ATC 215/2014, 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:215A
Número de Recurso5691-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Fernando del Olmo Vega, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 23 de mayo de 2013, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 10242-2013, y contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2012, dictado en la ejecutoria núm. 8-1996 de la Sección Segunda de la indicada Sala, sobre acumulación de condenas y cómputo de beneficios penitenciarios.

  2. Encontrándose pendiente de resolución el presente recurso de amparo, la Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó recabar de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio de la nueva liquidación practicada y aprobada en la ejecutoria 8-1996, rollo 10-1991, así como de la resolución dictada en respuesta a la solicitud formulada por el demandante el 30 de diciembre de 3013. Los testimonios interesados fueron recibidos en este Tribunal el 30 de abril de 2014.

  3. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2014, la representación procesal del demandante de amparo puso en conocimiento del este Tribunal que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había dictado providencia de 10 de febrero de 2014 aprobando una nueva liquidación de condena aplicando los criterios establecidos en la STEDH de 21 de octubre de 2013, dictada por la Gran Sala en el caso Inés del Río Prada c. España . Al haber accedido el órgano judicial a su inicial petición, solicitaba el archivo del presente recurso de amparo.

  4. Mediante providencia de 11 de junio de 2014, la Sección Primera acordó conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que, de conformidad con lo establecido en el art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso.

  5. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 1 de julio de 2014. En él alegaba que el órgano judicial había estimado su inicial pretensión mediante providencia de 10 de febrero de 2014, razón por la cual solicitaba el archivo del recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 18 de julio de 2014, en el que consideró que existía la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo, solicitando el archivo de las actuaciones por tal causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero, 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular, y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, y 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal se desprende que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de la STEDH de 21 de octubre de 2013, ha aprobado la propuesta de nueva liquidación de condena formulada el 24 de enero de 2014 por la Administración penitenciaria en la que se propone el día 7 de octubre de 2015 como fecha de cumplimiento de las condenas impuestas al demandante. En ella el abono de los beneficios penitenciarios se realiza partiendo del máximo de cumplimiento de treinta años resultante de la acumulación de las condenas impuestas al demandante en vez de sobre su suma aritmética, que es lo que, según la demanda de amparo, ocasionaba la lesión de sus derechos fundamentales.

    Por tanto, satisfecha la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede acceder a la solicitud formulada por el propio demandante de amparo y declarar la pérdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ya ningún interés.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

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