STC 2/1982, 29 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/1982
Fecha29 Enero 1982

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 41/1981, promovido por el Procurador de los Tribunales don Felipe R. C., en nombre de don Rafael S. E., doña Victoria M. G., don Lázaro J. . P. M., don Aurelio D. A. y don Gonzalo M. B., bajo la dirección del Letrado don Rafael B. P., contra las Sentencias dictadas por el Juez del Distrito de Collado Villalba en los Autos del juicio verbal de faltas núm. 645/1979 y por el Juez de Instrucción de San Lorenzo en la apelación núm. 32 de 1980. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y don Miguel A. J. J., representado por el Procurador don José M. D. A., bajo la dirección del Letrado don Francisco J. A. S., y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael G. F. M..

Antecedentes

1. Con fecha 1 de abril de 1981, el Procurador don Felipe R. C., en nombre y representación de don Rafael S. E., doña Victoria M. G., don Lázaro J. . P. M., don Aurelio D. A. y don Gonzalo M. B., presentó demanda de amparo contra las Sentencias dictadas por el Juez de Distrito de Collado Villalba en el juicio verbal de faltas núm. 645/1979, con fecha 25 de enero de 1980, y por el Juez de Instrucción de San Lorenzo en la apelación núm. 32 de 1980, con fecha 13 de febrero de 1981, con la pretensión de que este Tribunal ordenara la suspensión de la ejecución de tales Sentencias y, posteriormente, declarara su nulidad, sustituyéndolas por otras ajustadas a Derecho.

La demanda se basaba en los siguientes hechos: a) la citada Sentencia del Juzgado de Distrito condenó a los promoventes del amparo a la pena de multa de 2.000 pesetas, con excepción de doña Victoria M. G. que lo fue de 1.500 pesetas, como autores de una falta de coacciones leves prevista en el art. 585, núm. 5, del Código Penal al participar en los hechos que declara probados; b) interpuesto recurso de apelación en el que se alegaba infracción del art. 585, núm. 5, del Código Penal y de los derechos de expresión, reunión y manifestación, reconocidos por los arts. 20.1 a) y 21 de la Constitución, el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 1981 condenando a los recurrentes a las mismas penas de multa, en base a la misma calificación jurídica de los hechos, aunque revocando el pago de las indemnizaciones señaladas en la primera Sentencia, con reserva de acciones civiles ante la indeterminación de los perjuicios sufridos por el señor J..

El fundamento jurídico de la demanda se concreta en la tesis de que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de la falta de coacciones del art. 585, núm. 5, del Código Penal, sino que han de incluirse en el ejercicio de los derechos de expresión, reunión y manifestación, por lo que las resoluciones judiciales vulneran los arts. 20.1 a) y 21 de la Constitución Española que amparan y reconocen los indicados derechos; para sostener esta posición se efectúan una serie de consideraciones sobre la distinción meramente cuantitativa entre la falta y el delito de coacciones, y sobre los elementos constitutivos de éste que, a juicio de los demandantes, no concurren en los hechos declarados probados.

2. Por providencia de la Sección Primera de 6 de mayo de 1981 se acordó admitir a trámite la demanda y requerir atentamente al Juzgado de Distrito de Collado Villalba y al de Instrucción de San Lorenzo para que remitiesen las actuaciones correspondientes y efectuaran los oportunos emplazamientos para la comparecencia en el proceso constitucional en el plazo de diez días. Y en cuanto a la petición de suspensión solicitada, se dispuso la apertura de pieza separada que, previa la oportuna tramitación, concluyó por Auto desestimatorio de 15 de julio de 1981.

3. Recibidas las actuaciones, y personado en forma don Miguel A. J. J., que había tenido condición de parte perjudicada en el proceso judicial, se dictó providencia de 17 de junio de 1981, dando vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes y del señor J., para que formularan alegaciones en el plazo común de veinte días.

4. Con fecha 9 de julio de 1981, presentó escrito la representación de los solicitantes del amparo, reproduciendo por vía de alegaciones las consideraciones efectuadas en su demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, al evacuar el mismo trámite, interesa la desestimación de la demanda en base a los siguientes argumentos: a) Es principio inmanente a todos los derechos fundamentales el de su limitación como se deduce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (arts. 19.3 y 21 ), del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos de 1950 (arts. 10 y 11) y de la propia Constitución Española, arts. 20.4, 21.1 y 53; b) Las Sentencias judiciales impugnadas no impidieron ni negaron la legitimidad inicial de los actos de manifestación, sino que se limitaron a sancionar determinados comportamientos realizados durante la misma que en sí y por las circunstancias del lugar rebasan el contenido y alcance de los derechos constitucionales invocados, pues no se limitaron a protestar por el despido, sino que tuvieron un signo coactivo tendente a alejar a los clientes del establecimiento y, por tanto, vulneradores de derechos y libertades ajenas de éstos y del propio empresario, con reconocimiento, incluso, en los arts. 10.1, 9.2 y 38 de la Constitución.

Por último, en 18 de julio de 1981 la representación de don Miguel A. J. J. formula escrito de alegaciones por el que se solicita se dicte Sentencia denegatoria del amparo solicitado. A tal efecto pone de manifiesto que a su juicio no concurre ninguno de los requisitos previstos en el art. 44, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para el otorgamiento del amparo, dado que en el presente caso los Juzgados de Distrito y de Instrucción se limitaron a aplicar el art. 585.5 del Código Penal, precisando este último Juzgado de forma correcta el alcance de derecho de manifestación al decir que «toda manifestación autorizada tiene como fundamento y causa crear un estado de opinión a situaciones que de otro modo podrían pasar desapercibidas, estado de opinión que llevará a quien de ellas tiene conocimiento directo o inmediato a la aceptación, indiferencia o rechazo de los propósitos de los que se manifiestan, siempre en decisión libremente prestada, pero si en lugar de tal, tiene como fin pretender forzar comportamientos por no respetar también la libre voluntad ajena, merece ser calificada de coactiva». Con independencia de lo anterior, se alega además que el art. 21 de la Constitución prevé en su párrafo 2 la necesidad de que en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dé previa comunicación a la autoridad, y habiéndose desarrollado la de autos en la avenida principal de Collado-Villalba-Estación no se ha acreditado, sin embargo, el cumplimiento de este requisito.

5. A la vista de las actuaciones recibidas es de interés señalar que en la Sentencia dictada por el Juez de Distrito de Collado Villalba de 25 de enero de 1980, objeto del presente recurso, se declaran probados los siguientes hechos: «Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del 21 de abril de 1979. se produjo en esta villa una manifestación que tenía por objeto protestar por el despido, y pedir la readmisión de la aprendiz Victoria , que había sido despedida el día 11 de marzo anterior del Almacén de Frutas que es titular Jesús , manifestación que se inició en la plaza de la Estación y se desplazó por la acera de la avenida del Generalísimo hasta el número 30 de la misma, en donde se detuvo, produciéndose una concentración de unas doscientas personas que se estacionaron frente a la frutería La Selecta, propiedad de Miguel , en la acera opuesta y como a unos veinte metros de su puerta de entrada, portando una pancarta en la que se decía: "Por la readmisión de la compañera despedida por Jiménez, únete a la concentración", habiéndose disuelto tal concentración sobre las 19,30 horas en pleno orden y después de haber estado en tal lugar como media hora, sin que en ningún momento interrumpiera la circulación por la calle. Durante el tiempo de la concentración los participantes en ella gritaban consignas que se han concretado en las siguientes frases: "Readmisión de la compañera despedida", "Aquí estamos, nosotros no quemamos" y "Mejor trato a los trabajadores", a la vez que abucheaban a las personas que entraban y salían del establecimiento frutería La Selecta, gritándoles: "Fuera, fuera, no compréis", oyéndose también algunas voces de personas no identificadas que decían: "Jiménez, cabrón, trabaja de peón", habiéndose comprobado la participación activa en la preparación de la manifestación y concentración y de su posterior desarrollo de las siguientes personas: Gonzalo , Aurelio , Lázaro , Victoriano , Agapito , Miguel , Victoria y la adhesión y participación en ella de Eduardo ; de todos los cuales eran menores de dieciocho años en el momento de los hechos Victoriano , Miguel , Angel . No se ha demostrado la participación de Angel . Como consecuencia de tal actuación y durante el tiempo que se produjo hubo una disminución de entrada de compradores en la frutería y algunos de los que en ella se encontraban devolvieron el género que habían comprado y como consecuencia de ello se produjo una disminución de las ventas normales y una mayor pérdida de productos, dado su carácter de perecederos, que la ordinaria, habiendo estimado los perjuicios el dueño de la frutería en 19.877 pesetas.»

Asimismo debe señalarse que la Sentencia dictada en apelación por el Juez de Instrucción de San Lorenzo en 13 de febrero de 1981, cuya declaración de nulidad se solicita también, acepta el resultando de hechos probados de la Sentencia apelada, «añadiendo que algunos compradores devolvieron los productos adquiridos y otros dejaron de entrar a comprar por temor a ser agredidos, y sin que se haya evaluado judicialmente la cuantía de los perjuicios sufridos por Miguel ».

6. Por providencia de la Sala Primera de 13 de enero de 1982 se señaló para deliberación y fallo el día 27 del mismo mes. En tal día se deliberó y votó.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra las Sentencias relacionadas en el antecedente 1, por entender que vulneran los arts. 20.1 a) y 21 de la Constitución, relativos a la libertad de pensamiento y a los derechos de reunión y manifestación. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que se atribuye a tales actos de modo directo e inmediato la violación del derecho o libertad sustantivo susceptible de amparo, lo que suscita la cuestión de determinar si entran en el ámbito de tal recurso las hipotéticas violaciones de derechos fundamentales no incluidos en los de carácter formal y procesal establecidos por el art. 24 de la Constitución, en cuanto puedan ser atribuidas a órganos judiciales.

2. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC) desarrolla en sus arts. 41 y siguientes lo dispuesto por la Constitución en relación al recurso de amparo (arts. 53.2 y 161.1 b), especialmente) y establece su ámbito de modo que comprende los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sin limitación alguna a los de carácter formal, siempre que la violación tuviere su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, y que se cumplan los demás requisitos que establece el art. 44 de la LOTC.

La competencia del Tribunal Constitucional en este caso no deja, sin embargo, de tener ciertas peculiaridades, lo que se comprende fácilmente si se observa la trascendental función que corresponde a los Jueces y Tribunales en relación a los derechos y libertades fundamentales ya que, sin perjuicio de la vinculación de carácter general a que alude el art. 53.1 de la Constitución, corresponde a los mismos la tutela de tales libertades y derechos (art. 41.1 de la LOTC). De aquí que la competencia del Tribunal Constitucional sea en este caso de carácter limitado ya que, aparte de otros requisitos, el art. 44.1 b) de la LOTC exige que «la violación de derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». Es, por tanto, obligado para nosotros el partir de los hechos declarados probados por las Sentencias impugnadas, que a tal efecto han quedado transcritos en el antecedente quinto, lo que constituye un límite no aplicable en ningún otro supuesto de recurso de amparo.

3. Pero es que además, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones, el recurso de amparo no es una tercera instancia jurisdiccional, sino que su función se circunscribe a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 y 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia (art. 41 de la LOTC), es decir, desde otra perspectiva, del orden constitucional, ya que tales libertades y derechos son el fundamento del orden político y de la paz social, junto con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución). Por ello, en supuestos como el presente en que se impugnan actos de órganos judiciales, la decisión que hemos de adoptar ha de circunscribirse a determinar si se han vulnerado o no derechos o libertades fundamentales susceptibles de amparo, y en su caso a preservar o restablecer estos derechos o libertades, sin que podamos formular consideración alguna sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales ajena a tales extremos, como indica por lo demás con meridiana claridad el art. 54 de la LOTC.

4. Las consideraciones anteriores marcan el alcance y los límites de la competencia del Tribunal en el recurso objeto de examen, en el que se impugnan las Sentencias mencionadas (antecedente 1), por entender que violan los arts. 20.1 a) y 21 de la Constitución; el primero de los cuales reconoce y protege el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», mientras el segundo se refiere a los derechos de reunión y manifestación.

Dado que ambas Sentencias vienen a penar actuaciones desarrolladas con ocasión del ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, no cabe duda de que -en hipótesis- podían ser origen directo e inmediato de la vulneración de tales derechos en la medida en que determinan si la actuación de los solicitantes del amparo puede o no incluirse en su contenido y, en consecuencia, ha de calificarse o no de legítima.

5. Las anteriores observaciones nos permiten ya entrar en el fondo de la cuestión suscitada por los recurrentes, que consiste en concretar si las Sentencias impugnadas han vulnerado o no, de forma directa e inmediata, los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 20.1 a) y 21 de la Constitución, partiendo a tal efecto de los hechos declarados probados por las mismas.

Planteada así la cuestión, debemos afirmar que tal vulneración no se ha producido en modo alguno, sino que, por el contrario, las Sentencias indicadas vienen a tutelar valores constitucionales de capital importancia como tendremos ocasión de ver.

En efecto, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que, como señalaba este Tribunal en Sentencia de 8 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril) en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.

Pues bien, hemos de afirmar que ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (arts. 10 y 15 de la Constitución) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma . Un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás, y aunque esta delimitación de esferas pueda ser de difícil concreción en cada caso, tal dificultad no se presenta en el que es objeto de consideración dada la claridad con que se observa que los derechos constitucionales invocados no pueden comprender actuaciones como las relatadas en los resultandos de hechos probados de las Sentencias impugnadas.

6. La índole del recurso de amparo, y el hecho de que no constituya una tercera instancia jurisdiccional, nos impide entrar en cualquier otra consideración acerca del contenido de las Sentencias impugnadas y, por ello, en la alegación de los recurrentes de que su actuación no puede calificarse como una falta de coacción de las previstas por el art. 585, número 5, del Código Penal, tema éste que en el presente recurso no produce ni deja de producir vulneración alguna de un derecho o libertad fundamental susceptible de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Rafael S. E., doña Victoria M. G., don Lázaro J. . P. M., don Aurelio D. A. y don Gonzalo M. B..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos.

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