ATC 368/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:368A
Número de Recurso6427-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 16 de

    septiembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Victoria

    Pérez-Mulet y Díez-Picazo, asistida por el Letrado don José Luis

    Giménez Soriano interpuso recurso de amparo en nombre y representación

    de doña María Teresa Martínez Durban contra la Sentencia

    de 14 de marzo de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia

    Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 874-2004,

    por la que se revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia

    núm. 4 de Lliria de 30 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario

    núm. 455-2003 sobre declaración de dominio de inmueble y nulidad

    de compraventa.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,

    los siguientes:

    1. La aquí recurrente en amparo fue demandada en juicio ordinario

      en el que se interesaba por el actor la declaración de pleno dominio

      de una vivienda sita en la localidad de Lliria y la nulidad de la compraventa

      del inmueble suscrita entre los padres de la demandada y del propio demandante,

      como vendedores, y la demandada, como compradora. Esgrimía el actor

      como título de su derecho, tanto la usucapión como la previa

      adquisición de la vivienda litigiosa por donación de sus padres

      formalizada en documento privado de reparto del patrimonio paterno entre

      los hijos. Por su parte, la ahora recurrente en amparo se opuso a la demanda,

      negando la validez de los títulos jurídicos aducidos por el

      actor en apoyo de su pretensión, interesando por consiguiente la

      desestimación de aquélla.

    2. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria se dictó Sentencia

      de fecha 30 de julio de 2004, por la que se desestimó la demanda

      tras una detenida valoración de las títulos jurídicos

      aducidos por ambas partes respecto del dominio del inmueble litigioso, y

      la coincidencia de éstas en negar la consideración de partición

      hereditaria inter vivos al documento esgrimido por el actor en apoyo de

      su pretensión.

    3. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por

      el actor ante la Audiencia Provincial de Valencia, aduciendo nuevamente

      en defensa de su pretensión declarativa, de un lado, el documento

      privado suscrito por sus padres en el que, entre otros bienes patrimoniales

      objeto de reparto, se le atribuía el dominio del inmueble litigioso,

      y de otro lado, el cumplimiento de los requisitos legales para la prescripción

      adquisitiva del mismo, fundamentación a la que se opuso la apelada

      en su escrito de oposición al recurso. Por la Sección Sexta

      de la citada Audiencia Provincial se dictó Sentencia con fecha 14

      de marzo de 2005 por la que, revocando la dictada en la instancia, estimó el

      recurso de apelación declarando el dominio del actor sobre la vivienda

      objeto de litigio, anulando la compraventa de la misma efectuada a la ahora

      recurrente, por virtud de la existencia de un título de partición

      inter vivos de patrimonio, y no como donación al apelante.

    4. Por la recurrente se promovió incidente de nulidad de actuaciones

      contra la Sentencia de apelación, al considerar que incurría

      en el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto en la misma se había

      alterado la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho

      distintos de los alegados por las partes, quebrando los principios dispositivo

      y de contradicción. Mediante Auto de 30 de junio de 2005, la Sección

      Sexta de la referida Audiencia Provincial desestimó la petición

      de nulidad interesada, entendiendo que no existía violación

      del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión dado que

      no se había apartado de la causa de pedir al fundarse la Sentencia

      en los documentos adjuntos a la demanda y al entender, con respaldo en el

      principio iura novit curia, que dichos documentos formalizaban una partición

      inter vivos y no una donación onerosa.

  3. En su escrito de demanda de amparo la recurrente aduce la lesión

    de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión

    (art. 24.1 CE) por la incongruencia de la Sentencia de la Sección

    Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, no subsanada por

    la nulidad de actuaciones promovida contra la misma, por cuanto con la calificación

    de “partición inter vivos” atribuida por la Sala sentenciadora

    al título documental esgrimido por la parte actora, que ésta

    calificaba como donación, se alteraron los términos del debate

    delimitado por las partes, quebrándose así el principio de

    contradicción al no poder discutir tal calificación jurídica.

  4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la

    Sala de fecha 8 de febrero de 2007 se concedió a la demandante de

    amparo un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en

    el art. 50.5 LOTC, para que aportase copia de la demanda del procedimiento

    del que trae causa la queja de amparo, del escrito de interposición

    del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la primera

    instancia y del escrito de oposición al mismo.

  5. Cumplimentado el requerimiento anterior, mediante providencia de 13

    de abril de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte

    demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días

    para que formulasen, con la aportación documental que procediera,

    las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa

    de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional

    de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2007, evacuó el

    trámite de alegaciones conferido el Fiscal, interesando la inadmisión

    de la demanda de amparo, al apreciar la concurrencia del óbice procesal

    indicado. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la incongruencia

    de las resoluciones judiciales, considera el Fiscal que la demanda carece

    manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión

    sobre el fondo de la misma [art. 50.1 c LOTC], por cuanto entiende que la

    resolución impugnada es plenamente congruente con las pretensiones

    de las partes sin que el Tribunal haya alterado las mismas ni la causa de

    pedir, puesto que la calificación jurídica del negocio como

    particional o donación onerosa entra dentro de la labor de enjuiciamiento

    de aquél, que no está sujeta al principio dispositivo, sino

    al principio iura novit curia, sin que además pueda hablarse de indefensión

    en el presente caso, pues de la lectura de los escritos de interposición

    y de oposición del recurso de apelación, la cuestión

    atinente a la naturaleza del documento que esgrimía el actor como

    fundamento de su pretensión se hallaba en el debate de apelación.

  7. Por su parte la representación de la recurrente en amparo evacuó el

    trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 7 de mayo de

    2007, por el que se interesa la admisión a trámite del recurso.

    Abundando en los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo, se

    insiste en la existencia de un vicio de incongruencia extra petitum en la

    resolución impugnada causante de indefensión, ya que en ella

    se produce una desviación sustancial de los términos en los

    que se había fijado el debate, introduciendo una cuestión

    jurídica nueva, como era la naturaleza particional del título

    invocado por el actor como causa petendi.

Fundamentos jurídicos

  1. Se queja la recurrente en amparo de la lesión de su derecho fundamental

    a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art.

    24.1 CE como consecuencia de la incongruencia extra petitum de la Sentencia

    de 14 de marzo de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia

    Provincial de Valencia, ahora impugnada, y no subsanada por la posterior

    resolución desestimatoria de la nulidad de actuaciones interesada

    por tal motivo, dado que, alega, alteró el objeto de debate procesal

    delimitado por las pretensiones de ambas partes al pronunciarse sobre la

    existencia de una partición inter vivos como título adquisitivo

    del inmueble, cuya declaración de dominio demandaba el actor, que

    no había sido suscitada por ninguna de las partes litigantes.

  2. A la luz de lo actuado hemos de confirmar en la resolución de

    este incidente de admisión nuestra apreciación inicial de

    manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo

    art. 50.1 c) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica

    6/2007], que denuncia la incongruencia extra petitum de la Sentencia impugnada

    por alteración de la causa de pedir.

    Como señalamos en el ATC 323/2003, de 20 de octubre, FJ 2, recordando

    la STC 45/2003, de 3 de mayo, en la que se sintetizaba la doctrina consolidada

    a este respecto, “la incongruencia por exceso o extra petitum es un

    vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo

    no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente

    deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación

    entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos

    del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso

    judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción

    del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano

    judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse

    o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes,

    al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman

    el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento

    judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado,

    a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum)

    y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón

    o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia

    constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento

    sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han

    tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate

    de una cuestión de orden público procesal o no suponga una

    alteración del objeto del proceso. Todo ello explica que, como hemos

    declarado reiteradamente, los Jueces y Tribunales no quedan vinculados rígidamente

    al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes

    en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones

    jurídicas esgrimidas en su apoyo, ya que, de una parte, el principio

    iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales

    o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación

    al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, de otra,

    el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia

    de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas

    pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por

    los litigantes. Por ello hemos afirmado que no se vulnera el art. 24.1 CE

    cuando el Juez o Tribunal decide o se pronuncia sobre una pretensión

    que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita

    o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados

    o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 173/2002,

    de 9 de octubre), pues “ni la congruencia implica ‘un ajuste

    literal a las pretensiones’ (SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3;

    y 182/2000, de 10 de julio, FJ 3) ni el principio iura novit curia exige

    a los Tribunales ‘la carga de someter servilmente el razonamiento

    jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las

    alegaciones de los litigantes’ (STC 87/1994, de 14 de marzo, FJ 4)””.

  3. Pues bien, partiendo de la doctrina reseñada no cabe apreciar

    en el caso examinado el aducido vicio de incongruencia en la resolución

    impugnada y la indefensión con relevancia constitucional a ella aparejada

    denunciada por la recurrente, ya que —como señala el Fiscal

    en su escrito de alegaciones— constituyó elemento nuclear del

    debate procesal suscitado por la pretensión declarativa de dominio

    del inmueble formulada por el actor, la cuestión atinente a la determinación

    de la naturaleza jurídica y validez del documento esgrimido por aquél

    como fundamento de su pretensión, en cuyo marco se argumentó y

    debatió —según se desprende del contenido del escrito

    de contestación a la demanda obrante en las actuaciones (folios 81

    y 82) y de los correspondientes escritos de interposición y oposición

    al recurso de apelación (folios 207 a 209 y 218-219, respectivamente)— sobre

    su consideración como título particional, lo que resultó determinante

    a la postre en relación con la calificación jurídica

    otorgada por el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional.

    No hubo, pues, alteración de los hechos, sino distinta calificación

    jurídica del acuerdo alcanzado que servía de fundamento a

    la demanda. Las partes pudieron alegar libremente, y lo hicieron ampliamente

    sobre la naturaleza y eficacia jurídica de dicho acuerdo, así como

    sobre los efectos que podría desplegar sobre los posteriores contratos

    celebrados por las partes. Por ello no cabe apreciar la aducida indefensión

    con relevancia constitucional por falta de contradicción, lo que

    justifica, finalmente, la inadmisión de la queja.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista

    en el art. 50.1 c) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica

    6/2007 —disposición transitoria tercera de ésta—,

    y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.

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