ATC 37/2014, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha10 Febrero 2014
Número de resolución37/2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el día 17 de diciembre de 2013, doña Noelia Rodríguez Gil, representada por la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez y asistida por la letrada doña María Luisa Pérez Álvarez, interpuso recurso de amparo frente al Auto dictado el 12 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado, que denegó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por la demandante.

  2. La demandante invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE. En síntesis, manifiesta que no fue emplazada para comparecer en el juicio verbal de desahucio número 248-2008, lo que a la postre determinó que fuera declarada en rebeldía. Una vez recaída Sentencia, en fecha 18 de octubre de 2010, se iniciaron las actuaciones de ejecución, de las que tuvo noticia, por primera vez, cuando le fue notificada la diligencia de lanzamiento y desalojo, concretamente el día 27 de abril de 2011. Asimismo, refiere que, por escrito de fecha 18 de mayo de 2011, interesó la nulidad de actuaciones practicadas, con reposición de las mismas al momento de la citación y traslado de la demanda, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia y el lanzamiento acordado. Dicha solicitud fue desestimada por Auto de fecha 12 de junio de 2013.

    Por medio de otrosí solicitó la suspensión de la ejecución del lanzamiento de la vivienda, sita en la calle Palos de la Frontera número 19 de La Palma del Condado, el cual había sido señalado para el día 15 de enero de 2014.

  3. Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que no exceda de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 23-2011 y al juicio verbal de desahucio número 249-2008, y que proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean. Asimismo, al concurrir en el presente caso la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), también acordó suspender provisionalmente el lanzamiento señalado para el día 15 de enero de 2014.

  4. Por providencia de la misma fecha, la Sala dispuso formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El día 20 de enero de 2014 tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, el escrito de alegaciones de la demandante. En esencia, considera que, de no acordarse la suspensión del lanzamiento acordado por el órgano judicial, se originaría un perjuicio muy grave y de imposible reparación. Por ello, interesa el mantenimiento de la suspensión cautelar adoptada con carácter de urgencia.

  6. Por escrito presentado el día 27 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras sintetizar la doctrina de este Tribunal respecto de la suspensión cautelar en supuestos similares al presente caso, considera que, si no se acordara la medida cautelar, la demandante podría sufrir un perjuicio irremediable o de muy difícil reparación, mientras que si, se diera lugar a la medida cautelar solicitada, sólo se retrasaría la eventual ejecución del desalojo, lo que no afectaría gravemente a los derechos del titular de la vivienda. Por todo ello, interesa que se acuerde la suspensión interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el recurso de amparo se interpone contra el Auto de fecha 12 de junio de 2013, en cuya virtud se desestimó la nulidad de actuaciones solicitada por la demandante. Ésta denuncia la indefensión sufrida, al no haber sido emplazada para comparecer en el juicio verbal de desahucio 249-2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado, del que trajo causa el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 23-2011. Por ese motivo, solicitó la nulidad de las actuaciones judiciales ya referida y la retroacción del procedimiento al momento de la citación y traslado de la demanda. Asimismo, ha interesado la suspensión cautelar de la ejecución del lanzamiento que venía acordado, pues, según argumenta, de no acceder a la suspensión de su ejecución podría consolidarse una situación difícilmente reversible, que es susceptible de originar perjuicios de imposible o muy difícil reparación. En esencia, por estas mismas razones el Ministerio Fiscal ha interesado la concesión de la suspensión solicitada.

  2. En una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2; y 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2, citados por el Ministerio Fiscal, o los más recientes AATC 56/2013, de 13 de febrero, FJ 2; 74/2013, de 8 de abril, FJ 2; y 152/2013, de 8 de julio; FJ 2, este Tribunal ha admitido, en efecto, la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

  3. Con arreglo a esta doctrina constitucional y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede acordar la suspensión solicitada, puesto que, en caso contrario, se privaría a la demandante de la posesión de la vivienda que ocupa, mediante la ejecución del lanzamiento acordado por el órgano judicial, lo que abocaría, como afirma el Ministerio Fiscal, a una situación difícilmente reversible, que haría perder la finalidad al presente recurso de amparo. Por lo demás, no se advierte en este momento procesal, atendidas las particulares circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La suspensión cautelar del lanzamiento dispuesto en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 23-2011, derivado del juicio verbal de desahucio número 249-2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado.

Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

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