ATC 322/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:322A
Número de Recurso2098-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 23 de marzo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de don Alfonso Martínez Urgell, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 13 de junio de 2003 (autos núm. 153/2003 sobre despido), contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 2004 dictada en suplicación (rec. núm. 8040-2003), y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2005 (rec. núm. 1067-2004), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) y del principio de seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 9.3 y 24.1 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Don Alfonso Martínez Urgell interpuso demanda sobre despido contra la empresa Miky, S.A. que fue turnada en el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dando lugar a los autos núm. 153/2003. Por Sentencia de ese Juzgado de 13 de junio de 2003, se estimó la demanda declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

    2. La mencionada Sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo estimado el recurso formulado por la empresa demandada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 2004, que declaró la procedencia del despido.

    3. Frente a la anterior resolución judicial, don Alfonso Martínez Urgell formuló recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2005, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional.

  3. En su demanda de amparo el recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de los arts. 24.1, 18.1 y 9.3 en relación con el art. 24.1 CE. Como primer motivo aduce la vulneración del art. 24.1 CE por la indefensión que le ha producido la falta de concreción de la carta de despido, comparándo su contenido con el de la denuncia que en sede penal había efectuado previamente la empresa, y en la que, a su juicio, existían mayores especificaciones de los hechos que se le imputaban y del modo en el que habían sido descubiertos por la empleadora. Como segundo motivo se aduce la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) al haber sido despedido con base a una prueba que el recurrente considera ilícita, al haber provocado la empresa intencionadamente las averías de las máquinas recreativas a reparar por el trabajador, para comprobar tras ello la recaudación obtenida. Como tercer y último motivo, se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con la tutela judicial efectiva (art. 9.3 y 24.1 CE) por desconocer las resoluciones judiciales impugnadas recaídas en el orden social, la sentencia absolutoria obtenida en el orden penal que había valorado de forma diversa las pruebas practicadas con relación a los hechos que se le imputaban al recurrente.

  4. La Sección Tercera por providencia de 27 de junio de 2006 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC)

  5. Con fecha de 14 de julio de 2006 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal del recurrente en amparo en el que solicita la admisión del recurso al considerar que concurren los requisitos exigidos en el art. 44.1 LOTC y que la demanda tiene contenido constitucional, remitiéndose a los argumentos ofrecidos en ella al respecto.

  6. Con esa misma fecha presenta también su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, que interesa la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. En primer lugar, con relación a la queja de indefensión producida por la fallta de concreción de la carta de despido, se señala que no fue aducida previamente en la instancia, que no es atribuible a los órganos judiciales y que, en todo caso, el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que la empresa le imputaba y que fueron causa de su despido disciplinario. En definitiva, afirma que la queja de indefensión resulta meramente retórica, pertenece al ámbito de la legalidad, y sobre ella ha recibido respuesta motivada en la sentencia de suplicación. En segundo lugar, y con relación a la lesión del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, se señala que no sólo no consta que tales vulneraciones hubiesen sido aducidas en la vía judicial previa sino que además el recurrente se abstiene de concretar el modo en el que tales derechos se han visto afectados por la práctica empresarial que se denuncia, en la que no aparecen concernidos los citados derechos que se dicen infringidos, siendo una mera práctica de arqueo o comprobación en la que no se limitan ni restringen ni el honor, ni la intimidad, ni la propia imagen del recurrente. En tercer y último lugar, se niega también la vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ya que no cabe hablar de una lesión del principio “non bis in idem” al no tratarse de de dos procesos sancionadores; tampoco de cosa juzgada al no existir sentencia firme y no concurrir las pertinentes identidades, ni de un supuesto en lo que lo debatido en un segundo o ulterior proceso tenga como premisa o antecedente lógico un “quid” jurídico ya decidido en sentencia firme en un proceso anterior.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto en los antecedentes el recurrente en amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los arts. 24.1, 18.1 y, 9.3 en relación con el art. 24.1 CE, por la indefensión que le ha producido la falta de concreción en la carta de despido de los hechos que se le imputan, por basarse la decisión extintiva en una prueba ilícita que vulnera sus derechos fundamentales y por resultarle las resoluciones judiciales recaídas en el orden social desfavorables cuando en el proceso penal sustanciado en su contra por esos mismos hechos ha resultado absuelto.

    El Ministerio Fiscal, en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 de la Ley que regula el funcionamiento de este Tribunal, planteado ante la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión de ésta por entender que los motivos de amparo carecen de contenido constitucional.

  2. Tras el examen de la demanda de amparo y de los escritos de alegaciones aportados por el recurrente y el Ministerio Fiscal, esta Sección considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución del fondo (art. 50.1.c LOTC).

  3. En primer lugar, no cabe apreciar en este caso la indefensión que se alega ya que la carta que le fue entregada al recurrente por la empresa comunicando su despido disciplinario le permitía conocer perfectamente los hechos que se le imputaban, a saber, la apropiación de determinadas cantidades de dinero en las fechas que se indicaban cuando procedió a reparar por orden de la empresa las máquinas recreativas instaladas en determinados establecimientos abiertos al público. De este modo, cuando el recurrente interpuso la demanda por despido conocía los concretos hechos que se le atribuían y, tras su admisión a trámite, accedió a un proceso en el que tuvo ocasión de mantener su discrepancia con la decisión extintiva adoptada, articulando al efecto los medios probatorios que estimó convenientes, respetándose los principios de contradicción e igualdad entre las partes y también las fundamentales garantías que caracterizan a este proceso especial de despido. En definitiva, el recurrente pudo en el proceso laboral impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos y ejercitar su derecho de defensa al quedar en la carta de despido delimitados perfectamente los términos de la controversia (por todas, SSTC 263/2005, de 24 de octubre, FJ 6; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

  4. En segundo lugar, tampoco resulta admisible la queja relativa a la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) que se fundamenta en la nulidad de la prueba obtenida a través de la simulación, por parte de la empresa, de una avería en las máquinas controladas por el recurrente, con el objeto de comprobar si al proceder a repararlas, sustraía o no dinero de ellas tal y como se sospechaba. Efectivamente, como declara de forma razonada y razonable la Sentencia recurrida en amparo, la actuación empresarial cuestionada no contraviene los derechos fundamentales indicados y se limitó, simplemente, a comprobar si eran fundadas las sospechas con relación al recurrente sin lesionar el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen del trabajador, cuya afectación, además, ni siquiera se fundamenta en la demanda de amparo.

  5. En tercer lugar, resulta también inadmisible la queja relativa a la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) con relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Efectivamente, tal y como señala el Misterio Fiscal, la circunstancia de que en el orden penal resultase absuelto el recurrente al entenderse que los hechos no eran constitutivos de infracción penal no condiciona la calificación que de tales hechos se efectúe en el orden social, pues lo que para el orden penal puede ser irrelevante y no destruye la presunción de inocencia, para los Jueces laborales puede constituir base fáctica suficiente para apreciar causa de incumplimiento justificativa de despido.

    Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis

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