienes, como acontece en el presente caso, sean parte ejecutada en un proceso de ejecución en curso, en el cual haya recaído la resolución desestimatoria a que se refiere el art. 695.4 LEC y el inmueble no haya sido puesto en posesión de un adquiriente conforme a lo previsto en el art. 675 LEC.

    La facultad de recurrir en apelación que el legislador ha introducido, que incluso atañe los procedimientos en que se haya dictado resolución desestimatoria de la oposición a la ejecución, incorpora a la normativa procesal una vía de reparación de la lesión denunciada por los recurrentes, que era inexistente en el momento en que fue interpuesta la demanda de amparo. Este dato adquiere singular relevancia en orden a apreciar la pérdida sobrevenida de objeto, dado que la subsidiaridad es una característica esencial del recurso de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La extinción del presente recurso de amparo por desaparición sobrevenida de su objeto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

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