ATC 218/2012, 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:218A
Número de Recurso5372-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2012 el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de don Johannes Bloem y bajo la dirección de la Letrada doña Vilma V. Benel Calderón, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de súplica núm. 32-2012 interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la misma Sala de 4 de junio de 2012 en rollo de Sala núm. 9-2012, dimanante del procedimiento de extradición núm. 2-2012 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por el que se acuerda la extradición del recurrente en amparo al Reino de Tailandia para ser enjuiciado por delitos de apartamiento de menor de quince años de su padre y de abuso sexual de menor de quince años.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas de conformidad con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues la entrega extradicional del recurrente al Reino de Tailandia haría al amparo perder su finalidad en caso de ser concedido.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de octubre de 2012, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, ordenando requerir atentamente, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Pleno de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiese a este Tribunal testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 32-2012, y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de las correspondientes al rollo de Sala núm. 9-2012, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

    Asimismo, por providencia de 30 de octubre de 2012, se procedió a formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. La representación procesal de la recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2012, reiteró su petición de adopción de la medida cautelar a fin de que el recurso de amparo no pierda su finalidad. Sostiene, en síntesis, que la ejecución de la extradición originaría un perjuicio de imposible reparación, pues, dada la situación física y de salud del recurrente, que cuenta con 64 años de edad y presenta una movilidad reducida, difícilmente sobreviviría un año al sistema penitenciario tailandés, conocido como uno de los más precarios y duros del mundo.

  4. Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, el Fiscal afirma, en primer lugar, que este Tribunal viene reiterando que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, de manera que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros que cita, AATC 170/2001, de 22 de junio; 338/2005, de 26 de septiembre, y ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

    Recuerda a continuación que, según doctrina reiterada, procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan la extradición, ya que puede ocurrir que dicha ejecución convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición, pues, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal, que —en hipótesis— anulara los Autos que declaran procedente la extradición, pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (entre otros, AATC 291/1998, de 29 de diciembre, 80/2004, de 11 de marzo, y 291/2006, de 24 de julio). En estos casos no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues, aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, dichos intereses no quedan afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles, si bien la suspensión cautelar debe quedar circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia (AATC 2/2002, de 14 de enero; 80/2004, de 11 de marzo; y 202/2005, de 9 de mayo).

    En vista de lo anterior, interesa el Fiscal que se acuerde la suspensión cautelar del Auto de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012 que desestimó el recurso de súplica núm. 32-2012 interpuesto contra el dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de dicha Audiencia, de 4 de junio de 2012, en lo que se refiere única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición del demandante de amparo; la suspensión cautelar, por contra, no debe extenderse a las medidas cautelares relativas a la situación personal del recurrente, cuya adopción o mantenimiento corresponde decidir al Tribunal competente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Habiéndose oído a las partes y al Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    De forma reiterada este Tribunal viene considerando que, cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello, la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando se acredite suficientemente por el recurrente en amparo la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

  2. En el presente caso la ejecución de los Autos impugnados implicaría acceder en fase jurisdiccional (sin perjuicio de la última decisión sobre la entrega, que corresponde al Consejo de Ministros) a la extradición del recurrente en amparo al Reino de Tailandia, para ser enjuiciado por delitos de apartamiento de menor de quince años de su padre y de abuso sexual de menor de quince años, por lo que, obviamente, de tal ejecución se derivarían para el recurrente perjuicios personales que son, cuando menos, de difícil reparación.

    Como recuerda el Ministerio Fiscal, en los supuestos de extradición es doctrina constitucional reiterada que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal que anulara los Autos que acceden a la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (por todos, AATC 291/1998, de 29 de diciembre, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 80/2004, de 11 de marzo, FJ 2; 157/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 291/2006, de 24 de julio, FJ 2).

    Por otra parte en esa misma doctrina se advierte que en estos casos no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues, aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, dichos intereses “no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles”, si bien la suspensión cautelar “queda circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia” (por todos, AATC 2/2002, de 14 de enero; FJ 2; 80/2004, de 11 de marzo, FJ 2; y 202/2005, de 9 de mayo).

  3. De conformidad con la doctrina expuesta procede acordar la suspensión cautelar de los Autos impugnados en amparo, que se circunscribe única y exclusivamente a la declaración judicial de procedencia de la extradición, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega de la recurrente a las autoridades del Estado requirente (sin perjuicio de la última decisión del Gobierno), podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Cumple finalmente advertir que la suspensión cautelar acordada lo es en todo caso sin perjuicio de las resoluciones judiciales que el Tribunal competente pueda adoptar para que el recurrente en amparo permanezca a disposición de la Justicia.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La suspensión de la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de súplica núm. 32-2012; así como la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto de 4 de junio de 2012 de la Sección Tercera de la misma Sala en rollo núm. 9-2012, dimanante del procedimiento de extradición núm. 2-2012 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por el que se acuerda la extradición del recurrente en amparo al Reino de Tailandia.

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

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