STC 146/2014, 22 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2014
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución146/2014

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3794-2012, promovido por don Rafael Díez Usabiaga, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, bajo la dirección del Letrado don Iñigo Iruin Sanz, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, por la que se estimó parcialmente el recurso de casación núm. 11773-2011 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2011 en el rollo de sala núm. 95-2009. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Rafael Díez Usabiaga, y bajo la dirección del Letrado don Iñigo Iruin Sanz, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2012.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 16 de septiembre de 2011, condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de dirigente, a una pena de prisión de diez años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años y el abono de las costas. La Sentencia consideró probado que el recurrente y los restantes condenados “se constituyeron en sujetos directamente receptores de las órdenes impartidas por ETA (en cuya organización terrorista están insertos) a la Izquierda Abertzale (a cuyo complejo organizativo sectorial aquellos pertenecen). ETA encomendó a los acusados nombrados la formación del organismo o comisión de coordinación y dirección que, en el seno de la Izquierda Abertzale, llevara a efecto la planificación y gestión de la nueva línea estratégica de acumulación de fuerzas políticas soberanistas que aquella organización terrorista ordenó en diciembre de 2008 que se creara, bajo su tutela y superior supervisión, en aras a la culminación del proceso independentista y de implantación del socialismo en los territorios que hoy agrupa a las Comunidades Autónomas de Euskadi y Navarra” (hecho probado primero).

    2. La Sentencia argumenta que si bien no existe una prueba directa concurren diversas pruebas indiciarias a partir de las cuales se infiere la responsabilidad penal del demandante y el resto de condenados y que tampoco resultan asumibles los argumentos de descargo utilizados. Así se afirma en el fundamento de Derecho 1.C):

      El hecho-consecuencia consiste en la mencionada dependencia y dedicación de los cinco acusados nombrados, unidos orgánicamente en la comisión de coordinación aludida, a los designios políticos y criminales de la organización terrorista ETA, en la que se insertan y para la que actúan en una relación de tutelaje y disciplina cuyas directrices básicas impartía ETA. A tal hecho consecuencia se llega directamente y sin fisuras a través de contrastados e inatacables hechos-base, que forman un sólido cuerpo indiciario con relevancia probatoria de cargo. Como tales hechos-base enumeraremos los siguientes: 1º.- Las reuniones reservadas que los acusados mantuvieron en la sede del sindicato LAB en la capital donostiarra, después de la presentación pública del nuevo organismo o comisión efectuada el día 16 de marzo de 2009, a la que también acudieron personas representativas de los diversos sectores de la Izquierda Abertzale; de tales reuniones no se extendían actas, para evitar la difusión externa de lo tratado. 2º.- Los desplazamientos que realizaron los acusados, unos el día 30 de abril y otros el día 21 de julio de 2009, a dos localidades francesas, para entrevistarse reservadamente y cambiar impresiones con distintas personas del entorno de ETA, adoptando los acusados durante el tiempo que permanecieron en el vecino país medidas de seguridad que garantizaban el sigilo sobre lo que trataban y sobre la identidad de las personas interlocutoras. 3º.- La relación causa-efecto entre los documentos de ETA en los que se ordenaba a la Izquierda Abertzale emprender acciones de índole política, bajo el amparo de su prepotencia armada, y los documentos de la Izquierda Abertzale, aportados al procedimiento procedentes de otras causas en unos casos e incautados a los acusados en otros casos, cumpliendo aquellos mandatos, siendo los acusados quienes iban planificando y gestionando las acciones a emprender en el ámbito político. 4º.- La idéntica nomenclatura o terminología empleada por ETA y la Izquierda Abertzale, representada por los acusados, en los documentos, comunicados y actos que exteriorizaban, tendentes al acopio de fuerzas políticas de la órbita soberanista, con exclusión del PNV, para crear un polo independentista que adoptara la posición política en la dualidad de facetas (política y militar) que desde su fundación, con diversidades de formas, siempre ha mantenido ETA. Y 5º.- La palmaria ausencia de actuaciones en los acusados que denoten un verdadero y real distanciamiento de las tesis armadas y amparadoras de la violencia defendidas y ejecutadas por ETA, a cuya organización terrorista no critican cuando comete atentados sino que, muy por el contrario, reprochan a los órganos constitucionales del Estado la situación existente, por pretender acabar policialmente con la organización terrorista y no querer retomar el proceso de diálogo y negociación tantas veces roto.

      Por su parte, las defensas de los acusados sostienen que la actividad de sus clientes no trasvasa el ámbito político, de ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la participación en actividades públicas, constitucionalmente protegido. Sin embargo, dicha tesis carece de consistencia, si se tiene en cuenta el amplio caudal probatorio de cargo que se ha acumulado en el presente procedimiento, como iremos examinando. Pretenden dichas defensas hacer creer que toda la labor de los acusados se circunscribía a buscar y procurar un marco de diálogo para erradicar definitivamente la violencia que durante muchas décadas ha venido sacudiendo el País Vasco y Navarra, además de otros puntos de España. Alegan que el documento ‘Clarificando la fase política y la estrategia’, elaborado por los acusados y puesto en circulación para ser debatido en las fechas de las detenciones, cuyo resumen se contiene en la ‘Declaración de Alsasua’, de 14 de noviembre de 2009, y las conclusiones del debate aparecen en el documento ‘Zutik Euskal Herria’, de febrero de 2010, reflejan tal posición pacificadora y superadora de la estrategia político-armada que hasta entonces estaba vigente. Pero debe precisarse que sólo el primero de los documentos nombrados es atribuible a los acusados, según ellos mantienen y reconocen los testigos, pues los otros dos aparecen en escena cuando ellos se encontraban privados de libertad preventivamente. En cualquier caso, ni en aquel primer documento, ni en los dos restantes, aparece de manera diáfana una condena a la violencia de ETA, sino que expresamente se recoge un reparto de roles entre la Izquierda Abertzale y ETA, pues aquel conjunto de formaciones sectoriales se encargaría de las iniciativas de índole político-institucional, en tanto que la organización terrorista sería la que negociaría con el Estado el fin de la violencia que ejerce. Ello constituye una reiteración de los dos planos (político y militar) en que siempre se ha desenvuelto ETA. Por lo que, en realidad, ningún proceso de diálogo y negociación novedoso se quería introducir con la creación del organismo o comisión de coordinación de la Izquierda Abertzale formado por los cinco acusados nombrados, permaneciendo idéntica la terminología empleada, donde se incluye la denominación de ‘presos políticos y exiliados’ para aludir a los miembros de la organización terrorista y de otras formaciones afines que cumplen condena en establecimientos carcelarios fuera de los territorios de las Comunidades Autónomas de Euskadi y Navarra.

    3. El demandante formuló recurso de casación alegando, entre otros motivos, la infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que los indicios utilizados para fundamentar su condena carecen de la solidez y calidad exigibles para desvirtuar dicho derecho fundamental, habida cuenta de los contraindicios concurrentes; y una infracción de precepto legal, ya que se le aplicó el grado de dirigente. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por sendas Sentencias núm. 351-2012, de 7 de mayo, acordadas en el recurso de casación núm. 11773-2011, estimó parcialmente el recurso interpuesto y, manteniendo los pronunciamientos de la Sentencia impugnada, estableció que el demandante de amparo era autor de la modalidad básica del delito de pertenencia a organización terrorista, condenándole a una pena de prisión de seis años y seis meses.

      Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia argumenta que la condena se ha fundamentado en la actividad probatoria indiciaria desarrollada en relación con cada uno de los acusados de la que se ha inferido de manera racional su responsabilidad penal, fruto de un exhaustivo y ponderado análisis del abundante acervo probatorio practicado en el plenario, de cuyo contenido deja sobrada constancia la Sentencia emitida; valorándose también los argumentos de descargo alegados. Así, en el fundamento de Derecho noveno se hace un detenido análisis de la valoración probatoria desarrollada en relación con el demandante de amparo, describiendo los distintos documentos y cartas halladas en su poder referidos al debate abierto en la Izquierda Abertzale, sus comparecencias públicas y artículos en prensa en que utilizó un lenguaje en sintonía terminológica con el empleado por ETA, así como un desplazamiento a Francia para celebrar una reunión con un miembro de Batasuna en aquel país.

      Por lo que se refiere al argumento de que el demandante y el resto de los condenados formaban un grupo de opinión autónomo, no estructurado, cuyo objetivo consistía en preparar el debate democrático en el que se erradicara la violencia, la Sentencia afirma que el demandante en ninguno de los documentos o comparecencias públicas planteaba “siquiera tangencialmente, el fin de la violencia por parte de ETA como paso previo para el logro de los fines que constituye su ideario marxista y la propia independencia soberanista desde una actuación meramente democrática. Por el contrario, de su contenido se desprenden notables coincidencias con la estrategia marcada poco tiempo antes desde la organización criminal, lo que incluye pactos con grupos como EA o bien una participación activa en la promoción de huelgas y movilizaciones” (fundamento de Derecho noveno).

    4. La Sentencia incluye dos Votos particulares. En el segundo Voto se afirma que el recurso debería haber sido estimado al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que falta un enlace lógico suficiente de la prueba indiciaria a partir de la cual la Sentencia de instancia establece la culpabilidad de los acusados, hay una valoración parcial de diversas pruebas documentales y no se han ponderado diversos contraindicios exculpatorios.

  3. El demandante aduce, como único motivo de amparo, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

    El demandante fundamenta su queja en que las resoluciones judiciales impugnadas han declarado acreditado mediante prueba indiciaria su responsabilidad penal, pero que no han explicitado el juicio de inferencia o engarce lógico entre los indicios o hechos básicos y el mencionado hecho consecuencia y que, en todo caso, carece de la razonabilidad exigible por ilógico e insuficiente, al ser excesivamente débil y abierto.

    El demandante expone que carecen de la entidad y calidad necesaria para enervar la presunción de inocencia los cinco indicios utilizados en la Sentencia condenatoria —(i) las reuniones reservadas mantenidas en la sede del sindicato LAB con personas representativas de la Izquierda Abertzale; (ii) los viajes realizados a Francia por los recurrentes para reunirse con personas del entorno de ETA; (iii) la relación causa-efecto entre los documentos de ETA en que se ordenaba a la Izquierda Abertzale emprender acciones de índole política y los documentos elaborados por la Izquierda Abertzale cumpliendo aquellos mandatos; (iv) identidad de terminología entre la utilizada por la Izquierda Abertzale y ETA; y (v) la no condena de las actuaciones de ETA—.

    Para sustentar esa afirmación se realiza en la demanda un detenido análisis de los diversos documentos elaborados por ETA y la Izquierda Abertzale constatando, por un lado, que las resoluciones judiciales no exponen la conexión lógica entre su contenido y la conclusión de que la Izquierda Abertzale se ha limitado a seguir la estrategia señalad por ETA y, por otro, que atendiendo al contenido real de los documentos elaborados por ETA, que se derivan de su original en euskera, se pone de manifiesto que ninguno de ellos evidencia que el demandante fuera uno de los receptores de los mandatos de ETA ni que la Izquierda Abertzale hubiera decidido seguirlos. También destaca lo afirmado en la STC 61/2011, de 22 de mayo, de que dichos documentos pueden servir razonablemente para deducir que ETA ha propugnado una estrategia de convergencia con otras fuerzas de la Izquierda Abertzale, pero no su instrumentalización, y que la Izquierda Abertzale como expresión ideológica no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento, toda vez que son los medios violentos y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público. Igualmente, afirma la relevancia que tiene el hecho de que no se conoce el autor del documento atribuido a la Izquierda Abertzale y de que no fue incautado al recurrente ni a ninguno del resto de los acusados y que las únicas actividades en que participó fue en actos electorales durante las elecciones europeas de 2009 en favor de la candidatura Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos, lo que fue duramente criticado por ETA. Respecto de la valoración judicial de la no condena a ETA como elemento incriminatorio, el demandante destaca que en las SSTC 68/2005, de 31 de marzo; 126/2009, de 21 de mayo y 62/2011, de 5 de mayo, ya se estableció que la negativa a la condenar expresamente el terrorismo no puede ser un indicio. Del mismo modo, expone que no puede resultar relevante la identidad de terminologías como elemento indiciario, ya que es una circunstancia que no se ajusta a un canon de racionalidad y carece de valor indicativo e incriminatorio, al margen de la evidente restricción de la libertad ideológica que implica el derivar consecuencias penales de esa identidad terminológica. Por último, respecto de los indicios referidos a las reuniones y desplazamientos realizados, se argumenta que de la rueda de prensa realizada no puede derivarse que se hiciera una presentación pública de un supuestos organismo de coordinación, sino que era un grupo representativo de la Izquierda Abertzale; y tampoco ninguna conclusión incriminatoria cabe realizar de reuniones o desplazamientos que son meras manifestaciones del ejercicio de derechos fundamentales.

    Por otra parte, el demandante aduce que existe una serie de contraindicios que ponen de manifiesto que no formaba parte de un grupo que ejecutaba una estrategia diseñada por ETA sino que seguía una línea política autónoma para el logro de un objetivo soberanista e independentista, propugnando el uso exclusivo de las vías políticas y democráticas, y que no han sido debidamente ponderados en vía judicial. Entre esos indicios cita la persistencia de un debate en el seno de la Izquierda Abertzale y el enfrentamiento de posiciones estratégicas de la Izquierda Abertzale con ETA, que se deriva de los documentos aportados en la causa y de diversa documentación periodística; y la existencia de Bateragune como órgano encargado por ETA para el desarrollo de la función de dirección política que la Sentencia imputa a los condenados.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de mayo de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir que se remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se acordó por ATC 136/2013, de 3 de junio, denegar la suspensión solicitada.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2013, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones; por personada la Procuradora doña Delicias Santos Montero, en nombre y representación de la Asociación Víctimas del Terrorismo Verde Esperanza; y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC, y dentro de los diez primeros días para que alegaran sobre la posible acumulación del presente recurso al número 3930-2012, lo que fue denegado por ATC 149/2014, de 22 de mayo.

  6. El recurrente, en escrito registrado el 3 de septiembre de 2013, promovió la recusación del Presidente de este Tribunal, que fue inadmitida por ATC 237/2013, de 21 de octubre.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 2 de octubre de 2013, presentó sus alegaciones interesando que se desestimara el recurso de amparo. Argumenta que no se puede apreciar la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la condena del recurrente se ha producido en virtud de prueba de indicios que ha respetado la jurisprudencia constitucional al respecto, pues ha expuesto de manera amplia cuáles eran los indicios que habían quedado acreditados, la mayoría reconocidos por el propio recurrente, y como a partir de los mismos se derivaba la conclusión sobre su pertenencia a ETA con inferencias que resultan razonables y en que también se han ponderados los argumentos y contraindicios de descargo alegados.

  8. El recurrente, en escrito registrado el 17 de septiembre de 2013, presentó sus alegaciones dando por reproducidas las formuladas en su escrito de demanda de amparo.

  9. La Procuradora doña Delicias Santos Moreno, en escrito registrado el 7 de julio de 2014, comunicó que la Asociación de Víctimas del Terrorismo Verde Esperanza se apartaba del presente proceso.

  10. Por providencia de 18 de septiembre de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es analizar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado en virtud de prueba indiciaria sin cumplir las exigencias de la jurisprudencia constitucional sobre el particular, toda vez que no habrían expuesto el juicio de inferencia o engarce lógico entre los indicios o hechos básicos y el hecho consecuencia y porque, en todo caso, la conclusión condenatoria carece de la razonabilidad exigible por ser excesivamente débil y abierta la inferencia realizada si se toman en consideración los diferentes contraindicios concurrentes.

    El objeto de este recurso de amparo resulta parcialmente coincidente con el del recurso resuelto por el Pleno de este Tribunal en la STC 133/2014, de 22 de julio, en que ya se abordó la invocación del derecho a la presunción de inocencia realizada por el resto de condenados en las resoluciones judiciales impugnadas. Dicho pronunciamiento, que fue desestimatorio, debe servir de base, por tanto, para la resolución del presente recurso.

  2. El demandante argumenta, para sustentar la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que los indicios utilizados para su condena no son unívocos ni concluyentes ni siquiera valorados conjuntamente respecto de su pertenencia la organización terrorista ETA, ya que, partiendo de la realidad sostenida en la STC 61/2011, de 22 de mayo, de que la Izquierda Abertzale y ETA no son lo mismo, no se han valorado contraindicios muy relevantes que ponían de manifiesto que su conducta se desarrollaba dentro de un marco legítimo de actividad política de la Izquierda Abertzale, que en todo momento excluye el recurso a la violencia para la consecución de sus objetivos políticos.

    En ese sentido, el demandante ni objeta la legalidad de las pruebas practicadas durante el juicio oral ni que a partir de la actividad probatoria desarrollada hayan quedado acreditados los hechos base objetivos en que se han basado las posteriores inferencias condenatorias. Su objeto de impugnación queda limitado a considerar que el hecho consecuencia que las resoluciones judiciales entienden que se derivaba de esos hechos base —consistente en la afirmación de que el demandante junto con los restantes condenados actuaban respondiendo a instrucciones y bajo la dirección de una organización terrorista— resulte una inferencia respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia al no haber sido debidamente ponderado que si bien pueden compartir un objetivo independentista se constituían como una grupo autónomo e independiente dentro de la Izquierda Abertzale contrario al uso de la violencia en la consecución de esos objetivos y que, por tanto, no actuaban bajo la dependencia de la organización terrorista ni, lógicamente, estaban integrados en la misma.

  3. En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014, FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma “que ‘según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ‘cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’ (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4) (FJ 23).

    Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma “que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que ‘el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo’ (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que ‘entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos’ (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control “respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera ‘insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable’ (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5) (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre; 70/2007, de 16 de abril; 104/2006, de 3 de abril; 296/2005, de 21 de noviembre; 263/2005, de 24 de octubre; y 145/2005, de 6 de junio.

    Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, “también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2) (FJ 4).

  4. Una vez expuesta la jurisprudencia constitucional que resulta relevante para resolver la concreta cuestión suscitada por el demandante, y tal como también se hizo en la citada STC 133/2014, FJ 9, es preciso destacar que los hechos probados, en virtud de los cuales se estableció la responsabilidad penal del recurrente por el delito de integración en organización terrorista, son que, junto con el resto de condenados “se constituyeron en sujetos directamente receptores de las órdenes impartidas por ETA (en cuya organización terrorista están insertos) a la Izquierda Abertzale (a cuyo complejo organizativo sectorial aquellos pertenecen). ETA encomendó a los acusados nombrados la formación del organismo o comisión de coordinación y dirección que, en el seno de la Izquierda Abertzale, llevara a efecto la planificación y gestión de la nueva línea estratégica de acumulación de fuerzas políticas soberanistas que aquella organización terrorista ordenó en diciembre de 2008 que se creara, bajo su tutela y superior supervisión, en aras a la culminación del proceso independentista y de implantación del socialismo en los territorios que hoy agrupa a las Comunidades Autónomas de Euskadi y Navarra” (hecho probado primero).

    Estos hechos se han considerado acreditados, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, a partir de un proceso de inferencia en que los hechos base, respecto de los que no se ha establecido ninguna controversia, eran, según lo expuesto en el fundamento de Derecho 1 C) de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2011, los siguientes: (i) las reuniones reservadas que mantuvieron el demandante y otros condenados en la sede del sindicato LAB en San Sebastián después de la presentación pública del nuevo organismo o comisión efectuada el día 16 de marzo de 2009, a la que también acudieron personas representativas de los diversos sectores de la Izquierda Abertzale; (ii) los desplazamientos del demandante junto con otro de los condenados a Francia para entrevistarse reservadamente con distintas personas del entorno de ETA, adoptando durante el tiempo que permanecieron en el vecino país medidas de seguridad que garantizaban el sigilo sobre lo que trataban y sobre la identidad de las personas interlocutoras; (iii) la relación causa-efecto entre los documentos de ETA, en los que se ordenaba a la Izquierda Abertzale emprender acciones de índole política bajo el amparo de su prepotencia armada, y los documentos de la Izquierda Abertzale aportados al procedimiento procedentes de otras causas en unos casos e incautados a los acusados en otros casos, cumpliendo aquellos mandatos, siendo los acusados quienes iban planificando y gestionando las acciones a emprender en el ámbito político; (iv) la idéntica nomenclatura o terminología empleada por ETA y la Izquierda Abertzale, representada por el recurrente y el resto de condenados, en los documentos, comunicados y actos que exteriorizaban; y (v) la ausencia de actuaciones en el recurrente y el resto de condenados que denotaran un verdadero y real distanciamiento de las tesis armadas y amparadoras de la violencia defendidas y ejecutadas por ETA, cuyos atentados no solo no eran objeto de condena sino que, al contrario, reprochan a los órganos constitucionales del Estado la situación existente, por pretender acabar policialmente con la organización terrorista y no querer retomar el proceso de diálogo y negociación tantas veces roto.

    Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo advierte en su fundamento de Derecho noveno determinados indicios que fueron tenidos en cuenta en la Sentencia recurrida en casación en relación con el demandante de amparo, describiendo los distintos documentos y cartas halladas en su poder referidos al debate abierto en la Izquierda Abertzale, sus comparecencias públicas y artículos en prensa en que utilizó un lenguaje en sintonía terminológica con el empleado por ETA, así como un desplazamiento a Francia para celebrar una reunión con un militante de Batasuna en aquel país y antiguo miembro del ETA. Particular atención merece la valoración expresa que la Sentencia hace del argumento de descargo del demandante de que formaba parte de un grupo de opinión autónomo, no estructurado, cuyo objetivo consistía en preparar el debate democrático en el que se erradicara la violencia. Así, se afirma que el demandante en ninguno de los documentos o comparecencias públicas planteaba “siquiera tangencialmente, el fin de la violencia por parte de ETA como paso previo para el logro de los fines que constituye su ideario marxista y la propia independencia soberanista desde una actuación meramente democrática. Por el contrario, de su contenido se desprenden notables coincidencias con la estrategia marcada poco tiempo antes desde la organización criminal, lo que incluye pactos con grupos como EA o bien una participación activa en la promoción de huelgas y movilizaciones” (fundamento de Derecho noveno).

    Los indicios que se han enumerado son el producto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tal como señala el Tribunal de instancia en los fundamentos de Derecho primero a tercero, consistentes en las declaraciones de los acusados y de testigos, dictámenes periciales y la abundante prueba documental acumulada durante la instrucción de la causa o aportada con posterioridad por las partes, cuyo contenido es recogido con amplitud en la Sentencia y es objeto de valoración en conjunto con las demás pruebas. Del mismo modo, se rechazaron de forma expresa las versiones exculpatorias del recurrente y el resto de acusados y no se concedió crédito a las manifestaciones de los testigos de descargo. A este respecto, es doctrina de este Tribunal (por todas, STC 57/2013, de 11 de marzo, FJ 6) que la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia que es evaluable por nosotros en el proceso de amparo, entre otras razones, porque el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas, sino que verificado que ha existido prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo, no nos compete revisar la valoración de que tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pues esta jurisdicción constitucional respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 117.3, 123.1, 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia.

  5. Un análisis externo de este proceso de razonamiento pone de manifiesto, tal como ya se exponía en la citada STC 133/2014, FJ 10, que el hecho consecuencia de considerar que el demandante actuaba bajo las instrucciones y la dirección de la organización terrorista, como integrante de la misma, es producto de una inferencia que resulta respetuosa con las exigencias constitucionales que impone el derecho a la presunción de inocencia para las condenas basadas en prueba indiciaria, tanto si se toman en consideración los hechos base objetivos acreditados mediante la actividad probatoria desarrollada en la vista oral como la argumentación vertida en las resoluciones impugnadas para dar respuesta a las alegaciones de descargo efectuadas por el demandante referidas a que su actividad respondía al objetivo de la búsqueda de una solución pacífica al “conflicto vasco”.

    Ningún reproche constitucional cabe realizar al razonamiento para establecer los hechos-base de que (i) la organización terrorista ETA desarrolló una nueva estrategia intentando dar protagonismo a un frente político a cuyo fin seleccionó a una serie de personas entre los miembros de la Izquierda Abertzale para que la ejecutara bajo su dirección; (ii) que el demandante junto con los otros condenados desarrollaron actividades políticas y reuniones en España y Francia como un grupo cualificado de la Izquierda Abertzale con un objetivo independentista y que en el desarrollo de esa actividad se adoptó un lenguaje y unas estrategias parcialmente coincidentes con las establecidas por ETA; y (iii) que no existió una condena expresa de la violencia terrorista.

    Del mismo modo, desde el análisis externo que es propio a esta jurisdicción de amparo, también resulta respetuoso con el parámetro de control constitucional propio de la condena penal basada en prueba indiciaria, la conclusión obtenida a partir de esos hechos base de que el demandante era una de las personas seleccionadas y dirigidas por ETA para la ejecución de su estrategia. En efecto, la inferencia o deducción de que la actuación del demandante constituía la ejecución de una estrategia ordenada por la organización terrorista y no el ejercicio de una legítima actuación política independiente de tal organización lo pone de manifiesto el razonamiento judicial resumido en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de casación de la constatación de la intervención de una serie de documentos y de cartas en su poder, su participación en una rueda de prensa, su desplazamiento a Francia y sus declaraciones en comparecencias públicas. Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia “nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; y 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).”

    Consecuentemente, en los términos expuestos por la doctrina constitucional sobre el particular, no puede sostenerse que la conclusión de que el demandante seguía una estrategia diseñada y dirigida desde la organización terrorista resulte más improbable que probable, especialmente si se atiende a la valoración judicial que, a partir de la inmediación con que desarrolla su labor, se ha vertido sobre los argumentos de descargo utilizados por el demandante para intentar establecer una explicación alternativa más probable que la de su integración en la organización terrorista. En efecto, frente a la solidez de esta conclusión probatoria, no cabe oponer por el recurrente que no se habría ponderado adecuadamente como elemento de descargo que, desde su exclusiva integración en la Izquierda Abertzale, su pretensión era la búsqueda de una solución pacífica y de que la ausencia de condena de la violencia no puede ser utilizado como un elemento incriminatorio.

    En primer lugar, la circunstancia de que el demandante fuera un miembro relevante de la Izquierda Abertzale no ha sido concluyente por sí sola para inferir que actuaba bajo la dirección de ETA. A esos efectos, es preciso recordar que este Tribunal ha reiterado “que la izquierda abertzale como expresión ideológica ‘no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos’ y que las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines”, destacando que, “son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas” (SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 18; 126/2009, de 21 de mayo, FJ 10; y STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 12). Ahora bien, es preciso poner de relieve que la conclusión alcanzada en las resoluciones impugnadas respecto de la integración del recurrente en la organización terrorista se ha fundamentado no es la circunstancia de que formaran parte de la denominada Izquierda Abertzale, en el sentido de compartir los objetivos secesionistas de la banda armada ETA, sino en el hecho de que, como quedaba acreditado con otros elementos de prueba, su actuación era del todo coincidente no solo en lo relativo a la consecución de unos objetivos políticos, sino también en cuanto al uso de los medios violentos e ilícitos, que es lo que define la actuación de las organizaciones terroristas.

    En segundo lugar, tampoco cabe compartir que se ha utilizado como un elemento incriminatorio su negativa a condenar la violencia. Ciertamente, este Tribunal ha reiterado en el marco de los procesos de ilegalización de partidos y candidaturas en aplicación de la legislación de partidos políticos y la electoral que “[l]a negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el artículo 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye una contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes” (así, SSTC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15; 126/2009, de 21 de mayo, FJ 14; y STC 62/2011, de 5 de mayo, FJ 12). Ahora bien, como queda acreditado en la Sentencia de casación, la relevancia que se otorga a que no aparezca ninguna condena de la violencia terrorista por parte de los recurrentes no lo es como indicio de su integración en la organización terrorista. Se utiliza como un elemento más para excluir la relevancia del argumento de descargo de los recurrentes basado en que su actividad perseguía una solución pacífica. Así se deriva de manera manifiesta de la Sentencia de casación impugnada en que, tal como ha sido expuesto anteriormente, cuando se analiza el argumento de que la actuación desarrollada respondía a la pretensión de dinamizar un debate democrático, se descarta su virtualidad señalando, entre otros aspectos, que el demandante no había planteado, “siquiera tangencialmente, el fin de la violencia por parte de ETA como paso previo para el logro de los fines que constituyen su ideario marxista y la propia independencia soberanista desde una actuación meramente democrática” (fundamento de Derecho noveno).

    En definitiva, desde la perspectiva externa de control que bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia puede desarrollar este Tribunal Constitucional, cabe concluir que la condena del recurrente ha resultado respetuosa con la doctrina constitucional sobre la posibilidad de condenas basadas en prueba indiciaria y la necesidad de que sean debidamente ponderados los argumentos de descargo sin que, por otra parte, se hayan utilizado como elementos incriminatorios aspectos vedados por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, el amparo solicitado debe ser denegado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Díez Usabiaga.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3794-2012.

Con respeto a la posición mayoritaria de nuestros compañeros de Sala, debemos manifestar nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo. Consideramos que debía haberse otorgado el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) con el consiguiente efecto anulatorio de las resoluciones judiciales impugnadas.

Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas por la Magistrada doña Adela Asua Batarrita en los apartados 2 a 4 del Voto particular formulado a la STC 133/2014, de 22 de julio, —en la que se analizó esta invocación en relación con el resto de condenados en las Sentencias impugnadas—, al que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

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