ATC 162/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:162A
Número de Recurso6714-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de septiembre de septiembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo interpuesto por don José Mª Yangüas Pérez de Herrasti, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra el Auto de 15 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra Auto de fecha 19 de enero de 2005 que acordó ejecución provisional de la Sentencia del mismo Juzgado de 12 de marzo de 2002, que había condenado al recurrente en amparo al pago de 151.916,32 Euros correspondientes a los recibos reclamados por razón de su contribución a los gastos generales de la Comunidad de propietarios de la urbanización Monte Alina, más intereses y gastos.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Con fecha 12 de marzo de 2002 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda, Autos de juicio de menor cuantía 29-2001, mediante la cual se estimó la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de propietarios Monte Alina y a tenor del fallo, el demandante de amparo fue condenado a lo siguiente:

      Condeno al demandado a que pague a la Comunidad de propietarios actora la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos dieciséis euros con treinta y dos céntimos (151.916,32 euros) correspondientes a los recibos reclamados por conducto notarial según actas que figuran en los Autos de este procedimiento, por razón de su contribución a los gastos generales de la Comunidad de propietarios correspondientes a los ejercicios que se han detallado en este pleito.

      También le condeno al demandado al pago de los intereses legales devengados sobre la cantidad que figura en cada uno de los requerimientos notariales que se han traído a este pleito y que se corresponden con la suma de varios recibos acumulados, calculados desde la fecha de cada notificación notarial e igualmente le condenó al pago del interés legal incrementando en dos puntos que se aplicará sobre la cantidad total adeudada, es decir, 151.916.32 euros, desde la fecha de esta Sentencia, para el supuesto de que incurra en mora procesal. Del mismo modo, le condeno al pago de los gastos ocasionados por las actuaciones encaminadas a hacer efectivas las cantidades pendientes de pago, tales como requerimientos notariales o gastos de correo, sumas que se liquidarán, en su caso, en ejecución de Sentencia.

    2. Contra dicha Sentencia el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación y consignó en el Juzgado la cantidad de 151.916,32 euros.

    3. Con fecha 1 de febrero de 2005 se notificó al demandante Auto de fecha 19 de enero de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda por el que se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2002, despachándose ejecución por la cantidad de 151.916,32 euros de principal, más otras cantidades por un total de 45.574,90 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución.

      El Auto de 19 de enero de 2005 dice en su parte dispositiva lo siguiente:

      1. Se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia dictada en los Autos de menor cuantía 29/2001, confirmada por la de fecha 11-6-2003 dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido solicitada por la parte ejecutante Com Propietarios Urb Montealina [sic] frente a José María Yangüas Pérez de Herrasti, y, en consecuencia, se despacha ejecución por las siguientes cantidades: 151.916,32 euros de principal más otras [sic] 45.574,90 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución.

      Requiérase al ejecutado expresado para que, en el plazo máximo de 10 días, manifieste ante este juzgado, relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, porqué [sic] personas y con qué título, con apercibimiento de las sanciones que puedan imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, así como la posibilidad de imponerle multas coercitivas periódicas.

      Adviértase al ejecutante de las obligaciones derivadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia que se recoge en el artículo 533 de la LECn.

    4. El Sr. Yangüas presentó escrito de fecha 14 de febrero de 2005 poniendo de manifiesto que la cantidad por la que se despachaba la ejecución ya había sido consignada debidamente en el Juzgado.

    5. Ante el silencio del Juzgador, el ahora recurrente en amparo interpuso con fecha 1 de marzo de 2005 escrito de incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de fecha 19 de enero de 2005 por el que se acordó la ejecución provisional de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 14 de junio de 2005.

    6. Mediante Auto de fecha 15 de julio de 2005 se desestima el incidente de nulidad de actuaciones.

      Se dice en el fundamento de derecho segundo del referido Auto que:

      efectivamente es cierto que la sentencia contiene varias condenas:

      1. Al pago de 151.916,32 euros.

      2. Al pago de los gastos ocasionados por las actuaciones encaminadas a hacer efectivas las cantidades pendientes de pago, tales como requerimientos notariales o gastos de correo, sumas que se liquidarían en su caso, en ejecución de sentencia.

      3. Al pago de los intereses legales devengados sobre la cantidad que figura en cada requerimiento notarial calculados desde la fecha de cada notificación notarial, más los intereses de la cantidad de 151.916,32 euros desde la sentencia.

      4. Al pago de las costas de la demanda y la reconvención.

      Pues bien, como puede verse, efectivamente la cantidad sobre la que se ha despachado ejecución provisional es la (…) de 151.916,32 euros que sí está perfectamente liquidada, así como sobre la cantidad de 45.574,90 euros que es el 30 % de la anterior cantidad. En ningún caso se ha despachado ejecución sobre una cantidad no líquida, sin perjuicio de los 45.574,90 euros en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulteriores liquidación y tasación respectivamente. Por tanto, en este aspecto el Auto no está viciado por defecto alguno causante de nulidad.

      Y en el fundamento de derecho tercero razona de la siguiente manera:

      No obstante dicha consignación lo es a efectos de que el recurso de apelación contra la Sentencia fuere admitido, por mandato del art. 449.4 de la LEC y dicho precepto dispone que ‘la consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada’.

      Ello supone que la consignación que únicamente lo es a efectos de poder admitir el recurso de apelación, no está relacionada con la ejecución provisional de la Sentencia.

      Por ello el Auto es conforme a Derecho y por ello se requirió a la parte ejecutada que en un plazo de diez días designara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, de forma que la parte podría haber designado la cuantía consignada, cosa que tampoco es claro que haya hecho por escrito de 15 de febrero de 205 [sic], en el que no consta claramente la voluntad de destinar dicha cantidad a este fin, y esa voluntad no puede suplirla el Juzgado.

      Además aun faltaría por cubrir el importe presupuestado para intereses y costas

      .

  3. La demanda de amparo se formula contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda de fechas 19 de enero y 15 de julio de 2005, y se funda en dos motivos.

    El primero de ellos es que la ejecución provisional que se despacha por el Juzgado en su Auto dictado el 19 de enero de 2005, respecto a la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2002, lo fue haciendo claro olvido de la previa consignación judicial que, de la cantidad líquida a que se condenó en Sentencia, efectuó el demandante el día 26 de marzo de 2002; es claro que si se hubieran tenido en cuenta tanto el hecho de la consignación judicial como su finalidad no se hubiera despachado ejecución. En segundo lugar, el Auto que despacha ejecución también lo efectúa respecto a la cantidad ilíquida contenida en la Sentencia que se ejecuta provisionalmente.

    Tales dos fundamentales circunstancias causarían una evidente indefensión al ahora recurrente en amparo, según su propio parecer, al verse automáticamente condenado a pagar unos intereses y unas costas derivados de una ejecución respecto a una suma líquida ya consignada y respecto a otra suma aún ilíquida.

    Aunque analizada la demanda, las anteriores son las quejas de fondo planteadas, según el recurso de amparo la perspectiva del mismo se ordena hacia “la interdicción de la tutela judicial efectiva tanto en su vertiente a la efectividad de las Sentencias como del derecho de defensa en lo que respecta a la impugnación o interposición de recursos contra Sentencias, así como del acceso a la jurisdicción y la existencia de requisitos procesales objetivos; causante de violación del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 24.2 CE) como consecuencia de una resolución judicial consistente en despachar ejecución tanto respecto a una cantidad liquida (consignada previa y judicialmente), como a otra ilíquida”.

    En el suplico de la demanda se interesa además declarar, en su caso, la inconstitucionalidad del art. 449.4 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil en lo que respecta la párrafo que establece “la consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada”.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 7 de marzo de 2008 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, (en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) y disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica 6/2007, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El recurrente no presentó escrito de alegaciones que respondiera a lo interesado en la referida providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 7 de marzo de 2008.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por carecer de contenido constitucional.

    Por lo que se refiere a la pretensión de la demanda de declaración de inconstitucionalidad del art. 449.4 LEC, considera el Ministerio público que no sólo resulta de todo punto improcedente en cuanto a solidez argumentativa, que brilla casi por completo por su ausencia en la demanda de amparo, sino que además podría incurrir en el vicio inadmisor de falta de invocación en la fase previa.

    Igualmente clara le parece al Fiscal la carencia manifiesta de contenido del argumento de fondo. La decisión judicial de llevar a efecto la ejecución provisional sin tener en cuenta la cantidad consignada a efectos de apelación no es ni irracional, ni arbitraria ni incurre en error patente. En primer término por cuanto la cantidad consignada no es sino la del principal, quedando sin consignar los gastos, intereses y costas. En segundo lugar, por cuanto requerido el demandante de amparo para designar bienes de cara a esa ejecución provisional, no lo hizo. Y finalmente porque no aparece con claridad que en el escrito presentado a tal efecto el actual demandante de amparo indicara con claridad que la cantidad consignada a efectos de apelación pudiera ir destinada a la ejecución provisional.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo cabe distinguir dos pretensiones. En la primera de ellas, en realidad y aunque de manera entrelazada se citan otros derechos, lo que se alega es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) concentrándola en una discrepancia argumentativa en torno a la decisión judicial de acordar, a petición de la entidad demandante ante la jurisdicción ordinaria, el proceso de ejecución provisional, que la demanda dice que se efectuó sin notificación a ella de la solicitud de ejecución. El recurso a continuación centra sus argumentos en la irracionalidad, arbitrariedad e incluso el posible error patente de esa decisión, basándose en que el demandante de amparo había consignado, pues había interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia que le fue desfavorable en la instancia, la cantidad del principal por la que había sido condenado. La otra pretensión consiste en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 449.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que permite el despacho de la ejecución provisional en los pleitos civiles.

  2. Comenzando por esta última alegación y pretensión, ha de observarse que, sin perjuicio de que, como apunta el Ministerio Fiscal, no se dice en la demanda de amparo ni consta en las actuaciones que la parte haya suscitado tempestivamente ante la jurisdicción ordinaria su duda de inconstitucionalidad [con lo que su planteamiento en el recurso de amparo sería inadmisible con base en el art. 50.1 a) por falta de invocación en la vía judicial previa], lo cierto es que esta queja no puede ser atendida, toda vez que no va acompañada del mínimo desarrollo argumental exigible para que este Tribunal se pronuncie sobre ello, pues a este último no le corresponde reconstruir las demandas ni suplir las razones de la parte (por todas, STC 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2). En todo caso la constitucionalidad de la medida de ejecución provisional, en relación con el art. 24.1 CE, es evidente, tanto en sí misma considerada como por las razones esgrimidas. En efecto, se dispone de una resolución de instancia y su ratio reside en permitir anticipar, con las debidas garantías y cautelas, la definitiva o al menos asegurar su cumplimiento real y efectivo. En el caso de autos, como indica el Juzgado, además no aparece con claridad que el demandante ni hubiera designado bienes o caudales para ello, ni indicara que la cantidad consignada a efectos de apelación se ordenara a tales efectos.

  3. Igualmente clara, resulta la carencia manifiesta de contenido del argumento de fondo. La decisión judicial de llevar a efecto la ejecución provisional sin tener en cuenta la cantidad consignada a efectos de apelación no es ni irracional, ni arbitraria ni incurre en error patente.

    En primer término, porque la cantidad consignada, como se desprende del fallo la sentencia de instancia reproducido en los antecedentes, no es sino la del principal, quedando sin consignar los gastos notariales, intereses y costas, un importe que se indica en cantidad precisa en aquel fallo. En segundo lugar por cuanto requerido el demandante de amparo para designar bienes de cara a esa ejecución provisional no lo hizo. Y finalmente porque no aparece con claridad que en el escrito presentado a tal efecto el actual demandante de amparo indicara con claridad que la cantidad consignada a efectos de apelación pudiera ir destinada a la ejecución provisional. Por todo ello es evidente que lo que plantea la demanda de amparo es una mera discrepancia interpretativa cuyo ámbito es el de la legalidad ordinaria proscrita del recurso de amparo al quedar reservada a Jueces y Tribunales en virtud del art. 117 CE.

    Otro tanto cabe debe decirse del Auto que desestimó la nulidad de actuaciones, pues es en el mismo en el que se concentran los argumentos expuestos.

  4. Las consideraciones realizadas son conformes con la constante jurisprudencia de este Tribunal, tanto en cuanto a la necesidad de motivación racional y no arbitraria de las resoluciones judiciales (por todas SSTC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2) como en lo relativo al error patente, que además es exigible que sea de carácter fáctico, lo que no es el caso (por todas STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5 y 263/2006, de 11 de septiembre, FJ 3).

  5. Todo ello determina que la demanda de amparo resulte inadmisible en virtud del art. 50.1 c) LOTC (en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho

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