ATC 310/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:310A
Número de Recurso7489-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de diciembre de 2003, doña Elisabet, doña María Eugenia, don Carlos y don Xavier Vives Sabaté, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 que, estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, anuló la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2001, absolutoria de los demandantes de amparo, y condenó a los mismos como responsables civiles directos, solidariamente con el condenado como responsable de catorce delitos contra la Hacienda Pública, al pago de, respectivamente, 175.996.241 ptas., 178.447.633 ptas., 178.447.633 ptas y 175.951.144 ptas., cantidades que se incrementarán con el tipo legal del dinero devengado desde el día 20 de julio de 1993. Se solicita asimismo la declaración de nulidad del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 que deniega la nulidad parcial de actuaciones instada contra la Sentencia anterior.

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada se instruyeron las diligencias previas núm. 187/97 contra varios imputados, entre ellos los demandantes de amparo, por diversos delitos contra la Hacienda Pública.

      En su escrito de acusación provisional, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional respecto de todos los denunciados, con excepción de don José María Vives Vidal, contra el que formuló acusación como autor de un delito contra la Hacienda Pública. Por su parte, el Abogado del Estado formuló acusación contra los catorce denunciados (entre ellos todos los demandantes) como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la Hacienda Pública.

      Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de catorce delitos contra la Hacienda Pública, considerando autor de los mismos a don José María Vives Vidal, y responsables civiles subsidiarios al resto de acusados. El Abogado del Estado, en igual trámite, calificó los hechos del mismo modo, pero imputando la responsabilidad por cada uno de ellos a cada uno de los acusados.

      Con fecha de 30 de junio de 2001 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en la que condenó únicamente a don José María Vives Vidal como autor de un delito contra la Hacienda Pública, absolviendo al resto de los acusados y por tanto también a los aquí recurrentes doña Elisabet, doña María Eugenia, don Carlos y don Xavier Vives Sabaté.

    2. Contra dicha Sentencia formalizaron recurso de casación el condenado, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación formalizados por el condenado y por el Abogado del Estado y estimó, por el contrario, el del Ministerio Fiscal, dictando nueva Sentencia el 30 de abril de 2003 por la que condenó a don José María Vives Vidal —condenado en instancia como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública— como responsable de catorce delitos contra la Hacienda Pública, en concepto de autor de uno de ellos y de inductor de los otros trece, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos y multa de diversas cantidades por cada uno de ellos, así como, por vía de responsabilidad civil, a una indemnización a la Hacienda Pública, declarando como responsables directos, solidariamente con el condenado con base en el art. 108 CP de 1973, a diversas personas, entre ellas los ahora demandantes de amparo en la cuantía respectiva que antes se ha especificado.

    3. Los aquí recurrentes en amparo y otros condenados solicitaron la nulidad parcial de la anterior Sentencia conforme al art. 240.3 LOPJ, alegando básicamente que fueron condenados sin que la condena hubiera sido solicitada por ninguna de las partes acusadoras. Dicha nulidad es denegada por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003, argumentando que la declaración de responsabilidad fue instada por el Abogado del Estado como obligada consecuencia de la petición de que fuesen condenados, cada uno de ellos, como autores de un delito contra la Hacienda Pública, habiendo sido, por otro lado, debatidos los hechos en que se funda la misma, de modo que no ha existido indefensión.

  3. Los demandantes de amparo denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que han sido condenados como responsables civiles directos y solidariamente con base en el art. 108 CP de 1973, actual art. 122 CP, sin justificación ni motivación alguna y sin que en ningún momento hayan podido defenderse de dicha responsabilidad nacida de la apreciación de la existencia de lucro. Por otra parte, señalan que la Sentencia de casación resulta incongruente en tanto otorga una tutela que nadie solicitó, infringiendo al mismo tiempo la cosa juzgada formal de la Sentencia de instancia, ya que nadie formuló recurso sobre este extremo.

    Por todo ello, se solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando la nulidad del Auto y de la Sentencia recurridos.

  4. Por providencia de 10 de mayo de 2004 y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. Con fecha de 26 de mayo de 2004 presentaron su escrito de alegaciones los solicitantes de amparo, en el que se remiten a lo ya expuesto en la demanda de amparo, incidiendo en que no han podido alegar ni probar acerca de los hechos que fundamentan su condena como responsables civiles, en que nadie ejercitó la acción civil contra ellos y en que no existió motivación.

  6. El 28 de mayo de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    En primer término, señala el Ministerio Fiscal que no se aprecia falta de motivación en las resoluciones recurridas, ya que no existe una fundamentación diferente para justificar la responsabilidad civil derivada del delito de los demandantes; es decir, la responsabilidad civil deriva de haberse considerado punibles los hechos realizados por los recurrentes, condenando como inductor a un tercero, padre de aquéllos; tal configuración de los hechos como delictivos, frente a lo que se consideró en la instancia, determinó el nacimiento de la responsabilidad civil ex delicto, al existir perjuicio para un tercero víctima del delito, en este caso la Hacienda Pública, que exigió al condenado como inductor y solidariamente, como partícipes a título lucrativo por la cuota defraudada por cada uno de ellos, a los demandantes. Este razonamiento, pues, no puede tacharse de ilógico, arbitrario ni incurso en error, ya que se acomoda perfectamente a la configuración de la responsabilidad ex delicto prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por otra parte, y en cuanto a la falta petición sobre la responsabilidad civil, afirma el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo entendió que existía solicitud en tanto el Abogado del Estado la había pedido específicamente, por lo que fue objeto de debate; y, con independencia de que el recurso de aquél no prosperara, teniendo en cuenta los hechos delictivos podía declararse la responsabilidad civil, dado que tenía la misma base fáctica que la solicitada por el Abogado del Estado, aunque se fundara en normas distintas. En suma, pues, no ha existido en modo alguno la indefensión alegada.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal no aprecia contenido constitucional en la demanda de amparo y estima que procede su inadmisión a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo invocan el art. 24.1 CE, cuya supuesta vulneración se habría producido desde diferentes perspectivas: por falta de motivación de su condena como responsables civiles directos y solidarios, por incongruencia extra petita y por infracción de la cosa juzgada formal de la Sentencia de instancia, todo lo cual habría ocasionado a los recurrentes, al propio tiempo, indefensión material por responder la condena a unos hechos y fundamentos respecto de los cuales no han podido alegar ni probar en ningún momento del proceso.

    El Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, por no concurrir ninguna de las quejas aducidas en la misma.

  2. Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 251/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 114/2005, de 9 de mayo, FJ 3 y 157/2006, de 22 de mayo, FJ 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional (SSTC 99/1999, de 31 de mayo, FJ 3; 80/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 170/2000, de 26 de junio, FJ 5 y 128/2003, de 30 de junio, FJ 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio, FJ 6).

    En este supuesto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo basa la condena en que los demandantes realizaron una actividad que, en su conjunto, constituía un hecho típicamente antijurídico, ya que consistía en la participación en una maquinación engañosa encaminada a eludir el pago de la cuota del IRPF que a cada uno correspondía; no se les consideró autores porque no se estimó acreditado que tuvieran conocimiento de la finalidad y efectos de sus operaciones, sino que actuaron en la confianza que tenían depositada en su padre, lo que no obsta para que puedan ser condenados conforme a lo establecido en el art. 108 CP de 1973, reproducido sustancialmente en el art. 122 CP de 1995. Así pues, se aprecia que la condena está suficientemente argumentada, no incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente y, desde otra perspectiva, de la lectura de la resolución se desprenden meridianamente los criterios jurídicos que el órgano judicial tuvo en cuenta para adoptar su decisión, exponiendo la fundamentación jurídica de la decisión, siendo la ratio decidendi fácilmente identificable, de tal forma que los recurrentes, bajo la invocación del art. 24 CE y de una pretendida insuficiencia de motivación de la Sentencia, expresan simplemente una discrepancia en cuanto a la valoración de los hechos y la aplicación del Derecho llevada a cabo por el órgano judicial, por lo que la alegada vulneración del art. 24.1 CE no puede ser admitida.

  3. En cuanto a la incongruencia por exceso, ha señalado este Tribunal que constituye un vicio procesal que tiene lugar cuando el órgano judicial otorga algo no pedido o resuelve sobre una pretensión que no fue formulada oportunamente por las partes litigantes, ya que tal proceder conlleva un desajuste o inadecuación entre el fallo de la resolución y los términos en que las partes plantearon el debate procesal, infringiéndose de este modo los principios dispositivo y de aportación de parte, que impiden al órgano judicial, cuando el proceso se rige por ellos, que decida sobre pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes pues son éstas las que han de configurar el thema decidendi y el alcance de la decisión judicial que, por ello, ha de ajustarse a lo que fue el objeto del proceso, determinado, a estos efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por el sustrato fáctico que se esgrime como razón o causa de pedir (causa petendi). Ahora bien, este tipo de incongruencia sólo tendrá relevancia constitucional si como consecuencia de la misma se produce un pronunciamiento acerca de alguna cuestión sobre la que los litigantes no han tenido ocasión de pronunciarse contradictoriamente, excepto que se trate de una materia de orden público procesal o que no implique una transformación del objeto del proceso. Por consiguiente, los órganos judiciales no se encuentran rigurosamente vinculados por el contenido literal de los pedimentos y las alegaciones de las partes sino que, de un lado, el principio iura novit curia faculta al Juez para fundamentar su fallo en las normas jurídicas que considere de aplicación al supuesto de hecho pese a que no hayan sido invocadas por aquéllas y, de otra parte, el órgano judicial está vinculado únicamente por lo esencial de lo pedido y debatido en el pleito, pero no por la literalidad de las concretas pretensiones formuladas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por las partes. Por ello, finalmente, no se quebranta el art. 24.1 CE cuando el órgano judicial se pronuncia sobre una pretensión que, aunque no haya sido específica o formalmente planteada, resulte implícita o se entienda comprendida en las peticiones efectuadas o en la cuestión principal que se discute en el proceso (SSTC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 194/2005, de 18 de julio, FJ 2; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 y 42/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

    En el caso que aquí se analiza, y según se explicita en el Auto denegatorio de la nulidad parcial de actuaciones, la petición de declaración de la responsabilidad civil de los recurrentes había sido interesada y debatida en el recurso, ya que era obligada consecuencia de la pretensión del Abogado del Estado de que fueran condenados como autores de un delito contra la Hacienda Pública, si bien se entendió que aquella responsabilidad nacía del art. 108 CP de 1973, por la participación a título lucrativo en los efectos del delito, y no, como había argumentado el Abogado del Estado, de los arts. 19 y 101 y ss. CP de 1973. Así pues, como se indica asimismo en el Auto mencionado, el hecho en que se funda la responsabilidad civil de los demandantes es el mismo en que el Abogado del Estado apoyó su petición, esto es, las declaraciones mendaces del IRPF del ejercicio de 1992 y la elusión del pago del impuesto al que aquéllos estaban personalmente obligados. En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo consideró, asumiendo la pretensión del Ministerio Fiscal, que la responsabilidad surge efectivamente de la realización por los solicitantes de amparo de los actos que integran el tipo objetivo del delito previsto en el art. 349 CP de 1973, por lo que al fundamentar su decisión en el art. 108 CP de 1973 en vez de hacerlo en las normas alegadas por el Abogado del Estado, no se apartó de la causa de pedir ni introdujo en su resolución en modo alguno hechos de los cuales los demandantes no hubieran podido defenderse.

    Así pues, teniendo en cuenta en este caso tanto el principio iura novit curia como que la declaración de responsabilidad que se discute era una consecuencia ineludible de la consideración como delictivos de los hechos, pese a que finalmente no se apreciara la responsabilidad penal de los demandantes, debe concluirse que no se observa desajuste alguno entre las pretensiones de las partes y la decisión judicial adoptada; en este orden de cosas, como subraya la Fiscal ante el Tribunal Constitucional, no se introdujo elemento objetivo o subjetivo distinto, no se alteró la base fáctica, no se impuso responsabilidad económica distinta de la solicitada ni se alteró la causa petendi, por lo que la resolución impugnada no incurre en la incongruencia por exceso denunciada.

    En estrecha conexión con la queja sobre la incongruencia extra petita, arguyen los recurrentes que se habría vulnerado el efecto de la cosa juzgada formal de la Sentencia de instancia, pues estiman que la declaración de responsabilidad debía haber sido solicitada en casación para que pudiera ser atendida. Como se acaba de afirmar, no existe infracción alguna en tal sentido, por lo que carece igualmente de consistencia la alegación referida a la supuesta lesión de la cosa juzgada puesto que, además, como afirma la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto denegatorio de la nulidad parcial de actuaciones, el que fuera rechazada la petición del Ministerio Fiscal sobre la responsabilidad civil subsidiaria de los recurrentes no obsta, aunque tal rechazo no fuera impugnado por aquél, para que la Sala declarase la responsabilidad civil directa de los mismos, pues son títulos distintos de responsabilidad civil el que denegó la Sentencia de instancia y el que se estimó en casación.

  4. Finalmente, y conectado asimismo íntimamente con el motivo anterior, alegan los demandantes que han sufrido indefensión (art. 24.1 CE) por no haber tenido ocasión de debatir acerca de la condena que les ha sido impuesta.

    Cabe recordar al respecto que efectivamente es doctrina reiterada de este Tribunal, como se ha apuntado más arriba, que para que la incongruencia por exceso alcance relevancia constitucional es preciso que la disconformidad entre lo decidido por el órgano judicial y las pretensiones de las partes sea de tal entidad que pueda verificarse visiblemente la existencia de indefensión, esto es, la resolución judicial ha de recaer sobre una materia no incluida en las pretensiones procesales, de tal forma que se haya impedido a las partes la posibilidad de alegar y probar cuanto fuera pertinente en defensa de sus derechos e intereses en relación con lo resuelto, provocando su indefensión al frustrar el principio de contradicción (SSTC 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 4; 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 y 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3).

    Pues bien, como ya se ha puesto de manifiesto, al no alterarse sustancialmente los términos del debate, los demandantes pudieron debatir alegando y probando lo que consideraron oportuno en el ejercicio de su derecho de defensa, ya que la resolución impugnada no se apartó de la causa de pedir ni introdujo hechos de los que aquéllos no hubieran podido defenderse; esto es, no se ha producido la indefensión requerida desde el punto de vista constitucional para que el recurso de amparo prospere, ya que, pese a que el órgano de casación fundó la condena en un precepto diverso al argüido por las partes se basó en los mismos hechos, respecto de los cuales los recurrentes pudieron defenderse en todo momento. En este sentido, destaca la Fiscal ante el Tribunal Constitucional que tuvieron la oportunidad de impugnar tanto el recurso del Abogado del Estado —que, aunque no haya sido tomado en consideración por el órgano de casación, apuntó en aquél como pretensión subsidiaria su adhesión al del Ministerio Fiscal solicitando específicamente la condena con base en el precepto finalmente aplicado— como el del Ministerio Público, teniendo por ello tempestivo conocimiento de la solicitud de su condena penal y civil, habiéndose desestimado la primera pretensión pero no la segunda, y ello en virtud de un recurso de casación que partió del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que no se cuestionó por las acusaciones; así pues, los demandantes dispusieron tanto del trámite de impugnación de los recursos como del incidente de nulidad de actuaciones para alegar cuanto tuvieran por conveniente. A ello cabe añadir que el Abogado del Estado había planteado ya en la primera instancia la pretensión sobre la responsabilidad penal de los demandantes a la que se anudaba la responsabilidad civil derivada del delito, de forma que no se advierte en modo alguno que aquéllos hayan padecido la indefensión que denuncian.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1.c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mi seis.

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