ATC 148/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:148A
Número de Recurso343-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de enero de 2007 la mercantil recurrente interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Guadalajara levantó acta de infracción laboral a la empresa recurrente Contratas Ancar, S.L., por haber dado empleo a tres trabajadores de nacionalidad marroquí que carecían de autorización para trabajar en Guadalajara, ya que sus autorizaciones estaban limitadas para trabajar en el ámbito geográfico de la provincia de Teruel. Después de la tramitación del correspondiente expediente sancionador y efectuadas las oportunas alegaciones por la empresa sancionada, mediante resolución de 9 de junio de 2006 del Subdelegado del Gobierno en Guadalajara, se impuso la sanción de 18.003 euros, por la comisión de tres infracciones muy graves tipificadas en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece como infracción muy grave: “d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.”

    2. La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución sancionadora que fue desestimado por Sentencia de 12 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Teruel. La Empresa recurrente, reiterando lo argumentado en el expediente sancionador, consideraba que se había vulnerado el art. 25 CE, al haber sido sancionada por una conducta que no había realizado; entendía que el tipo aplicado, el contratar a trabajadores extranjeros sin autorización para trabajar, no era en realidad el que correspondería a su situación, puesto que los trabajadores contratados sí tenían autorización para trabajar si bien, estaba limitada geográficamente a la provincia de Teruel; por ello no habría cometido la infracción calificada como muy grave del art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sino, en su caso, otra diferente. En atención a lo anterior entendía vulnerado el principio de tipicidad.

    3. El Juzgado desestimó el recurso presentado y argumentó en la Sentencia impugnada que “la autorización para trabajar autoriza al extranjero, mayor de 16 años, a iniciar una relación laboral por cuenta ajena en España en las condiciones que se establezcan en la propia autorización. Según el artículo 38.2 de la Ley de Extranjería las autorizaciones de trabajo podrán limitarse a un determinado territorio, sector o actividad, todo ello, precisamente, para dar cumplimiento a la propia Ley…. La realización de actividades laborales por cuenta ajena al margen de las condiciones a las que se ha sometido la autorización previamente concedida equivale a realizar dichas actividades sin autorización en cuanto que el trabajador extranjero contratado no cumple los requisitos exigidos administrativamente para poder trabajar por cuenta ajena. Por ello hay que entender que el art. 54.1 d) de la Ley de Extranjería tipifica, como hecho constitutivo de una infracción muy grave, no sólo la contratación de un trabajador extranjero sin autorización previa para trabajar, sino también la contratación de ese trabajador para realizar una actividad en un lugar diferente a aquel en el que previamente ha sido autorizada. La conclusión anterior no supone la vulneración de lo dispuesto en el art. 129.4 LPC en cuanto que no se está haciendo una aplicación analógica o extensiva de la norma tipificadora sino determinando su contenido de acuerdo con lo establecido en la propia Ley de Extranjería.”

  3. En la demanda de amparo alega la mercantil recurrente la vulneración del art. 25.1 CE al considerar que ha sido sancionada por acciones que en el momento de producirse no constituían infracción administrativa según la legislación vigente. Argumenta que el tipo aplicado, es decir, el contratar a trabajadores extranjeros sin autorización para trabajar, no era, en realidad, el que correspondería a su situación, puesto que los trabajadores contratados si tenían autorización para trabajar, si bien, tal autorización estaba limitada geográficamente a la provincia de Teruel; por ello no habría cometido la infracción calificada como muy grave del art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sino, en su caso, otra diferente.

  4. Por providencia de 6 de febrero de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de febrero de 2008, el recurrente presentó alegaciones en las que se ratificó en lo expuesto en su recurso de amparo. Asimismo, aportó diversas Sentencias en las que, abordándose supuestos similares al que denuncia la demanda los órganos judiciales habían anulado las sanciones recurridas.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de mayo de 2008 formuló sus alegaciones, considerando que el recurso carece de contenido constitucional. Después de recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio de legalidad y tipicidad penal y su aplicabilidad al procedimiento administrativo sancionador, consideró que la infracción cometida y la sanción impuesta respetan los principios aludidos, puesto que la infracción por la que ha sido sancionada la recurrente está prevista en la ley de forma que permite prever con el suficiente grado de seguridad, la naturaleza y las características de la conducta constitutiva de la infracción tipificada y las consecuencias de la conducta sancionada, no siendo imprevisible para el ciudadano la interpretación de la norma por cuya infracción ha sido sancionada.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugnan en el presente recurso de amparo la resolución del Subdelegado del Gobierno en Guadalajara de 9 de junio de 2006 que impuso a Contratos Ancar, S.L., sanción de 18.003 €, por la comisión de tres infracciones muy graves tipificadas en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. de Teruel, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella.

  2. Como ha quedo expuesto en los antecedentes, se queja la mercantil demandante de la vulneración del principio de legalidad y tipicidad penal, art. 25.1 CE, al haber sido sancionada por una infracción no cometida; por su parte, el Ministerio público ha solicitado la inadmisión del presente recurso por carecer de contenido constitucional, ya que la sanción impuesta respeta los principios que la recurrente entiende lesionados.

  3. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de legalidad del art. 25.1 CE, aplicable a toda manifestación del ius puniendi del Estado y por tanto también en el ámbito administrativo sancionador (por todas, STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), comporta, entre otras exigencias, un mandato de certeza o taxatividad, o, lo que es lo mismo, exige que la ley describa un presupuesto de hecho estrictamente determinado, de tal manera que permita a los sujetos predecir con suficiente grado de certeza tanto las conductas tipificadas como infracciones cuanto la aneja responsabilidad derivada de las mismas. Esta garantía de la predeterminación normativa de las conductas antijurídicas y de sus correspondientes sanciones mediante normas legales concretas, precisas, claras e inteligibles tiene como complemento la de la “tipicidad”, que no sólo impide la imposición de sanciones por comportamientos ajenos a los previstos en la norma sancionadora sino que también prohíbe la analogía in peius y la interpretación extensiva in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan (entre otras, SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5 y 229/2007, de 5 de noviembre FJ 4 ), razón por la cual sólo se puede conectar la sanción prevista con las conductas que, por reunir todos los elementos del tipo descrito, son objetivamente perseguibles.

  4. En el presente caso, la empresa recurrente, según alega, utilizó los servicios de tres trabajadores extranjeros en Guadalajara, cuando la autorización de trabajo de los mismos tenía como límite geográfico la provincia de Teruel, por ello la Inspección laboral levantó acta que finalizó con la sanción impuesta por infracción del art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece como infracciones muy graves: “d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados”. Considera que, en cualquier caso, no cometió la infracción imputada puesto que los trabajadores contratados sí tenían autorización administrativa, aunque insuficiente.

    La demanda debe ser rechazada por carecer de contenido constitucional. Como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el principio de legalidad y tipicidad recogido en el art. 25.1 CE garantiza que la infracción esté prevista en la ley de forma que permita prever con el suficiente grado de seguridad, la naturaleza y las características de la conducta constitutiva de la infracción tipificada y las consecuencias de la conducta sancionada. La interpretación del precepto que establece la infracción sancionada, realizada por la Administración, titular del ius puniendi, no puede calificarse de extravagante, extensiva, imprevisible o realizada in mala partem. En efecto, no resulta irrazonable entender que la autorización administrativa, otorgada a ciudadanos extranjeros para trabajar en un determinado territorio, impide la prestación laboral fuera de dicho ámbito geográfico, so pena de incurrir en la infracción señalada en el art. 54.1 d) de la Ley de Extranjería.

    Por otra parte, debe señalarse que en las alegaciones presentadas por la empresa en el trámite del art. 50.3 LOTC, se aportaron sentencias sobre supuestos similares al presente con pronunciamientos diferentes al de la Sentencia impugnada. A este respecto, y sin perjuicio de que no se alega la posible vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley ni, en cualquier caso, se aporta término válido de comparación, el argumento esgrimido en dicho trámite en nada altera lo hasta aquí dicho. La circunstancia de que el precepto cuestionado sea interpretado por los órganos judiciales de manera diversa, no implica que la efectuada en esta caso, tanto por la Administración como por el Juzgado merezca reproche constitucional desde el punto de vista del art. 25. 1 CE.

  5. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 6 de febrero de 2008 de la Sección Cuarta de este Tribunal consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

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