ATC 221/2014, 9 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha09 Septiembre 2014
Número de resolución221/2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier (Murcia) al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente, el Auto de 1 de abril de 2014, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

    El artículo cuestionado dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

    1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

    2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:

    a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

    b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

    c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

    d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

    e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.

    f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

    g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.

    3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:

    a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.

    b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

    c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

    d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

    4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:

    a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.

    b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Una entidad bancaria interpuso demanda de ejecución dineraria hipotecaria contra un particular ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier (Murcia), a resultas de lo cual el Juzgado dictó Auto de 18 de enero de 2012, en el que se acordaba ordenar la ejecución del título hipotecario, despachar ejecución a favor de la parte ejecutante y requerir al ejecutado de pago, a fin de que efectuara el pago de las cantidades reclamadas. Una vez dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria decreto de 21 de enero de 2014 por el que se acordaba la adjudicación de la vivienda hipotecada a la entidad bancaria acreedora, se presentó escrito por la representación procesal del deudor hipotecario solicitando la aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que se incorporan en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, norma vigente y aplicable en el momento de presentación del citado escrito. En dicho escrito se solicitaba, en consecuencia, que se procediese a la suspensión del lanzamiento durante un periodo de dos años contados desde la entrada en vigor de la Ley, dado que, en principio, se cumplían los requisitos exigidos por dicho artículo para ello: la vivienda se había adjudicado al acreedor y la familia que habitaba la vivienda hipotecada se encontraba dentro de los supuestos de especial vulnerabilidad definidos en los apartados 2 a 4 del propio artículo 1.

    2. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, el órgano judicial dictó de oficio providencia de 10 de marzo de 2014, por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por considerar que el mismo podría vulnerar lo dispuesto en los arts. 1 y 14 CE. Finalizado el plazo correspondiente, las partes no presentaron alegación alguna. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite de la cuestión, al considerar que en la providencia no se especifica ni justifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, no se contiene la opinión del órgano judicial al respecto y no se identifica mínimamente la duda de constitucionalidad que alberga el juzgador sobre la norma en cuestión. En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que no se ha cumplido con las exigencias establecidas por el art. 35.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) respecto al trámite previo de audiencia en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

    3. El órgano judicial dictó Auto de 1 de abril de 2014 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta en las consideraciones que seguidamente y de forma resumida se indican:

    Señala este de forma muy sucinta los antecedentes de la cuestión, tras de lo cual se pone de manifiesto que para decidir sobre la pretensión del proceso a quo —la solicitud por parte del deudor hipotecario de que se procediese a la suspensión del lanzamiento— debe aplicarse el art. 1 de la Ley 1/2013, precepto que establece los supuestos en los que dicha suspensión puede ser acordada. El órgano judicial afirma tener dudas sobre el respeto de dicha norma al principio de igualdad contenido en los arts. 1 y 14 CE, pues entiende que la ley no hace depender la concesión de la suspensión de la ejecución sólo de la mayor o menor vulnerabilidad del solicitante, lo que entraría dentro de los parámetros de los arts. 1 y 14 CE, sino que también la hace depender de que la vivienda haya sido adjudicada en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria al acreedor o a persona que actúe por su cuenta. De esta manera, si la vivienda de una familia que cumpla con los requisitos para la concesión de la suspensión previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013 es adjudicada a una persona física o jurídica diferente a la acreedora, dicha familia no podría acogerse a la suspensión del lanzamiento, a pesar de encontrarse en una situación idéntica, en cuanto a su especial vulnerabilidad, a la prevista en la norma cuestionada. También se generaría desigualdad desde el punto de vista del adquirente del bien. Si este no es el acreedor o persona que actúe por cuenta del mismo, podrá disfrutar del bien, pero si es el acreedor, se verá privado del uso del bien durante dos años, sin que exista justificación para dicha diferencia de trato.

  4. Mediante providencia de 24 de junio de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 2014. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible, alegando en síntesis lo siguiente:

    1. Una vez identificado, prima facie , el precepto legal cuestionado y el contexto legislativo en el que fue aprobado, admite el Fiscal que, en una primera aproximación, la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción identifica formalmente, tanto el precepto legal cuestionado, como los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, con mención expresa de los arts. 1 y 14 CE. Sin embargo, a su juicio, esta simple mención no cumplió satisfactoriamente con las exigencias constitucionales, pues se estima que no permitió a las partes conocer, con la suficiente precisión, el verdadero alcance de la duda de constitucionalidad del juez a quo .

      La resolución judicial realiza una mención genérica a la posible vulneración de los arts. 1 y 14 CE, sin señalar qué aspectos o contenidos concretos de dichos artículos se considerarían vulnerados por la previsión contenida en el art. 1.1 de la Ley 1/2013. De esta manera, el trámite de audiencia no cumplió materialmente el fin para el cual fue establecido, pues no proporcionó a las partes el más mínimo indicio que les permitiera inferir los términos de la duda planteada por el órgano judicial y, por tanto, fijar con precisión su alcance constitucional. En definitiva, a juicio del Fiscal General del Estado, de la providencia de 10 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Javier, no se desprendía con claridad la concreta duda de constitucionalidad que motivó el planteamiento de la cuestión por parte del órgano judicial, como exige la jurisprudencia reiterada de este Tribunal.

    2. A lo dicho se añade que en el trámite de audiencia el órgano judicial a quo menciona como precepto cuestionado el art. 1.1. de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en tanto que en el posterior auto de 1 de abril de 2014, por el que se formula la presente cuestión de inconstitucionalidad, se amplía la duda de constitucionalidad a la totalidad del mencionado artículo 1. Ello, aparte de ser contrario a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, según la cual, el Juez queda vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad únicamente sobre aquellos preceptos mencionados en la apertura del trámite de audiencia, impidió a las partes pronunciarse sobre una eventual inconstitucionalidad del contenido de todo el art. 1 de la Ley 1/2013.

    3. En tercer lugar, el Auto de planteamiento adolecería de falta de precisión y concreción, pues en él no se precisa cuál o cuáles de los cuatro apartados del art. 1 de la Ley 1/2013 se cuestionan. Tal defecto impediría identificar con exactitud los aspectos concretos de la norma que son objeto de cuestionamiento constitucional y, lo que resulta más relevante, su conexión con el objeto del proceso a quo .

    4. Se señala seguidamente que, pese a que el juicio de aplicabilidad exigido por la doctrina constitucional ha de considerarse cumplido en el Auto de planteamiento de la cuestión, los términos en los que el órgano judicial plantea su duda de constitucionalidad carecen de toda conexión o vinculación con el objeto del proceso, lo que provoca, como consecuencia, la desnaturalización del carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad. El razonamiento del órgano judicial consiste fundamentalmente en entender que “si el objeto de la ley es la protección de las familias en situación de especial vulnerabilidad, no encuentra encaje constitucional una diferencia de trato no basado en las circunstancias de las familias sino en la persona física o jurídica que finalmente adquiere el bien”. Pues bien, tal argumentación aparecería en opinión del fiscal totalmente desvinculada de las circunstancias concurrentes del caso sometido a enjuiciamiento, pues en ningún momento del proceso se discutió si la entidad bancaria adjudicataria de la vivienda del ejecutado tenía o no la condición de acreedor o actuaba o no por cuenta de este último. Todo lo contrario, la condición de acreedor de la parte ejecutante resulta plenamente acreditada a la luz de la documentación aportada en la causa. El propio órgano judicial no la discute en su Auto de planteamiento como argumento para justificar su duda de constitucionalidad.

      En definitiva, se estima que la fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada se ha llevado a cabo de un modo abstracto, sin conexión causal con las circunstancias concretas del proceso a quo , desnaturalizando, por tanto, el carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad y convirtiéndola en un juicio abstracto, desconectado del caso concreto sometido a enjuiciamiento.

      Por las razones expuestas el Fiscal General del Estado concluye su escrito solicitando, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, que se dicte resolución acordando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.7 de San Javier (Murcia), respecto del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuyo tenor literal ha sido reproducido en el antecedente primero de esta resolución.

    Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del citado Juzgado reside en la posible vulneración de los arts. 1 y 14 CE. A modo de ver del órgano judicial, la vulneración se produciría porque el art. 1 de la Ley 1/2013 exige para que pueda concederse al deudor hipotecario una moratoria de lanzamiento de la vivienda habitual que la adjudicación de la vivienda en el procedimiento de ejecución se hubiera realizado a favor del acreedor o persona que actúe por su cuenta, en tanto que dicha moratoria no resulta posible si la adjudicación tiene lugar a favor de un tercero que no ostente esta condición. Tal distinción, a su juicio, no encuentra encaje constitucional, al carecer de toda justificación objetiva y razonable desde la perspectiva de la finalidad de protección de la norma de las unidades familiares especialmente vulnerables, pues la suspensión del lanzamiento no dependería de las concretas circunstancias de vulnerabilidad del ejecutado, sino de la condición de acreedor o no de la persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda.

    El Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar también en los antecedentes, se ha opuesto a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por incumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales.

    El Fiscal General del Estado pone de manifiesto que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Javier no cumplió debidamente con el trámite de audiencia exigido en el art. 35.2 LOTC. En primer lugar, porque de lo señalado en su providencia de 10 de marzo de 2014 no se desprendía con claridad la concreta duda de constitucionalidad que motivó el planteamiento de la cuestión, como exige la jurisprudencia de este Tribunal. Y, en segundo lugar, por la divergencia sustancial entre la providencia de apertura del trámite de audiencia y el posterior Auto de planteamiento en relación con el concreto precepto legal cuestionado, pues en aquella aparece como precepto legal cuestionado el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en tanto que en este último se cuestiona la totalidad del art. 1 del mismo texto legal, sin identificar con exactitud los aspectos concretos de la norma que son objeto de cuestionamiento constitucional.

    Comenzando por esta segunda objeción hay que señalar que, aunque desde el punto de vista formal lleva razón el Fiscal General del Estado, si se analiza el contenido del Auto de planteamiento de la presente cuestión se extrae sin dificultad que, pese a citarse expresamente dicho artículo en su conjunto, las dudas de inconstitucionalidad se centran, en realidad, en lo dispuesto en su apartado primero, haciéndose alusión al resto de los apartados del precepto sólo en la medida en que estos son necesarios para la adecuada comprensión del mismo, pues en ellos se establecen los supuestos de especial vulnerabilidad y las circunstancias económicas que según el propio tenor literal del art. 1.1 de la Ley 1/2013 son condición necesaria para que proceda la suspensión del lanzamiento que en el mismo se prevé.

    Más problemática resulta la primera objeción planteada. Al respecto, hemos de recordar nuevamente que con el trámite de audiencia “‘se persigue el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. Es, por lo tanto, un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio, FJ 1, 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único, entre otros muchos)’ (ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 1). Igualmente, hemos hecho hincapié en que ‘la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas (ATC 401/2006, de 8 de noviembre, FJ 2, y las numerosas resoluciones allí citadas)’.” (ATC 456/2007, de 12 de diciembre, FJ 2).

    A la luz de esta doctrina, hemos exigido que la concreta duda de constitucionalidad que motiva el planteamiento de la cuestión por parte del órgano judicial se desprenda claramente de lo contenido en la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia (por todos, ATC 56/2014, de 25 de febrero, FJ 2), de manera que “las partes puedan (i) conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad, (ii) situarlo en sus exactos términos y (iii) pronunciarse sobre él” (AATC 267/2013, de 19 de noviembre, FJ 3; y 116/2014, de 8 de abril, FJ 2). Teniendo en cuenta la finalidad de este trámite, lo hemos considerado incumplido en los supuestos que hemos denominado de “indeterminación absoluta”, en los que, a pesar de la cita genérica del precepto constitucional lesionado, resulta imposible para las partes conocer el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en sus exactos términos (ATC 116/2014, de 8 de abril, FJ 2). Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso. Como alegó el Ministerio Fiscal en su momento, la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia exigido en el art. 35.2 LOTC resulta sumamente parca, sin que en ella se contenga un razonamiento mínimamente elaborado de por qué el art. 1.1 de la Ley 1/2013 vulneraría los arts. 1 y 14 CE. Únicamente se da cuenta de la solicitud por parte del deudor hipotecario de la suspensión del lanzamiento tras la adjudicación de la vivienda habitual a la entidad bancaria acreedora, para indicar a continuación la apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, “a fin de que aleguen cuanto a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad suscitando la posible inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, restructuración de deudas y alquiler social, por considerar que el mismo podría vulnerar lo dispuesto en el art. 1 y 14 de la Constitución Española. Dada las múltiples dimensiones que pueden desplegar los citados artículos constitucionales, su mera cita no permitió conocer a las partes en qué consistía la duda de constitucionalidad planteada y, por tanto, la misma, por sí sola, no puede considerarse en este caso suficiente para estimar alcanzada la finalidad del trámite que ahora analizamos.

    De todo lo dicho cabe concluir que no se ha cumplido correctamente con el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y que, por tanto, no se ha conseguido el resultado perseguido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. En lo que se refiere a la formulación del juicio de aplicabilidad —que la norma resulte aplicable al caso (art. 35.1 LOTC)— puede considerarse correctamente formulado, en tanto se pone de manifiesto que, solicitada la suspensión del lanzamiento durante un periodo de dos años por el deudor hipotecario, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1/2013, pues es el precepto que establece los supuestos en los que dicha suspensión puede ser acordada.

    No puede decirse lo mismo, en cambio, respecto al juicio de relevancia —que la decisión del proceso a quo dependa de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC)—. En el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier se señala simplemente que el art. 1 de la Ley 1/2013 es “una norma … de cuya validez depende el fallo, la decisión sobre si procede o no acordar la suspensión solicitada”. Aunque en apariencia pudiera considerarse correctamente formulado dicho juicio, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando advierte que los términos en los que el órgano judicial plantea su duda de constitucionalidad carecen de toda conexión o vinculación con el objeto del proceso, lo que provoca, como consecuencia, la desnaturalización del carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad.

    Ha de recordarse que mediante el juicio de relevancia el órgano judicial debe probar que el fallo en el proceso principal depende de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y que garantiza que el control de constitucionalidad no se convierta en un control abstracto, para lo que el órgano judicial no tiene legitimación (SSTC 84/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012, de 54 de julio, FJ 3; y ATC 116/2014, de 8 de abril, FJ 3). Porque “La cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad” (ATC 243/2013, de 22 de octubre, FJ 3).

    Efectivamente, la hipótesis de contradicción con los arts. 1 y 14 CE que plantea en su Auto nada tiene que ver con el supuesto que se ha de resolver en este caso: que la vivienda de una familia que cumpla con los requisitos para la concesión de la suspensión previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013 fuera adjudicada a una persona física o jurídica diferente a la acreedora. En tal hipótesis se generarían, a su modo de ver, desigualdades tanto desde el punto de vista de la familia afectada, como desde el punto de vista del adjudicatario del inmueble. Pero en el caso que ahora enjuiciamos, el Juez de Primera Instancia debe conocer en el proceso a quo de un supuesto al que le resulta de aplicación sin el menor esfuerzo interpretativo lo dispuesto en el precepto objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, pues el deudor hipotecario y solicitante de la suspensión del lanzamiento cumple con las condiciones exigidas en el art. 1 de la Ley 1/2013 y su vivienda fue adjudicada en ejecución hipotecaria al acreedor, como también se requiere conforme a dicho artículo. Y, como advierte el Fiscal en su escrito de alegaciones, la condición de acreedora de la entidad bancaria adjudicataria de la vivienda del ejecutado resulta plenamente acreditada a la luz de la documentación aportada en la causa y no fue discutida en ningún momento del proceso, lo que explica que las partes del proceso a quo no realizaran alegación alguna sobre la pertinencia de presentar la cuestión de inconstitucionalidad en el trámite de alegaciones que se abrió tras el dictado de la providencia de 10 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier. Por último, dicha condición tampoco fue puesta en entredicho por el propio órgano judicial en su Auto de planteamiento como argumento para justificar su duda de constitucionalidad.

    En definitiva, lo que pretende el órgano judicial que plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad es convertir esta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo , “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; y 6/2010, de 14 de abril, FJ 2; y ATC 57/2014, de 25 de febrero, FJ 4).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

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