ATC 143/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Conde Martin de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:143A
Número de Recurso2806-2002

Clean

21

false

false

false

MicrosoftInternetExplorer4

st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

* Style Definitions */

table.MsoNormalTable

mso-style-name:"Tabla normal";

mso-tstyle-rowband-size:0;

mso-tstyle-colband-size:0;

mso-style-noshow:yes;

mso-style-parent:"";

mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;

mso-para-margin:0cm;

mso-para-margin-bottom:.0001pt;

mso-pagination:widow-orphan;

font-size:10.0pt;

font-family:"Times New Roman";

mso-ansi-language:#0400;

mso-fareast-language:#0400;

mso-bidi-language:#0400;}

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2002, el Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, en representación de ésta y de la menor V.G.P., declarada en situación de desamparo por Resolución de la Sección de Atención a la Infancia del Departamento de Justicia de la Generalidad, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Tarragona: el Auto de 23 de noviembre de 2001 (aclarado por otro de 15 de enero de 2002) que estimó el recurso de apelación interpuesto por don J.M.G.O. y doña I.D.B. contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona; Auto de 4 de marzo de 2002, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Generalidad contra el anterior; Acuerdo del Magistrado Instructor de 5 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite el incidente de recusación promovido por el Ministerio Fiscal; y Auto de 2 de abril de 2002, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Ministerio Fiscal.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Dirección

      General de Atención a la Infancia del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña dictó resolución el 19 de febrero de 1999, declarando en situación de desamparo a la menor V.G.P. y acordando su ingreso en un centro de acogida. Posteriormente, el 14 de julio del mismo año, la indicada entidad resolvió que la medida más adecuada al interés de la referida menor era la del acogimiento preadoptivo.

    2. Contra las anteriores resoluciones formularon oposición los abuelos paternos y la madre de la menor (la última sólo contra la segunda de las resoluciones). La oposición se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, el cual dictó Auto el 5 de febrero de 2001, desestimando la oposición y ratificando las resoluciones impugnadas.

    3. Frente a la resolución judicial, los abuelos de la menor interpusieron recurso de apelación, del que el Juzgado dio traslado a la Generalidad para que pudiera formular oposición al mismo, en los términos del art. 461 LEC. La notificación no se realizó en la sede del Gabinete Jurídico de la Generalidad, sino al Departamento de Justicia que adoptó las decisiones impugnadas, mediante correo certificado con acuse de recibo (en la misma forma se había notificado el Auto de 5 de febrero de 2001), con entrada en dicha dependencia el 6 de abril de abril de 2001. El referido Gabinete Jurídico presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona el 8 de mayo de 2001, fuera del plazo legalmente previsto. En dicho escrito se hacía constar, como cuestión previa, la nulidad de la diligencia de emplazamiento para formular oposición a la apelación, por no haberse practicado en la forma prevista por el art. 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas. El Juez a quo dictó providencia el 30 de mayo de 2001 acordando la inadmisión del escrito, procediendo a su devolución mediante correo certificado con acuse de recibo. El Gabinete Jurídico de la

      Generalidad afirma no haber tenido conocimiento de esta devolución.

    4. El Juzgado acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona en providencia de 18 de julio de 2001, que fue notificada a la Administración demandada en la misma forma que las resoluciones anteriores. La Audiencia Provincial comunicó al Letrado de la

      Generalidad la recepción de las actuaciones, la designación del Ponente y la composición del Tribunal, así como el señalamiento para votación y fallo.

    5. La Sección Tercera de la Audiencia

      Provincial de Tarragona, en Auto de 23 de noviembre de 2001 (notificado al Letrado de la

      Generalidad el 8 de enero de 2001), estimó el recurso de apelación y, con revocación del Auto impugnado, dejó sin efecto las resoluciones administrativas de declaración de desamparo y acogimiento preadoptivo de la menor. El Ministerio Fiscal solicitó la aclaración del Auto, para que se precisase a quién se debía entregar la menor y en qué concepto. La Audiencia Provincial dictó nuevo Auto el 15 de enero de 2002 aclarando el anterior en el sentido de que la menor debería quedar al cuidado de sus abuelos paternos en la misma situación y condiciones en las que estaba en el momento en que les fue requerida su entrega en el centro de acogida.

    6. El Letrado de la

      Generalidad presentó escrito el 15 de enero de 2002 solicitando que se tuviera por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, siendo resuelta su petición por Auto de 21 de enero de 2002, que acordó no haber lugar a tenerlo por preparado, por no ser la resolución susceptible aún de tal recurso, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 16ª LEC. Posteriormente, el citado Letrado presentó nuevo escrito el 7 de febrero de 2002 instando la nulidad del Auto de 23 de noviembre de 2001, por no haberse practicado en forma el emplazamiento para oponerse a la apelación ni haber tenido noticia de la inadmisión del escrito presentado a tal efecto hasta que se le notificó la resolución estimatoria del recurso de apelación.

    7. Tras la correspondiente tramitación, la Audiencia Provincial dictó Auto el 4 de marzo de 2002 (notificado el día 8 siguiente) desestimando el incidente de nulidad promovido. Razona la Sala que, pese a ser verdad que la notificación no se practicó en la forma prevista por el art. 11 de la Ley 52/1997, lo cierto es que, de haberse causado indefensión, la propia promotora del incidente habría cooperado con su falta de diligencia, pues todas las notificaciones anteriores se practicaron en igual forma, dirigiéndose al Servicio de Atención al Menor, sin protesta alguna por parte de la representación de la Generalidad -por lo que se supone que siempre se las hicieron llegar-, que tan sólo no tuvo noticia de la resolución por la que se inadmitía, por extemporáneo, el escrito de oposición a la apelación (también remitido al expresado Servicio). Continúa la resolución señalando que, a pesar del tiempo transcurrido sin que se le notificara la admisión a trámite del referido escrito, conociendo que estaba presentado fuera de plazo, el Letrado del Gabinete Jurídico no se preocupó de examinar las actuaciones, aun cuando la

      Sala le notificó personalmente la recepción de las mismas el 18 de septiembre de 2001, el turno de ponencia el 3 de octubre siguiente y el señalamiento para recepción y fallo el 15 del mismo mes de octubre. Todo ello sin olvidar que el escrito se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, en lugar de ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1.

    8. El 15 de febrero de 2002, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la nulidad de actuaciones, alegando haber tenido conocimiento sobrevenido de que el Magistrado-Ponente estaba incurso en las causas de abstención y recusación previstas en el art. 219.7º y LOPJ (por haber mantenido un contencioso con la Administración acerca de su idoneidad para poder adoptar a un menor). La Sala acordó resolver con carácter previo la recusación, pasándola al Magistrado más antiguo de la Sala, el cual dictó acuerdo el 5 de marzo de 2002 incoando el correspondiente expediente gubernativo e inadmitiendo la recusación porque no cabía “la pretensión de modificar una resolución judicial mediante el incidente de recusación, sin perjuicio de que pueda intentarse dicha modificación por medio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

    9. Como consecuencia de la anterior decisión, la Sala (sin la intervención del Magistrado recusado) pronunció nuevo Auto el 2 de abril de 2002 (notificado al Letrado de la Generalidad el día 11), en el que acordó no haber lugar a declarar la nulidad del Auto de 23 de noviembre de 2001.

  3. A juicio del Letrado de la

    Generalidad, que afirma actuar tanto en defensa de la Administración como de la menor afectada por la declaración de desamparo dejada sin efecto por la Audiencia Provincial de Tarragona, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona por la representación de los abuelos de la menor, ya que la notificación de dicha interposición, con traslado para formular oposición al recurso, se realizó en el domicilio de la Sección Territorial de Atención a la Infancia de Tarragona, y no en la sede del Gabinete Jurídico de la Generalidad en Tarragona (conocida del Juzgado por habérsela comunicado en su día), con vulneración del art. 11 de la Ley 52/1997. De igual forma se procedió por el Juzgado al devolver el escrito de oposición presentado extemporáneamente, en el que se puso de manifiesto la errónea notificación, por lo que no se tuvo conocimiento de esta devolución hasta recibir la notificación del Auto de la Audiencia Provincial resolviendo la apelación.

    También se aduce en la demanda la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho a un Juez imparcial, basada en el hecho de que el Magistrado Ponente del Auto dictado en Apelación había mantenido un largo contencioso con el Institut Catalá d’Acolliment i Adopció, en relación con su idoneidad y la de su esposa para acoger a una menor de nacionalidad china, contencioso que se alarga en el tiempo hasta coincidir con la resolución del meritado recurso de apelación. Se afirma que, debido a las peculiaridades del proceso administrativo de adopción de menores, y el especial deber de guardar reserva que pesa sobre los funcionarios que intervienen en él, la causa de abstención no fue conocida por la representación letrada de la Generalidad y por el Ministerio Fiscal hasta después de haberse dictado el Auto estimando el recurso de apelación. Además, se decidió convertir el incidente de recusación en un expediente gubernativo, en lugar de tramitar el incidente de nulidad promovido por el Fiscal, y se inadmitió aquél a limine, sin dar opción alguna a las demás partes a intervenir en él formulando las alegaciones que tuvieran por convenientes.

    Por último, denuncia el representante de la Generalidad la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que se debe conectar con la afectación del derecho a la integridad física y moral de la menor, reconocido por el art. 15 CE, ya que las resoluciones arbitrarias, irrazonables e inmotivadas de la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Tarragona son el medio a través del cual se conculca el citado derecho fundamental de la menor. El Letrado de la Generalidad afirma que la motivación del Auto de 23 de noviembre de 2001 es insuficiente, contradictoria e irrazonable, pues se basa en afirmaciones que desconocen de manera absoluta el desarrollo de la actividad administrativa y los reiterados informes de los Equipos Técnicos -incluido el del propio Juzgado de Primera Instancia- que consideran inidóneos a los abuelos para ostentar la guarda de la menor (entre otros aspectos, por su pertenencia a ambientes relacionados con la delincuencia habitual), y que no tiene en cuenta para nada la situación del padre y la madre de la menor, pues es ésta y no la de la familia extensa el elemento esencial a los efectos de la declaración de desamparo.

  4. Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2003, y antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación a la

    Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 286/01 y a los autos de jurisdicción voluntaria núms. 208/99 y 246/99, acumulados.

  5. Una vez recibidas las actuaciones, mediante providencia de 27 de mayo de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

  6. El Letrado de la

    Generalidad de Cataluña presentó escrito el 18 de junio de 2004, reafirmándose en su posición y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo. Resumiento los argumentos de la demanda, hace especial hincapié en el carácter irrazonado e irrazonable de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Tarragona, como demuestra el hecho de la incongruencia existente entre el Auto de 23 de noviembre de 2001, que estimó el recurso de apelación interpuesto por los abuelos de la menor, revocando la declaración de desamparo, y el Auto de 15 de enero de 2002, que aclara el anterior, en el cual se determina que la menor ha de quedar bajo la guarda de hecho de sus abuelos, esto es, una situación que, de acuerdo con la normativa aplicable en Cataluña, exige como presupuesto la existencia de una situación de desamparo. A ello añade el representante de la

    Administración la consideración de que el deber de fundamentación en Derecho resultaba mucho más exigible, al estar afectado el derecho a la integridad moral de la menor, previsto en el art. 15 CE, sin que nada se argumentara al respecto por el Auto de 23 de noviembre de 2001, pese a la amplia exposición que sobre el particular realizaron tanto el Ministerio Fiscal como la propia Administración autonómica.

  7. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 14 de noviembre de 2002, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda, por entender concurrente la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. En primer lugar, afirma que se da tal carencia en cuanto a la queja referida al derecho a la tutela judicial efectiva por defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, por entender que existe negligencia de la propia Administración, toda vez que consta que las notificaciones se recibieron en el domicilio del Servicio de Atención a la Infancia, existiendo pasividad achacable a la parte, que presentó el escrito de oposición fuera del plazo. Al margen de ello, constan notificaciones personales y por fax al Letrado de la Generalidad, antes de dictarse el Auto de 23 de noviembre de 2001, sin que, por otro lado, aparezca justificada la no recepción del escrito de apelación.

    En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, observa el Fiscal que el examen de tal derecho fundamental no fue abordado en la jurisdicción ordinaria por un defectuoso y extemporáneo planteamiento de la recusación, así como por falta de agotamiento de la vía judicial previa. La recusación pudo ser intentada, sin que la recurrente lo hiciera cuando se le notificó tanto la composición de la Sala, en la que figuraba como suplente el Magistrado incurso en causa de abstención, como la providencia de 18 de octubre de 2001 en la que se le asignaba la ponencia del asunto. En cualquiera de los dos momentos debería haber hecho valer la lesión del derecho a juez imparcial, al entender el Ministerio Fiscal que la recurrente conocía la causa pendiente del Magistrado con la misma, como expresamente manifiesta en la demanda de amparo. A pesar de haber podido, no lo hizo sino después de que el Auto que le resultaba adverso se dictara, y a través de la vía oblicua del Ministerio Fiscal, lo que de por sí, daría lugar a la inadmisión por falta de invocación previa. Y no se puede acoger a la actuación del Fiscal para eludir el incumplimiento de los requisitos por dos razones: de un lado, la alegación por el Fiscal de la recusación a través del incidente de nulidad actuaciones se revela como improcedente, a causa del principio de seguridad jurídica que impide dejar sin efecto un Auto firme por una alegación tardía de una causa de recusación, con la mera alegación de que se conoció después, y por no estar incluida la recusación en el art. 240.3 LOPJ como causa de nulidad. De otro lado, tampoco aparecería cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, dada la equiparación que se ha hecho por este Tribunal entre falta de agotamiento y agotamiento defectuoso.

    Finalmente, por lo que se refiere al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en relación con el derecho a la integridad física y moral de la menor, el Fiscal sostiene también la carencia manifiesta de contenido del recurso, apoyándose en la doctrina sentada, entre otros, en el ATC 28/2001. A partir de ésta señala que el Auto de la Audiencia Provincial ilustra sobre las razones que le llevaron a revocar la resolución de instancia y a otorgar la custodia a los abuelos paternos de la menor, siendo lógico que existan discrepancias entre las partes afectadas, pero no se puede señalar que la resolución tenga visos de irracionalidad o arbitrariedad o que carezca de razonamientos, atendidas las explicaciones que se ofrecen en la decisión tomada.

Fundamentos Jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra diversas resoluciones de la

    Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona: por una parte, contra el Auto de 23 de noviembre de 2001 (aclarado por otro de 15 de enero de 2002) que estimó el recurso de apelación interpuesto por don J.M.G.O. y doña I.D.B. contra resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, y contra el Auto de 4 de marzo de 2002, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Generalidad contra el anterior. Por otra, dirige sus quejas frente al Acuerdo del Magistrado Instructor de 5 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite el incidente de recusación promovido por el Ministerio Fiscal, y al Auto de 2 de abril de 2002, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado también por el Ministerio Fiscal.

    La demandante de amparo ha denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por considerar que no se realizaron correctamente los actos de comunicación procesal en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona por la representación de los abuelos de la menor V.G.P. También denuncia la lesión del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho a un Juez imparcial, porque el Magistrado Ponente del Auto dictado en Apelación había mantenido un largo contencioso con el Institut Catalá d’Acolliment i Adopció, y, por último, la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que se debe conectar con la afectación del derecho a la integridad física y moral de la menor, reconocido por el art. 15 CE, que resulta conculcado por las resoluciones arbitrarias, irrazonables e inmotivadas de la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Tarragona.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de la demandante y solicita la inadmisión del recurso porque, aparte de la posible extemporaneidad en el planteamiento de alguna de las quejas en vía judicial, de la falta de invocación previa de otras y de la consiguiente falta de agotamiento de la vía judicial, considera que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Examinadas las alegaciones formuladas por la demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal, ha de atenderse, en primer lugar, al óbice procesal puesto de relieve por éste, que apunta la falta de agotamiento de la vía judicial previa y la ausencia de invocación previa respecto del derecho a un proceso con todas las garantías, en la vertiente del derecho a un Juez imparcial. En efecto, como el Fiscal señala, la Administración demandante de amparo conocía la concurrencia de una posible causa de abstención en el Magistrado ponente del Auto dictado en apelación, según reconoce en su demanda el Letrado de la

    Generalidad, a pesar de lo cual no planteó la cuestión ni cuando se le notificó la composición de la Sala, ni cuando se le comunicó la providencia de 18 de octubre de 2001, en la que se asignaba la ponencia del asunto al Magistrado incurso en causa de abstención. Es más, ni siquiera denunció tal aspecto al promover el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto que estimó el recurso de apelación, sino que fue exclusivamente el Fiscal quien, planteando un incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto que resolvió la apelación, adujo la concurrencia de la causa de abstención que afectaba al ponente de la resolución en el momento de dictarse la misma, sin que el Letrado de la Generalidad hiciera lo propio, a pesar de ser una cuestión que afectaba a ambos, pero, especialmente, a la

    Administración demandada. Esto es, en este aspecto la Generalidad se conformó con la presunta situación de falta de imparcialidad en el ponente y -como apunta el Ministerio Público- ahora utiliza la vía oblicua del incidente de nulidad que promovió el Fiscal para plantear per saltum dicha queja en sede de amparo.

    Por tanto, nos encontramos ante un claro incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso, en la medida en que la demandante de amparo ha omitido no sólo la invocación previa del derecho fundamental vulnerado, sino, incluso, el agotamiento de la vía judicial -de acuerdo con lo exigido por el art. 44.1 a) y c) LOTC-, pues, al efecto del cumplimiento de este último requisito, no sirve el incidente de nulidad de actuaciones promovido por otra de las partes en el proceso, que en este caso se ha pretendido emplear por la Administración recurrente como instrumento para suplir la omisión padecida en la vía judicial.

    El requisito de la invocación previa del derecho fundamental vulnerado no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una forma inocua, pues, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (por todas, STC 29/1996, de 26 de febrero), tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente.

    De la misma forma, la exigencia de agotar antes la vía judicial ordinaria tiene por objeto y finalidad esencial preservar la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca en el recurso de amparo (entre otras, SSTC 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). La exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la

    Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; y 159/2004, de 4 de octubre, FJ 5).

    Por consiguiente, la queja referida a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en la vertiente del derecho a un juez imparcial, debe ser declarada inadmisible, de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC, por incumplimiento de los requisitos de las letras a) y c) del art. 44.1 de la misma Ley.

  3. Por otra parte, las alegaciones en las que el Fiscal ha sustentado la falta de invocación previa y la ausencia de agotamiento de la vía judicial en cuanto a la queja anterior han puesto de relieve la concurrencia de otra causa de inadmisión, amparable en el art. 50.1 a) LOTC, y que afecta a las restantes quejas articuladas en la demanda de amparo, respecto de las cuales el recurso se debe considerar extemporáneo, por haberse excedido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Y es que, aunque la demandante de amparo afirma que la resolución judicial que pone fin al procedimiento es el Auto de 2 de abril de 2002 (notificado el día 11 del mismo mes), que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que, a los efectos de la representación de la Generalidad, el plazo para la interposición del presente recurso de amparo comenzó a correr desde el 8 de marzo de 2002, momento en el que se le notificó el Auto de 4 de marzo de 2002, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado de la Generalidad contra el Auto de la

    Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de noviembre de 2001.

    En efecto, como consta en las actuaciones -y ha quedado reflejado en los antecedentes-, este último Auto estimó el recurso de apelación interpuesto por los abuelos paternos de la menor V.G.P. contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona de 5 de febrero de 2001, revocando éste y dejando sin efecto las resoluciones de la Dirección General de Atención a la Infancia de 19 de febrero y 14 de julio de 1999 (de declaración de desamparo de la menor y opción por el acogimiento preadoptivo, respectivamente). Al no caber ya contra dicho Auto recurso alguno, el Letrado de la

    Generalidad, que entendía producidos durante la tramitación del procedimiento ciertos defectos en cuanto a los actos de comunicación procesal, que le habían ocasionado indefensión, planteó el mencionado incidente de nulidad de actuaciones, que era la única vía existente para hacer valer tal denuncia, de acuerdo con la regulación contenida en el art. 240.3 LOPJ (actualmente, art. 241, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), y, además, requisito imprescindible para poder acudir posteriormente en amparo ante este Tribunal. Pues bien, desestimado el incidente de nulidad de actuaciones por Auto de 4 de marzo de 2002, contra el que ya no cabía recurso alguno, por determinación del art. 240.4, in fine, LOPJ, quedó así cerrada la vía judicial previa para la Generalidad, comenzando a computarse desde ese momento el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC.

    Frente a esta conclusión no cabe aceptar la tesis de la Administración recurrente, en el sentido de que el plazo se computa desde la última resolución notificada, esto es, desde el Auto de 2 de abril de 2002, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ministerio Fiscal, cuya pretensión no tenía relación con la articulada por la demandante de amparo, aunque ésta la haya hecho suya en el presente recurso, pese a no haberla planteado en la vía judicial previa. Tal posibilidad no puede ser admitida, pues supondría dejar a la exclusiva voluntad de la recurrente la determinación del dies a quo que se ha de tener en cuenta en relación con el plazo de interposición del recurso de amparo, acogiéndose a cualquier resolución que pueda dictarse.

    En consecuencia, entendiendo que el día inicial del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC es, a los efectos de la Administración actora, el día de la notificación del Auto de 4 de marzo de 2002 (que tuvo lugar el 8 de marzo de 2002), se constata claramente que, en el momento de interposición del recurso de amparo (7 de mayo de 2002) aquél se había sobrepasado ampliamente, de forma que el recurso ha de ser reputado extemporáneo en cuanto al resto de las quejas de la demandante de amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC, con el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR