ATC 28/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:28A
Número de Recurso5149-2003

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2003 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Norberto Gándara Adán, formuló demanda de amparo contra el Auto de 30 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1) en el juicio ordinario de menor cuantía núm. 474-1995.

  2. En el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa se dictó Sentencia en la cual, entre otros pronunciamientos relativos a la estimación parcial de la demanda formulada contra el hoy demandante de amparo, se condenaba también al entonces demandante-reconvenido a que subsanara determinados vicios apreciados en la construcción realizada, así como al abono de cierta suma prevista en el propio contrato de obra para el caso de paralización. Debido a que no se efectuaban las reparaciones se inició un incidente de ejecución en demanda de indemnización por la falta de realización de las obras a las que estaba obligado. La compleja tramitación de la ejecución de la Sentencia, con escritos y recursos cruzados en demanda de ejecución de los distintos pronunciamientos a favor de ambas partes contenidos en ella, determinó que, a solicitud de la demandante en el proceso judicial (Construcciones Hermanos Pulido, S.L.), se dictara el Auto ahora impugnado, en el cual se estima la solicitud de nulidad del incidente de fijación de los daños y perjuicios admitido a trámite, razonando para ello que:

    En el caso de autos, paradigma de ejecución contraria a buen hacer procesal, se aprecia una clara contradicción, una clara incongruencia, entre resoluciones judiciales firmes.

    Así, atenta al sentido común que, por una parte, se admita a trámite un incidente para valorar los daños y perjuicios causados al demandado Sr. Norberto Gándara, por la no realización de las obras a que viene obligado Construcciones Hermanos Pulido —providencia de 21 de diciembre de 2001— y que, por otra parte, una resolución judicial, la providencia de 19 de marzo de 2002, señale que si las obras no se han realizado es por la actitud del demandado don Norberto Gándara.

    Así, se entiende que debe declararse la nulidad del citado incidente, Por ello, cumpliendo en sus estrictos términos el fallo de la Sentencia: “condenado al demandante reconvenido a subsanar los vicios y deficiencias apreciados en la obra por ella efectuada en la parcela núm. 142 de la Urbanización Las Chapas, así como aquellas partidas incluidas en el presupuesto y no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente o en forma distinta a la pactada, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

    Para el comienzo de estas obras se señala el día 19 de septiembre a las 12.00 horas de su mañana, día en que la Comisión Judicial acudirá a la vivienda del demandado Sr. Norberto Gándara. a fin de garantizar que las obras comiencen ese día, citando para dicho día al Perito Sr. Garrido Ramírez para cualquier aclaración de su informe pericial, que es al que se remite el fundamento de derecho 2º de la Sentencia (al que, a su vez, se remite el fallo).

    La no asistencia de Construcciones Hermanos Pulido, S.L., el día señalado para el comienzo de las obras acarreará que se le tenga por decaído en su derecho de hacerlas por sí mismo, abriéndose entonces el incidente para valorar el importe de las mismas.

    La negativa de don Norberto Gándara Adán a que ese día se realicen las obras se entenderá como renuncia a que las mismas se verifiquen (tanto tales obras como su equivalente pecuniario).

    Se considera que, sólo de esta manera, se cumple el fallo de la Sentencia en sus propios términos.

  3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la resolución del incidente supone vulnerar la firmeza de la admisión a trámite del incidente de determinación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de hacer impuesta en la Sentencia, admisión a trámite cuya impugnación en reposición fue expresamente desestimada mediante Auto de 24 de septiembre de 2002.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó en providencia de 6 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2006, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Tras realizar un resumen del iter procesal que condujo al dictado de la resolución judicial impugnada, así como de la argumentación contenida en la demanda rectora de este proceso constitucional, argumenta que es cierto que en el procedimiento de ejecución de sentencia se observan ciertas irregularidades en su tramitación procesal, no obstante lo cual no cabe entender vulnerado el derecho fundamental invocado por el demandante de amparo. Lo cierto es que el Juzgado había rechazado una primera solicitud de anulación de la apertura del incidente por un defecto formal, y en consecuencia no había resuelto sobre la cuestión suscitada, cuestión que (tras un nuevo escrito que el órgano judicial entendió procedente por insertarse en un proceso de ejecución aún no finalizado, que encontraba cobertura en el art. 240.2 LOPJ y no en el art. 240.3 LOPJ) desembocó en el dictado del Auto impugnado. La interpretación que el órgano judicial realiza sobre la legalidad procesal aplicable no resulta, en consecuencia, arbitraria, irrazonable, o patentemente errónea, por lo cual ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produjo. Por lo demás ninguna indefensión material se produjo, en la medida en que hasta dictarse la resolución judicial impugnada el demandante de aparo tuvo ocasión de alegar en dos ocasiones, como efectivamente hizo en escrito de oposición a la solicitud de nulidad y en la vista que al efecto se convocó.

    El demandante de amparo no formuló alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras oír las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal se confirma nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre ésta a través de Sentencia. En efecto, una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 CE está constituida por el derecho a que lo resuelto en las dediciones judiciales sea respetado, tanto desde el punto de vista positivo (derecho a que las ejecución de las resoluciones en sus propios términos) como en un aspecto negativo (que no sean dejadas sin efecto al margen de los procedimientos establecidos legalmente).

  2. En el presente supuesto no puede dejar de observarse que nos encontramos en la fase de ejecución de una Sentencia firme y que, en consecuencia, la totalidad de la actividad desarrollada en esta fase procesal se ordena al servicio de la consecución de su efectividad. Ello lleva consigo que el incidente de ejecución en cuyo marco se suscita la pretensión de amparo se encuentra en una relación de clara subordinación respecto de la Sentencia que se trata de ejecutar. De otra parte el órgano judicial entendió que, como no se planteaba la anulación de la resolución final del incidente de determinación de los daños y perjuicios, sino si resultaba procedente o no su tramitación, el art. 240.2 LOPJ autorizaba en todo caso al órgano judicial para, a instancia de parte o de oficio, declarar la nulidad de actuaciones con audiencia de las partes. Por tal motivo, al considerar que en la fase de ejecución se habían adoptado acuerdos incompatibles entre sí, acordó su nulidad y adoptó las determinaciones que estimó precisas para llevar a efecto la Sentencia que se encontraba en fase de ejecución, razón por la cual no cabe entender que se vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo sin entrar a enjuiciar el mayor o menor acierto con que el órgano judicial interpretó los preceptos legales aplicables o valoró las medidas de ejecución que resultaban más ajustadas al fallo, cuestiones estas de legalidad ordinaria que, por haber sido resueltas de modo razonado, no arbitrario, ni patentemente erróneo, no pueden ser censuradas a través del recurso de amparo.

Y es que, contrariamente a lo aducido por el demandante de amparo, la resolución judicial impugnada se orienta precisamente a lograr la ejecución en sus propios términos de la Sentencia dictada en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa imponiendo a cada una de las partes la realización de las prestaciones a las que fueron respectivamente condenadas. Esta consideración no se ve enturbiada por la declaración de nulidad del incidente de determinación de daños y perjuicios por la apreciación de una causa obstativa al cumplimiento de la prestación de la que se hace depender la obligación indemnizatoria sustitutiva, sino que tal determinación judicial supone el ejercicio de la potestad de ejecutar lo previamente resuelto mediante la ordenación de los trámites necesarios.

En consecuencia no cabe entender vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes por la anulación de actuaciones parciales de ejecución que se enmarcan en un proceso global de ejecución de una Sentencia, que impone no sólo obligaciones para ambas partes, sino la colaboración del acreedor para su cumplimiento, cuestión ésta de índole fáctico que escapa al enjuiciamiento que corresponde efectuar a este Tribunal en el marco del recurso de amparo.

Por todo ello la Sección,

ACUERDA

La inadmisión a trámite del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

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