ATC 256/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:256A
Número de Recurso1208-2005

A U T O

Antecedentes

  1. El día 22 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro General

    de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales

    doña Rocío Martín Echagüe en nombre y representación

    de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que interponía

    un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de

    la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2004 (recurso

    núm. 7893-1999), en materia de Normas Forales de Guipúzcoa,

    Vizcaya y álava de 1996, reguladoras del impuesto sobre sociedades

    de los Territorios Históricos, por supuesta vulneración de

    su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez ordinario

    predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías

    (art. 24.2 CE).

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de

    amparo son los siguientes:

    1. La Federación de Empresarios de La Rioja presentó el día

      10 de septiembre de 1996 un recurso contencioso-administrativo (núm.

      3753-1996) ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

      del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra las Normas

      Forales de las Juntas Generales de Guipúzcoa 7/1996, de 4 de julio,

      Vizcaya 3/1996, de 26 de junio, y álava 24/1996, de 5 de julio, reguladoras

      del impuesto sobre sociedades en cada uno de los Territorios Históricos.

      En el recurso se solicitaba la declaración de nulidad de las citadas

      normas forales y, subsidiariamente, la de los arts. 5 (estimación

      de rentas), 11 (correcciones de valor: amortizaciones), 12 (correcciones

      de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales), 13 (provisión

      para riesgos y gastos), 14 (gastos no deducibles), 15 (reglas de valoración:

      regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas

      y operaciones societarias), 19 (tratamiento de la doble imposición

      internacional en dividendos y participaciones en beneficios), 24 (compensación

      de bases imponibles negativas), 26 (reducciones en la base imponible: empresas

      de nueva creación), 29 (tipo de gravamen), 34 (deducción para

      evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por

      el sujeto pasivo), 37 (deducción por inversiones en activos fijos

      materiales nuevos), 40 (adquisición de valores de renta variable),

      41 (deducción por la realización de actividades de investigación

      y desarrollo), 42 (deducción por actividades de conservación

      y mejora del medio ambiente), 43 (deducción por actividades de exportación),

      44 (deducción por gastos de formación profesional), 45 (deducción

      por creación de empleo), 49 (concepto de pequeña y mediana

      empresa), 50 (amortización del inmovilizado material nuevo), 52 (exención

      por reinversión), 53 (cefinición de centros de dirección,

      de coordinación y financieros), 54 (determinación de la imposición),

      59 (sociedades y Fondos de capital-riesgo), 60 (sociedades de promoción

      de empresas) y 117 (ámbito de aplicación del régimen

      de las entidades parcialmente exentas), de cada una de las normas forales.

      En este recurso actuaron como demandadas las Juntas Generales de Vizcaya,

      Guipúzcoa y álava; como codemandadas las Diputaciones Forales

      de Vizcaya y álava; y como coadyuvantes, el Gobierno Vasco, la Diputación

      Foral de Guipúzcoa, la Cámara de Comercio e Industria de álava,

      la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y

      la Confederación Empresarial Vasca (Confebask).

    2. Tramitado dicho recurso, por Sentencia núm. 718-1999, de 30 de

      septiembre, se estimó parcialmente, declarando contrario a Derecho

      y, en consecuencia, anulando, el art. 26 (reducciones en la base imponible:

      empresas de nueva creación) de cada una de las disposiciones normativas

      forales impugnadas, desestimando el recurso en todo lo demás. Aunque

      el órgano judicial admite, desde la perspectiva del Derecho comunitario,

      que le asiste tanto la posibilidad de inaplicar, en su caso, las Normas

      Forales, cómo de plantear una cuestión prejudicial (al no

      constarle que hasta la fecha hubiese sido objeto de decisión prejudicial

      una cuestión materialmente idéntica), sin embargo, con base

      en la propia jurisprudencia comunitaria —que rechaza la remisión

      prejudicial de cuestiones en contextos procesales ficticios—, alcanza

      la conclusión de que “se está en presencia de un conflicto

      de Derecho netamente interno y resoluble por el juego de las propias normas

      y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, excediendo de los

      intereses legitimantes y de las facultades concretas de dicha asociación

      suscitar una cuestión como la de la definición de las “ayudas

      de Estado”, que lo que pone en conflicto hipotético es la normativa

      tributaria vasca con la igualdad de trato, la libre competencia y el derecho

      al libre establecimiento por parte de empresas comunitarias, y no los principios

      y derechos fundamentales que los ciudadanos españoles pueden oponer

      al contenido de tales regulaciones fiscales (aunque sean de contenido similar)” (FJ

      2); conflicto que le conduce a la anulación de aquel art. 26 (que

      establece una reducción de hasta el 99 por 100 en la base imponible

      del Impuesto sobre Sociedades en los supuestos de inicio de actividades

      económicas), al entender que produce “una acusada exoneración

      del gravamen que afecta al deber básico de contribuir del art. 31.1

      CE en conexión con el de capacidad económica, y puede predicarse

      de ella el carácter de medida desproporcionada e inidónea

      para obtener fines legítimos de promoción económica,

      por ser susceptible de afectar indirectamente a la libre circulación

      de personas y bienes y a la originación de unas condiciones de ventaja

      competitiva inasumibles” (FJ 7).

    3. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación

      (núm. 7893-1999) ante la Sección Segunda de la Sala Tercera

      del Tribunal Supremo, tanto por la Federación de Empresarios de La

      Rioja y por las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipúzcoa, como

      por las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Vizcaya

      y Guipúzcoa (la Confederación Empresarial Vasca, la Diputación

      Foral de álava y las Juntas Generales de álava desistieron

      de los recursos interpuestos en su momento). La Federación de Empresarios

      de La Rioja suplicaba nuevamente la anulación de las Normas Forales

      o, en su defecto, de los arts. 5, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 24, 26, 29, 34,

      37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 59, 60 y 117. Por su

      parte, la partes demandadas interesaban la revocación de la Sentencia

      del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con declaración

      de conformidad a Derecho del art. 26 anulado de cada Norma Foral.

    4. Por Sentencia de 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo desestima

      los recursos de casación interpuestos tanto por las Diputaciones

      Forales de Vizcaya y Guipúzcoa como por las Juntas Generales de Vizcaya

      y Guipúzcoa, confirmando la nulidad del art. 26 (reducciones en la

      base imponible: empresas de nueva creación). Asimismo, estima el

      recurso de casación interpuesto por la Federación de Empresarios

      de La Rioja, revocando la Sentencia impugnada y, en su lugar, procede a

      anular los siguientes preceptos: art. 11 (correcciones de valor: amortizaciones);

      art. 14, apto. 2 a) (deducción de las donaciones a las sociedades

      de promoción de empresas y las sociedades de desarrollo industrial

      regional); art. 15, apto. 11 (deducción de la depreciación

      de bienes en el cálculo de las ganancias patrimoniales); art. 26

      (reducciones en la base imponible para las empresas de nueva creación

      del 99, 75, 50 ó 25 por 100; art. 29, apto. 1 a: tipo general de

      gravamen de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir

      del 32,5 por 100); art. 37 (deducción del 10 por 100 de las inversiones

      en activos fijos materiales nuevos); art. 39 (deducción del 10 por

      100 de las cantidades destinadas a una “reserva para inversiones productivas”);

      art. 40 (deducción del 5 por 100 por la adquisición de valores

      de renta variable); art. 45, apto. 2.1 (libertad de amortización

      para el inmovilizado material existente y el de nueva adquisición);

      art. 49 (concepto de pequeña y mediana empresa); art. 53 (definición

      de centros de dirección, de coordinación y financieros); art.

      54 (no inclusión en la base imponible de los dividendos percibidos

      de entidades no residentes en territorio español); y art. 60 (sociedades

      de promoción de empresas).

    5. Frente a la anterior Sentencia, la Diputación Foral de Guipúzcoa

      planteó con fecha de 22 de febrero de 2005, de un lado, el presente

      recurso de amparo (núm. 1208-2005), y, de otro, un incidente de nulidad

      de actuaciones ante el Tribunal Supremo, al amparo del art. 241 LOPJ, que

      fue desestimado por Auto de 4 de abril de 2005, contra el cual se interpuso,

      a su vez, un nuevo recurso de amparo (núm. 3952-2005).

  3. En su recurso de amparo la demandante imputa a la resolución

    judicial las lesiones de los derechos al Juez predeterminado por la ley

    (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)

    y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como

    consecuencia de que el Tribunal Supremo, antes de dictar el fallo de la

    Sentencia recurrida, no planteó la cuestión prejudicial prevista

    en el art. 234 TUE en orden a inaplicar las Normas Forales anuladas, lo

    que, a su juicio, le abre la vía del recurso de amparo conforme a

    la doctrina sentada en la STC 58/2004, de 19 de abril, y ello sin perjuicio

    de que la recurrente no hubiese solicitado la remisión prejudicial

    en el proceso judicial (asunto 126/80, Salonia/Poidomani e Giglio).

    En efecto, para la Diputación Foral de Guipúzcoa, el art.

    234 TUE, conforme ha sido reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional,

    forma parte del sistema de fuentes del Derecho y constituye un instrumento

    de depuración del Ordenamiento jurídico (SSTC 28/1991, de

    14 de febrero, FJ 4; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 130/1995, de 11 de septiembre,

    FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10). Así, el incumplimiento por

    parte del órgano jurisdiccional interno de su obligación de

    remisión prejudicial en virtud del art. 234.3 TUE constituye, salvo

    que concurra alguno de los supuestos jurisprudenciales de dispensa, una

    infracción del Derecho comunitario, la cual es susceptible de reparación

    a través del recurso de amparo. Esos supuestos en los que la obligación

    de remisión prejudicial decaería son los siguientes: a) cuando

    la cuestión es irrelevante desde la perspectiva del Derecho comunitario;

    1. cuando la cuestión a resolver internamente sea materialmente idéntica

    a otra que ya haya sido objeto de una decisión prejudicial del TJCE

    (asunto Da Costa); y c) cuando la aplicación del Derecho comunitario

    pueda imponerse como una evidencia tal que elimine toda duda razonable sobre

    la manera de resolver la cuestión planteada (asunto CILFIT). Ahora

    bien, para la parte demandante no concurren, sin embargo, ninguno de los

    supuestos jurisprudenciales de dispensa de la remisión prejudicial

    ni por lo que se refiere al concepto de ayuda utilizado por el Tribunal

    Supremo en la Sentencia impugnada, ni respecto de la aplicación realizada

    de forma mecánica del art. 88.3 TUE, tanto más cuando el órgano

    judicial interpreta y aplica de forma errónea el Derecho comunitario,

    lo que demuestra la arbitrariedad injusta y el exceso de jurisdicción

    en que incurre al no plantear la citada cuestión prejudicial.

    Para fundamentar sus quejas, parte la Diputación Foral de Guipúzcoa

    analizando si, conforme a la jurisprudencia comunitaria, se da alguna de

    las excepciones que permitirían al Tribunal Supremo no plantear una

    cuestión prejudicial en orden a la inaplicación de la normativa

    interna (de acuerdo con la doctrina del acto aclarado o del acto claro),

    pues las disposiciones forales anuladas son calificadas como ayudas de Estado

    sobre la base de un supuesto carácter “selectivo” que “no

    encuentra la más mínima justificación a la luz de todos

    los precedentes existentes en el Derecho comunitario derivado (las decisiones

    de la Comisión)” (pág. 35). Además, aunque la

    interpretación que ha hecho la Comisión del requisito de la

    selectividad ha sido corroborada por el Tribunal de Primera Instancia en

    Sentencias de 6 de marzo de 2002 (asuntos Demesa y Ramondín), dichas

    Sentencias, aunque conocidas por el Tribunal Supremo, han sido ignoradas.

    A su entender, el Tribunal Supremo no tenía —ni actualmente

    tiene— precedente de “cuestión materialmente idéntica

    que haya sido objeto de una cuestión prejudicial” en el que

    basarse para justificar una derogación de la obligación que

    le viene impuesta por el art. 234 TUE, párrafo 3, lo que implica

    que el órgano judicial debería haber tenido, al menos, una

    duda, provocada por la Sentencia de instancia. De esta manera, la actuación

    del Tribunal Supremo implica la vulneración tanto del derecho fundamental

    al juez ordinario predeterminado (STC 50/1994 y ATC 254/1982), como del

    derecho a un proceso con todas las garantías (STC 173/2002).

    Tampoco existen evidencias, a juicio de la parte demandante, que eliminen

    toda duda razonable sobre la manera de resolver el problema planteado (doctrina

    del acto claro), que sería la otra excepción al planteamiento

    obligatorio de la cuestión prejudicial. En efecto, conforme a la

    doctrina de la STC 58/2004 la existencia o no de una duda “no puede

    entenderse en términos de convicción subjetiva del juzgador

    sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una

    apreciación subjetiva), sino como una inexistencia objetiva, clara

    y terminante, de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues,

    de que no haya dudas razonables sino, simplemente de que no haya duda alguna”.

    Pues bien, dado que el Tribunal Supremo se separa del criterio de la selectividad

    utilizado por la Comisión, para la parte demandante está introduciendo

    cuando menos una duda en la aplicación del Derecho Comunitario donde

    hasta ese momento no existía, lo que le obligaba a la remisión

    prejudicial conforme al art. 234 TUE.

    En consecuencia, entiende la recurrente en amparo que el Tribunal Supremo

    carece de apoyo alguno para justificar su particular criterio de la “selectividad”,

    tanto más cuando ha ignorado también el contenido de la Comunicación

    de la Comisión 98/C 384/03 relativa a la aplicación de las

    normas sobre ayudas de Estado a las medidas relacionadas con la fiscalidad

    directa de las empresas, pues aplica el art. 88 TUE a unas medidas fiscales

    que no constituyen ayudas de Estado en el sentido del art. 87 TUE, mediante

    una interpretación del todo irrazonable que parte de la premisa arbitraria

    y equivocada del argumento de “selectividad”. En efecto, ni

    la Comunicación citada ni ninguna disposición del Tratado

    exigen que en cada Estado miembro exista un solo y único sistema

    tributario aplicable para todo el territorio, por lo que basta con que la

    medida sea susceptible de ser aplicada a todos los contribuyentes del impuesto

    sobre sociedades —como ocurre con todas las medidas adoptadas por

    las Normas Forales anuladas— en cada Territorio Histórico para

    que no se cumpla con el requisito de la selectividad. Además, las

    medidas forales se justifican en la singularidad y naturaleza del sistema

    tributario español.

    Dicho lo que antecede, entiende la parte demandante que la Sentencia impugnada

    ha incurrido en un error patente en la interpretación del art. 88.3

    TUE, pues se aplica por el Tribunal Supremo a “medidas que indiciariamente

    pueden constituir ayudas de Estado” (FJ 18 de la Sentencia), mientras

    que el art. 87 TUE se refiere sólo a “ayudas” y no a

    medidas que “pueden constituir ayudas”, ni a medidas que “inicialmente

    constituyan ayudas”. El régimen del art. 87 y 88 TUE no contempla

    presuntas ayudas, tanto más cuanto la Comisión, en el pasado,

    con ocasión de denuncias en los años 1994-1996 contra las

    Normas Forales vigentes en la época, adoptó una actitud favorable

    no sólo respecto a esas dos disposiciones fiscales (art. 14 de las

    Normas Forales de 1993 y art. 26 de las Normas Forales de 1996), sino respecto

    a todas las disposiciones fiscales previstas en las citadas Normas Forales

    que, en su caso, pudieran llegar a ser calificadas de ayudas de Estado.

    En suma, concluye la parte demandante, la Sala del Tribunal Supremo hubiera

    debido plantear remisión prejudicial al TJCE sobre la interpretación

    o bien del concepto de ayuda existente a que se refieren diversos incisos

    de la letra b) del art. 1 del Reglamento 659/1999, o bien del art. 88 TUE,

    apartado 3, última frase en el sentido de, por una parte, su aplicabilidad

    a medidas que pueden constituir ayudas y, por otra, su aplicabilidad al

    supuesto de estar en presencia de ayudas existentes en el sentido del art.

    88 TUE, apartado 1 y del art. 1 del Reglamento 659/1999. La obligación

    de esta remisión judicial se inscribe, a su juicio, en la lógica

    del derecho al juez ordinario predeterminado y, como en el Derecho alemán

    (que considera que el TJCE es un juez legal para las partes en el sentido

    del art. 101 de la Constitución alemana), el caso español

    tras la STC 58/2004 es todo un ejemplo de protección.

    Finalmente, y mediante otrosí, la parte demandante solicitaba “la

    suspensión de la ejecución y eficacia de la Sentencia de 9

    de diciembre de 2004” con el objeto de evitar que el recurso pueda

    perder su eficacia, tanto más cuando “no se perturban, ni leve

    ni gravemente, intereses generales, ni derechos fundamentales o libertades

    públicas de terceros”. Además, se solicitaba igualmente “la

    paralización de la publicación del fallo en el Boletín

    Oficial, y para el caso de que tal publicación se hubiera efectuado,

    ordenando, a quien en Derecho proceda, la publicación de la suspensión

    de ejecución y efectividad de la Sentencia acordada”.

  4. Por providencia de la Sección Primera de 19 de octubre de 2005

    se acordó conceder un plazo común de diez días, al

    Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que

    estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del

    motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente

    de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma

    por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1

    1. LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre

    de 2005, la representación procesal de la parte demandante evacuó el

    trámite conferido, alegando que, a su juicio, la demanda no carece

    de contenido de forma manifiesta ni evidente al contar con una argumentación

    jurídica suficiente para solicitar el amparo constitucional. Además,

    añade, la STC 58/2004, de 19 de abril, ha reconocido que la falta

    de remisión prejudicial es susceptible de amparo por el cauce del

    art. 24 CE.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre

    de 2005, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido

    suplicando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento

    de la vía judicial previa, al haberse simultaneado su interposición

    con el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal

    Supremo. Así, tras exponer brevemente el Fiscal los antecedentes

    y concretar las pretensiones de la parte demandante, subraya que resulta

    patente que la vía judicial no está objetivamente agotada,

    ya que se ha planteado un incidente de nulidad de actuaciones que ha sido

    admitido a trámite y está pendiente de resolución,

    lo que provocaría que, de estimarse el citado incidente, el presente

    recurso de amparo carecería de objeto. Esta situación no respeta,

    a juicio del Fiscal, el carácter estrictamente subsidiario del recurso

    de amparo, que está previsto para cuando no quepa otro remedio procesal

    en vía judicial interna para intentar la reparación del derecho

    fundamental que se estima vulnerado, como se desprende de lo establecido

    en el artículo 44.1

    1. LOTC. Incumplido en este caso el requisito

    procesal mencionado procede, pues, la inadmisión a trámite

    de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial

    previa, sin que sea pertinente abordar la causa de inadmisión puesta

    de manifiesto por la Sala (carencia manifiesta de contenido).

  7. Con fecha de 26 de septiembre de 2006, la representación procesal

    de la parte demandante presenta un escrito poniendo en conocimiento de este

    Tribunal las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

    Gran Sala, de fechas de 13 de junio y 6 de septiembre de 2006, relativas

    a la interpretación del concepto de ayuda existente a que se refiere

    la letra b) del art. 1 del Reglamento 659/1999 o bien del art. 88 TUE.

Fundamentos jurídicos

  1. Imputa la parte demandante a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada

    en este proceso constitucional la lesión de los derechos al Juez

    predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías

    (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.

    24.1 CE), lesiones todas ellas que anuda al hecho de que el órgano

    judicial no haya planteado la cuestión prejudicial prevista en el

    art. 234 Tratado de la Unión Europea, en orden a inaplicar las Normas

    Forales anuladas por la Sentencia objeto del presente recurso de amparo.

    El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas en el trámite

    previsto en el art. 50.3 LOTC, solicita la inadmisión del recurso

    de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, por

    haberse interpuesto ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, simultáneamente

    al recurso de amparo, un incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Antes de entrar a analizar, en su caso, las vulneraciones que la parte

    demandante imputa a la resolución judicial impugnada, es necesario

    dar respuesta al óbice de procedibilidad puesto de manifiesto por

    el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones con referencia a la falta

    de agotamiento de la vía judicial previa mediante la interposición

    de todos los recursos utilizables y que, caso de apreciarse, conduciría

    a la inadmisión del recurso de amparo —ex art. 50.1

    1. LOTC,

      en relación con el art. 44.1

    2. LOTC—. En este sentido, destaca

      el Fiscal que la parte demandante ha simultaneado el presente recurso de

      amparo (interpuesto con fecha de 22 de febrero de 2005) con el planteamiento

      de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ ante

      el Tribunal Supremo (presentado el mismo día 22 de febrero de 2005),

      por lo que, a su juicio, es patente que no se había agotado la vía

      judicial previa al momento de impetrar el auxilio de este Tribunal.

      Pues bien, al igual que hemos declarado recientemente en el ATC 461/2006,

      de 18 de diciembre (en el recurso de amparo núm. 1204-2005 interpuesto

      por la Diputación Foral de Vizcaya contra la misma Sentencia de la

      Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2004 y sobre

      la base de los mismos motivos), siendo cierto que la parte demandante ha

      simultaneado ambos recursos, la objeción debe prosperar, por las

      razones que se exponen a continuación. En efecto, conforme a reiterada

      doctrina de este Tribunal, el art. 43.2 en relación con el art. 44.1

      a), ambos LOTC, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los

      recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, requisito éste

      que, lejos de constituir una formalidad vacía, deriva de la necesidad

      de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud

      de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y

      libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder

      Judicial.

      Consecuencia de lo anterior es que, en la misma línea de la doctrina

      expuesta, como también hemos señalado en reiteradas ocasiones,

      para que entre en funcionamiento la justicia constitucional es preciso que

      estén agotadas las vías judiciales, razón por la cual “no

      puede acudir ante este Tribunal por la vía del amparo quien ha considerado

      procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la

      vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que, de

      lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del

      recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso

      de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la

      conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal” (por

      todas, SSTC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 189/2002, de 14 de octubre,

      FJ 6; 15/2003, de 28 de enero, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 82/2004,

      de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 13/2005, de 31 de enero,

      FJ 3; 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2, y 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).

      Entre los recursos ineludibles para cumplir el requisito del agotamiento

      cuando se pretende la reparación de los defectos de forma que hubieran

      causado indefensión o la incongruencia del fallo, este Tribunal ha

      incluido, cuando proceda, el incidente de nulidad de actuaciones previsto

      en el art. 241 LOPJ (anterior art. 240.3 LOPJ) que, como remedio último

      debe ser intentado antes de acudir al recurso de amparo y sin cuyo requisito

      la demanda de amparo deviene inadmisible [por todas, SSTC 28/2004, de 4

      de marzo, FJ 4; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 192/2006, de 19 de

      junio, FJ 2 a); 237/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 269/2006, de 11 de septiembre,

      FJ 2].

      Por tanto, es contrario al carácter subsidiario de esta jurisdicción

      constitucional la coexistencia temporal de un recurso de amparo con otro

      recurso seguido en la vía judicial ordinaria, anomalía que

      acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan

      los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la

      resolución jurisdiccional recurrida (SSTC 129/2000, de 16 de mayo,

      FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3;

      44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 82/2004,

      de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3; 13/2005, de 20 de enero,

      FJ 3, y 188/2006, de 19 de junio, FJ 3), por lo que cualquier pronunciamiento

      de fondo acerca del mismo sería prematuro y supondría ignorar

      el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección

      de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo constitucional (por

      todas, STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).

  3. Pues bien, habiendo interpuesto la parte demandante el presente recurso

    de amparo sin esperar a la resolución en la vía judicial ordinaria

    del incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la resolución

    judicial objeto del actual proceso constitucional, debe, sin perjuicio del

    eventual resultado de dicho incidente, apreciarse su carácter prematuro

    y, en consecuencia, declarar su inadmisión.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por concurrir

    la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1

    a), ambos LOTC, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

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