ATC 255/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:255A
Número de Recurso7276-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 2 de diciembre de

    2004, doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación

    de don Alejandro Atilio Locatelli y doña Luz Nergi Soria interpuso

    recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2004 de la Sección

    Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación

    en juicio de desahucio por falta de pago (procedimiento núm. 1004-2002).

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,

    los siguientes:

    1. Don Adolfo González Fernández interpuso acción

      de resolución de contrato y consecuente desahucio por impago de las

      rentas devengadas contra los hoy recurrentes en amparo, don Alejandro Atilio

      Locatelli y doña Luz Nergi Soria.

    2. Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes

      a juicio verbal, compareciendo el codemandado don Alejandro Atilio Locatelli,

      sin abogado ni procurador, siendo preceptiva su asistencia en el procedimiento

      que se desarrollaba (arts. 23 y 31 LEC) y no compareciendo la codemandada

      doña Luz Nergi Soria, siendo declarada en rebeldía.

    3. Ante el reconocimiento de la deuda por parte del codemandado don Alejandro

      Atilio Locatelli y la incomparecencia de la codemandada doña Luz

      Nergi Soria, la parte entonces actora solicitó que se dictara sentencia

      estimando la demanda. Con fecha de 7 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera

      Instancia núm. 26 de Madrid dictó Sentencia estimatoria de

      la demanda interpuesta, a la vista de que los demandados, una vez emplazados

      y apercibidos en el tiempo y la forma adecuados, no habían procedido

      a designar la cantidad requerida para poder enervar la acción de

      desahucio. En consecuencia, los hoy recurrentes en amparo son condenados

      al desalojo de la vivienda, bajo apercibimiento, en caso contrario, de ser

      lanzados de la misma judicialmente.

    4. Contra la anterior resolución don Alejandro Atilio Locatelli

      y doña. Luz Nergi Soria interpusieron recurso de apelación,

      correspondiendo su conocimiento a la Sección Octava de la Audiencia

      Provincial de Madrid. Solicitan la nulidad de la resolución judicial

      de siete de marzo de 2003, argumentando indefensión, al no haber

      sido asistidos en la vista por el preceptivo abogado y procurador.

    5. Mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2004, la Sección Octava

      de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso interpuesto y

      confirma, en todos sus términos, la Sentencia de 7 de marzo de 2003

      del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid. La decisión

      judicial se fundamenta en dos argumentos: 1) los demandantes en apelación

      no han cumplido el requisito previsto en los párrafos 1 y 2 del art.

      449 LEC —a saber, tener satisfechas las rentas vencidas y las que

      con arreglo al contrato deban pagar adelantadas—, lo que es motivo

      suficiente para la desestimación del recurso interpuesto; y 2) la

      indefensión en que dicen encontrarse los demandantes solo a su abandono

      es imputable, como lo demuestra la declaración en rebeldía

      de doña Luz Nergi Soria y el soporte de sonido e imagen de lo actuado

      por don Alejandro Atilio Locatelli ante el Juzgador de instancia. A juicio

      del órgano de apelación, solo cuando ambos demandados conocieron

      la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instancia, solicitaron la suspensión

      del plazo para recurrir y la asistencia jurídica gratuita, por lo

      que el motivo de la apelación es de obligado rechazo.

  3. La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial

    vulneración del art. 24 CE, en concreto su derecho a la defensa y

    asistencia letrada y fundamenta su queja en la jurisprudencia de este Tribunal,

    que admite que “en el supuesto de que la garantía de Letrado

    sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una

    exigencia estructural del proceso…/…la conexión existente

    entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del

    proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida

    por el órgano judicial para cuya propia actuación es necesaria

    la asistencia del Letrado y no sólo para el mejor servicio de los

    derechos e intereses del defendido” (STC 199/2003 de 10 de noviembre,

    FJ 3). La demanda de amparo solicita la nulidad de las actuaciones judiciales

    habidas tanto en apelación como en instancia.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2005 y de conformidad

    al art. 88 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal requirió a

    la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 26

    de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio

    de las actuaciones habidas (rollo núm. 467-2004 y juicio verbal).

  5. Por providencia de 14 de junio de 2006, este Tribunal abrió el

    trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al

    solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días

    para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran,

    las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia

    manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)

    LOTC—.

  6. En respuesta a ello, el 30 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales

    doña María Jesús Rivero Antón, en nombre y representación

    de don Alejandro Atilio Locatelli, presenta las alegaciones pertinentes.

    La parte demandante reitera la vulneración del art. 24 CE por falta

    de intervención de oficio del juez en defensa del derecho fundamental

    de asistencia letrada.

  7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión

    del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional [art.50.1

    1. LOTC]. Alega que en la evaluación de una lesión del derecho

    a la asistencia letrada se han de tener en cuenta, no solamente las obligaciones

    que de oficio le viene impuestas al juzgador en defensa de los derechos

    de los justiciables, sino la propia actuación de estos, así como

    la real existencia de indefensión, lo que implica también

    una indefensión material. A juicio del Ministerio Fiscal, en el presente

    caso los recurrentes hicieron dejación de sus derechos y no existió indefensión

    material.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule la Sentencia

    de 5 de noviembre de 2004 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial

    de Madrid, dictada en apelación en juicio de desahucio por falta

    de pago. Alega indefensión, en concreto vulneración de su

    derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE).

  2. Conviene, en primer lugar, delimitar el objeto de la pretensión,

    pues ha de señalarse que no nos hallamos ante un supuesto en el que

    el órgano judicial incumplió su deber de instruir al demandado

    del derecho a ser asistido de Letrado en su primera declaración como

    tal. La queja se concreta en la presunta vulneración por parte del órgano

    judicial de su obligación de suplir la pasividad del titular del

    derecho en los casos en los que la intervención del Letrado sea legalmente

    preceptiva, lo que encontraría su fundamento en que la conexión

    existente entre el derecho y la institución misma del proceso convertiría

    la garantía constitucional del derecho a la asistencia letrada en

    una exigencia estructural del procedimiento, tendente a asegurar su correcto

    desenvolvimiento, por el cual el órgano judicial debe velar.

    Resulta pertinente recordar la doctrina constitucional a este respecto.

    Este Tribunal ha defendido que la exigencia de asistencia letrada no tiene

    un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos

    en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada

    a la diferente función que como garantía constitucional ha

    de cumplir en cada uno de dichos supuestos (STC 199/2003 de 10 de noviembre,

    FJ 4). También hemos declarado que, en el proceso penal —lo

    que no es este caso—, el derecho de asistencia letrada tiene una especial

    proyección por dos motivos; uno, la complejidad técnica de

    las cuestiones jurídicas que en él se debaten, y dos, la relevancia

    de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (SSTC 233/1998,

    de 1 de diciembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En ésta

    línea hemos afirmado que el mandato legal de defensa por medio de

    Abogado en el proceso penal es una garantía de un correcto desenvolvimiento

    del mismo, que pretende asegurar, en particular, la ausencia de coacciones

    durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes

    en el juicio oral, siendo ello lo que justifica que la asistencia letrada “ha

    de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos,

    por lo que la designación de tales profesionales se torna en una

    obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente

    a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987 y 135/1991)” (STC

    132/1992, FJ 2). Es ésta una doctrina iniciada en la STC 18/1995,

    de 24 de enero, FJ 2, y seguida en nuestra actual jurisprudencia, alegada

    por el demandante de amparo: “…la conexión existente

    entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del

    proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida

    por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo

    para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria

    la asistencia del Letrado (STC 199/2003 de 10 de noviembre, FJ 5).

    Concretado todo ello en el proceso penal, la extrapolación sin más

    de los términos expuestos al proceso civil que nos ocupa no resultaría

    correcta, pues parcialmente han decaído los motivos que justificaban

    extremar la obligación jurídico-constitucional de los órganos

    judiciales —complejidad técnica del debate, relevancia del

    bien jurídico protegido—.

    No obstante, este Tribunal ha afirmado que entre el haz de garantías

    que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa

    y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce, no sólo para

    el proceso penal, sino también para el resto de los procesos, con

    las salvedades oportunas y la finalidad de asegurar la efectiva realización

    de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo

    que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios

    entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones

    en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión,

    prohibido en el art. 24.1 CE. Y en este contexto hemos afirmado, en consonancia

    con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de

    octubre de 1979 —caso Airey—, y de 25 de abril de 1983 —caso

    Pakelli), que, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión

    como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de

    Letrado no debe haber provocado dicha situación con su falta de diligencia,

    así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de

    forma que la situación de indefensión generada por la falta

    de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder

    de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado

    como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular

    una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos

    en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo

    real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 211/2003 y 215/2003,

    ambas de 1 de diciembre)

    Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos

    ocupa nos lleva a negar la existencia de indefensión como consecuencia

    de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado. En efecto,

    a pesar de que el recurrente en su recurso de apelación y en la demanda

    de amparo alega que había solicitado la designación de Letrado

    de oficio, lo cierto es que en las actuaciones no aparece acreditada dicha

    solicitud (soporte de sonido e imagen) y en las mismas resulta evidente

    que tal solicitud, en legal forma y tiempo oportuno, se realizó una

    vez conocida la Sentencia condenatoria y a los efectos de una segunda instancia,

    en la que el recurrente sí fue asistido por Abogado y Procurador.

    En consecuencia, debe concluirse que la ausencia de intervención

    de Letrado y Procurador de oficio que defendiera y representara al recurrente

    tiene su origen en su propio desinterés, pasividad, negligencia y

    estrategia procesal. Por otra parte, es de señalar, como argumenta

    el Ministerio Fiscal, que el hecho de que había base probatoria suficiente

    para estimar la acción del arrendador —el demandado reconoció la

    deuda y no cumplió el requisito de hallarse al corriente del pago

    de las deudas para que el recurso de apelación sea tramitado—,

    por lo que tampoco se puede hablar de indefensión material.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista

    en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de actuaciones.

    Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

3 sentencias
  • SAP Pontevedra 148/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados artículos 17.3 y 24.2 de la CE" ( STC 188/1991, de 3 de octubre). El ATC 255/2007 del 23/05/2007 af‌irma que el mandato legal de defensa por medio de Abogado en el proceso penal es una garantía de un correcto desenvolvimiento del m......
  • STSJ Comunidad de Madrid 855/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...de ellas un resultado de indefensión, prohibido en el art. 24.1 CE. ( STC 152/2000, de 12 de junio [RTC 2000, 152], F. 3); Auto TC 255/2007 de 23 de mayo). Y se af‌irma además, que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las norm......
  • STC 29/2023, 17 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Segunda
    • 17 Abril 2023
    ...a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos (STC 199/2003 , FJ 4, y ATC 255/2007 , de 23 de mayo; FJ 2). Aplicación de la doctrina constitucional al caso Examen de la vulneración del derecho a la asistencia letrada. Carácter precepti......
1 artículos doctrinales
  • La renuncia de procuradores y abogados a su representación y defensa técnica
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 29, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...al respecto y designar nuevo letrado que le asistiera sin esperar desde luego a que fuera requerido al efecto por el tribunal". [74] ATC 255/2007, Sec. 1ª, de 23 de mayo de [75] SSTC 233/1998, Sala 1ª, de 24 de noviembre de 1998 (BOE núm. 312, 30.12.1998); y 162/1999, ya citada. [76] SSTC 4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR