ATC 131/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:131A
Número de Recurso1329-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de septiembre de 2005 el recurrente interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    El recurrente solicitó visado “de corta duración con el fin de liquidar bienes que posee en España”; dicho visado le fue denegado por no reunir los requisitos exigidos en la normativa. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la supuesta falta de motivación del acto denegatorio, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2004. La Sentencia considera que al denegarse un visado para trabajar por cuenta propia no es necesaria la motivación del acto, afirmando que si se hubiera tratado de un visado para trabajar por cuenta ajena, la Administración habría estado obligada a motivar su denegación.

  3. Alega el demandante la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE; en síntesis, considera que la Sentencia impugnada es errónea y no resuelve la cuestión planteada, al afirmar que el visado solicitado lo era para trabajo por cuenta propia cuando en realidad él lo solicitó para trabajar por cuenta ajena. Por ello considera que la solución a la que llega el Tribunal Superior de Justicia es incorrecta puesto que parte de un claro error.

  4. Por providencia de 22 de octubre 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de Sentencia, por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de noviembre de 2007, el recurrente presentó alegaciones en las que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, formuló alegaciones mediante escrito de 24 de enero de 2008 solicitando la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional. Considera que, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sufrió un error al considerar que se trataba de un visado para trabajar por cuenta propia en lugar de uno para trabajar por cuenta ajena, dicha equivocación no ha ocasionado vulneración alguna en los derechos fundamentales del recurrente. Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que, en realidad, el demandante solicitó un visado sin especificar si tenía como finalidad trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, siendo en la demanda de amparo la primera ocasión en la que, a la vista de la Sentencia, argumenta el recurrente que su visado lo pidió para trabajar por cuenta ajena.

    En definitiva, el Ministerio Fiscal solicita la iandmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso la denegación del visado solicitado por el recurrente, así como la Sentencia de 30 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso planteado.

  2. Alega el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE; argumenta que la Sentencia impugnada es errónea y no resuelve la cuestión planteada, al afirmar que el visado solicitado lo era para trabajo por cuenta propia cuando en realidad él lo solicitó para trabajar por cuenta ajena. Por ello considera que la solución a la que llega el Tribunal Superior de Justicia es incorrecta puesto que parte de un claro error. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por carecer de contenido constitucional al considerar que el error sufrido por el Tribunal Superior de Justicia no ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente.

  3. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3), para poder apreciar que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en un error, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial incurra en un error fáctico que sea verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, pues, de otro modo, el error no podría considerarse patente; en segundo lugar, el error debe ser determinante de la decisión, esto es, una vez constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución pierde el sentido y alcance que la justifica. Junto a ello es preciso que el error sea imputable exclusivamente al Juzgador, de ahí que, para poder apreciar esta infracción constitucional es necesario que quien invoca el error no haya contribuido con su conducta pasiva o negligente a su comisión y por está razón se ha sostenido que carecen de relevancia constitucional los errores que también son imputables a la falta de diligencia de la parte (SSTC 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 5, entre otras muchas). Por último, es necesario que el error produzca efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca, pues, de acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE es preciso que la resolución judicial cause al recurrente un perjuicio real y efectivo en sus derechos o intereses legítimos.

  4. Aunque del análisis de las actuaciones puede desprenderse que el Tribunal Superior de Justicia ha padecido un error, al entender que el visado solicitado por el recurrente lo era para trabajar por cuenta propia, cuando, según alega ahora en amparo, lo era para trabajar por cuenta ajena, y por ello, la denegación debió ser motivada, debe, sin embargo, ponerse de manifiesto que, con independencia del error padecido, a la equivocación del órgano judicial ha contribuido de manera esencial el propio demandante, ya que, tanto en el anunció del recurso contencioso-administrativo, como en la propia demanda, en ningún momento especifica si el visado denegado lo era para trabajo por cuenta ajena o propia, es más, el motivo de la solicitud del visado siempre fue el de volver a España, por breve periodo de tiempo, para recuperar determinados bienes. Tampoco realizó aclaración alguna a la vista de la contestación de la demanda efectuada por el Abogado del Estado, donde se afirmaba por el representante procesal del Estado que el visado denegado lo era para trabajo por cuenta propia.

    Por todo lo dicho, se debe concluir que ha sido la actuación poco diligente del demandante la que ha ocasionado el error que finalmente ha podido, en su caso, perjudicar sus intereses.

  5. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia 22 de octubre 2007 de la Sección Cuarta de este Tribunal consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho

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