ATC 448/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:448A
Número de Recurso3185-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 5 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña áfrica Martín Rico, en nombre y representación de don Francisco Espejo Marchal y doña Antonia Delgado Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribnal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2003 (rec. núm. 8494-2002) y contra el Auto de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2005 (rec. núm. 702-2004), dimanantes de los autos núm. 25/2002 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Los recurrentes en amparo interpusieron demanda en reclamación de cantidad, que dio lugar a los autos núm. 25/2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo con resultado de muerte sufrido por su hijo.

    2. La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia de ese Juzgado de 14 de noviembre de 2003, que condenó a la demandada Obres i Contractes Essate Societat Cooperativa Catalana Limitada a indemnizarles con 64.091 euros y a la codemandada La Estrella Societat Anónima d´Assegurances i Reassegurances que respondiera solidariamente de la responsabilidad de la Cooperativa condenada hasta el límite de 42.070,85 euros, absolviendo a los demás codemandados.

    3. Dicha resolución judicial fue recurrida en suplicación por la aseguradora, siendo estimado el recurso por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2003, que revocó la Sentencia de instancia en su integridad, absolviendo a las partes condenadas de las pretensiones deducidas en su contra.

    4. Contra dicha Sentencia, los recurrentes formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2005 por falta de contradicción.

  3. Los recurrentes en amparo denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar que la resolución judicial recurrida infringe las normas o garantías del proceso, así como el derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales, por haber extendido su fallo absolutorio a la parte condenada en la instancia y no recurrente en suplicación. En este sentido, añaden que la propia Sentencia reconoce y limita el objeto del recurso a la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros, en cuanto al límite legal de la misma, y que, por lo tanto, cuando dicha sentencia recoge en su fundamento de derecho segundo que extiende los efectos del recurso interpuesto sólo por la aseguradora La Estrella a la empresa cooperativa solidariamente condenada, a pesar de no haber interpuesto ésta recurso de suplicación, incurre en una “infracción procesal y en una clara incongruencia, pues está resolviendo una cuestión no planteada por la única persona legitimada para hacerlo, que es la empresa...incurriendo igualmente en incongruencia, pues se extralimita en el objeto del recurso, y va más allá de la responsabilidad solidaria del recurrente, y su limitación cuantitativa”.

    Añade que la justificación de la Sentencia para efectuar la extensión de efectos a la parte no recurrente está en la aplicación de las reglas de la solidaridad, y que dichas normas son aplicables en las relaciones materiales de las partes, pero no en las procesales. Esto es, la existencia de solidaridad, que en este caso debe ser declarada por Sentencia, no implica ni atribuye a las partes intervinientes una especial legitimación para actuar en nombre y en beneficio del corresponsable solidario, sobre todo si tenemos en cuenta que el alcance de la responsabilidad es distinta en cada uno de los condenados. Se prosigue diciendo, que se ha de tener en cuenta que la extensión de los efectos del recurso y la sentencia que se dicta en suplicación, se hace atendiendo a una petición contenida en “otrosí” del recurso de suplicación de la compañía aseguradora, sin tener legitimación para ello, y vulnerando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales del art. 9.3 CE, pues se modifica con una sentencia el fallo de otra anterior, absolviendo a un condenado que no ha recurrido, lo cual además vulnera el principio de seguridad jurídica que asegura a los que han sido partes en un procedimiento que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello.

  4. La Sección Cuarta por providencia de 5 de septiembre de 2006 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC)

  5. Con fecha de 22 de septiembre de 2006 evacúa el trámite conferido la representación procesal de la parte recurrente en amparo que sostiene el contenido constitucional de su demanda, ratificándose en las alegaciones al respecto realizadas en ella.

  6. Con fecha de 26 de septiembre de 2006 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que interesa la inadmisión de la demanda de amparo. En primer lugar, sostiene que la queja de los recurrentes relativa a la extensión del fallo absolutorio de la entidad aseguradora recurrente en suplicación, al empresario codemandado que se aquietó con la Sentencia de instancia, resulta inadmisible por no haber agotado en debida forma la vía previa conforme al art. 44.1.a) LOTC en relación con el art. 50.1.a) LOTC, al haber aducido como Sentencias de contraste resoluciones inidóneas (Sentencias del Tribunal Constitucional) que no están relacionadas en el art. 217 LPL ni pueden incluirse en la función unificadora de la doctrina del Orden social. En segundo lugar, también niega la existencia de incongruencia ya que los recurrentes admiten que la extensión del fallo absolutorio a la empresa co-demandada había sido solicitada por la recurrente en suplicación, de tal modo que los recurrentes tuvieron la oportunidad de impugnarla temporáneamente. Tampoco formularon el oportuno incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) tras haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina y devenir firme la sentencia dictada en suplicación, motivo por el cual se aprecia una falta de agotamiento de la vía judicial previa. En tercer lugar, y, en cuanto al fondo, niega la lesión del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes ya que sostiene que los recurrentes plantean con ello una cuestión de estricta legalidad referida a los efectos de las sentencias revocatorias sobre los condenados no recurrentes, y aduce que la extensión de la absolución a todos los deudores solidarios, de plena conformidad con la naturaleza y conexidad del vínculo solidario, no puede tildarse de inmotivado o arbitrario sino conforme con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, y aparece contemplada tanto en la normativa civil de aplicación al presente caso como en el art. 903 de la Ley de enjuiciamiento civil, previsiones legales que tornan en inviables las quejas de los recurrentes.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto en los antecedentes, los recurrentes en amparo sostienen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia extra petita (que habría también afectado al derecho a la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes), ya que concedió más de lo solicitado por el recurrente en suplicación, haciendo extensivo su fallo absolutorio a una parte que no impugnó la sentencia de instancia.

    El Ministerio Fiscal, en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 de la Ley que regula el funcionamiento de este Tribunal, planteado ante la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión de ésta por falta de agotamiento de la vía previa y por carencia de contenido constitucional de la demanda.

  2. Tras el examen de la demanda de amparo y de los escritos de alegaciones aportados por el recurrente y el Ministerio Fiscal, esta Sección considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse conforme al art. 50.1.a) con relación al art. 44.1.a) LOTC por falta de agotamiento de la vía previa, al no haberse preservado el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resulta en este caso desvirtuada porque ante ella se traen cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término han de garantizar los derechos fundamentales que la Constitución proclama (SSTC 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; y 280/2006, de 9 de octubre, FJ 2).

    Efectivamente, como sostiene el Ministerio Fiscal, puesto que los recurrentes alegan la existencia de una infracción procesal causante de indefensión, tenían que haberla denunciado previamente en la vía judicial antes de acudir a la vía de amparo a través de los recursos legales que permiten que el propio órgano judicial subsane tal defecto (incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ), en lugar de intentar “per saltum” ante este Tribunal, la subsanación del mismo (por todas, SSTC 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 39/2003, de 27 de febrero; y 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 2). Por el contrario, en lugar de utilizar los cauces legalmente previstos para poder reparar tales defectos, se denunció la infracción procesal como un motivo más del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia impugnada, utilizando, de este modo, no sólo una vía en la que difícilmente se podía obtener la subsanación perseguida (debido a las especialidades de ese recurso extraordinario), sino haciéndolo de forma absolutamente inadecuada o inviable, al aportar como sentencia de contraste una proveniente del Tribunal Constitucional, en clara contravención de lo establecido en el art. 217 LPL que establece que el recurso tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.

  3. El incumplimiento del presupuesto para recurrir en amparo de la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, determina la inadmisibilidad del recurso, y hace innecesario analizar el posible motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo (AATC 121/2003, de 10 de abril, FJ 5 y 413/2004, de 2 de noviembre de 2004, FJ 3).

    Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a) LOTC, por falta de agotamiento de la vía previa.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis

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