ATC 336/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:336A
Número de Recurso7339-2006

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de noviembre de 2006 doña Sonia Bueno Plasencia formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de junio de 2006, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander de 7 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 539-2004.

  1. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. La recurrente fue condenada por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander de 7 de marzo de 2006 como autora de un delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208 y 209 del Código penal (CP), a las penas de multa de nueve meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 4.200 euros, así como insertar en la publicación correspondiente el contenido íntegro de la Sentencia.

    2. Según dicha Sentencia se atribuía a la recurrente la elaboración de un impreso, que había aparecido el día 14 de mayo de 2003 en una publicación denominada “la Voz del pueblo llano”, donde se vertían una serie de expresiones referidas a doña María José Peña Cuevas, entonces Secretaria del Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, que debían ser consideradas como vejatorias y ofensivas hacia su persona.

    3. Recurrida la condena en apelación, fue confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de junio de 2006, si bien se redujo la pena impuesta al mínimo legalmente previsto de multa de seis meses con una cuota diaria de 15 euros.

    Partiendo de la observación de que la denunciante ocupaba el cargo de Secretaria del Ayuntamiento, por lo que “ha de considerarse su posición como la de un funcionario público que, aún en pequeñas localidades ejerce sus funciones con neutralidad política”, la Audiencia Provincial aborda en su Sentencia la cuestión de si las expresiones contenidas en dicho documento estaban o no amparadas por la libertad de expresión o información del condenado, máxime si se tiene en cuenta que se emitieron en un período muy próximo a las elecciones municipales.

    La respuesta que proporciona la Sala es negativa, considerando por ello de aplicación el tipo penal previsto en los arts. 208 y 209 CP, resaltando que en dicho impreso se había imputado a esta Secretaria un deliberado incumplimiento de sus funciones, por lo que con su actuación se estaría proporcionando a la entonces Alcaldesa una ventaja en el proceso electoral con evidente perjuicio de otros candidatos (“la Sra. Múgica no está sola en su empeño de ganar las elecciones”). Habiéndose realizado también una serie de imputaciones concretas, como que no había permitido a los electores comprobar la totalidad del censo electoral, impidiendo así conscientemente que la Junta electoral de zona pudiese corregir la irregularidad de inscripción de electores de parientes o personas vinculadas con la Alcaldesa no residentes en el municipio y que ocultó la convocatoria a un Pleno municipal en el que se iba a proceder a designar miembros de mesas electorales, con el fin de manipular el sorteo de los miembros de dichas mesas, no corrigiendo dicha manipulación cuando ésta fue denunciada, siendo así que estas graves afirmaciones se encontraban huérfanas de la más mínima prueba. Finalmente, en dicho impreso se habían incorporado expresiones también injuriosas hacia la persona de la denunciante, al resaltarse que, en consecuencia, la Alcaldesa Sra. Múgica “no puede más que estar rodeada de personas sinvergüenzas o muy débiles de carácter”.

  2. Se afirma en la demanda que la condena impuesta le ha supuesto a la recurrente una lesión del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al no realizarse adecuadamente por los órganos judiciales en las dos instancias la debida ponderación exigible por los derechos e intereses en conflicto. Así, las frases recogidas en la referida publicación no contienen ninguna expresión injuriosa o vejatoria hacia denunciante, no estando dirigidas a su vida privada o comportamiento. Por el contrario, integraban un comentario sobre un Pleno ordinario del Ayuntamiento, produciéndose en un periodo muy próximo a las elecciones municipales, por lo cual dichas expresiones no eran desproporcionadas en relación al contexto y al momento en que fueron emitidas.

  3. Por providencia de 21 de mayo de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito de 24 de julio de 2008, interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. En dicho escrito, después de resumir la doctrina contenida en las SSTC 115/2004, de 12 de julio, y 9/2007, de 15 de enero, sobre el alcance de los derechos a la libertad de expresión y de información recogido en el art. 20.1 a) y d) CE cuando se afronta el enjuiciamiento de delitos contra el honor, pone de relieve que lo relevante en este caso es que se imputaron falsamente graves incumplimientos profesionales a la Secretaria del Ayuntamiento, no estando por ello cubiertos por la libertad de información, resultando que a partir de esta falsa imputación se concluye que ésta “o bien es una sinverguenza o tiene un carácter muy débil”, por lo que estas expresiones insultantes tampoco entonces estarían cubiertas por la libertad de expresión.

  5. No se ha recibido en este Tribunal escrito alguno de la parte recurrente cumplimentando el traslado que le fue conferido .

    1. Fundamentos jurídicos 1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander de 7 de marzo de 2006, por la que se condena a la recurrente como autora de un delito de injurias graves con publicidad, así como la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de julio de 2006, por la que se confirma dicho pronunciamiento. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al ser condenada por el expresado tipo penal no obstante estar amparada su conducta por el contenido de este derecho fundamental. Estas conclusiones no las comparte el Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  6. Como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si estos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de estos derechos fundamentales, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de la conducta (SSTC 148/2002, de 15 de julio, FJ 3 y 127/2004, de 19 de julio, FJ 2, entre otras). No se trata, por tanto, en esta sede, de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por probados por la Jurisdicción penal. Si este Tribunal aprecia un infracción del art. 20.1 CE, no será por la conculcación de lo dispuesto en los arts. 208 y 209 del Código penal, cuestión de mera legalidad ordinaria sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de los tipos penales recogidos en esos artículos en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información (Así, STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4, entre otras).

    En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz (STC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2). Por más que en ocasiones resulte difícil determinar cuando nos encontramos ante “ideas u opiniones” y cuando ante “datos o hechos” (STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 4).

  7. En el caso que nos ocupa los órganos judiciales condenaron a la demandante por una falta de injurias graves con publicidad por unas imputaciones concretas que había vertido en una publicación contra la Secretaria del Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, sobre unas supuestas irregularidades que habría cometido en el desempeño de sus tareas profesionales. Así, le reprochaba que no había permitido a los electores comprobar el censo electoral y que había ocultado la convocatoria a un Pleno municipal donde se iba a proceder a designar miembros de mesas electorales, deduciendo de este comportamiento que dicha funcionaria pretendía favorecer a la Alcaldesa del municipio en unas elecciones. Por lo que las manifestaciones de la recurrente en dicho impreso no tenían, en principio, por objeto “pensamientos, ideas y opiniones”, concepto amplio en el que deben incluirse también las “creencias o juicios de valor” (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 5), sino que se referían esencialmente a hechos puntuales desarrollados con ocasión de la actividad profesional de la denunciante, lo cual nos sitúa en el marco del ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].

    Desde esta perspectiva, se puede deducir que concurre en este caso uno de los requisitos que la doctrina de este Tribunal ha ido delimitando como esencial para comprobar que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE ha sido legítimo, en particular el interés y relevancia pública de la información divulgada, pues atañe a personas que ejercen funciones públicas y versa sobre incidencias supuestamente acaecidas durante un proceso electoral, máxime en el reducido ámbito local de un municipio como el que nos ocupa. Ello amplía los límites de la crítica permisible, como también ha tenido oportunidad de afirmar este Tribunal en otras ocasiones (Así, STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5).

    No obstante, no se aprecia la concurrencia del otro requisito constitucionalmente relevante consistente en “la veracidad de la información”, entendida, no como la exigencia de una rigurosa y total exactitud del contenido de la información, sino como la necesidad de que el informador actúe con “un especial deber de comprobación de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible” [STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 5 a)]. En este sentido, como advierte el Ministerio público en su escrito de alegaciones, “se imputaron falsamente graves incumplimientos profesionales a la Secretaria del Ayuntamiento”, encargándose la propia sentencia de apelación de reseñar que dichas imputaciones a dicha funcionaria del Ayuntamiento son inveraces, estando ausentes “de la más mínima prueba” (FJ 2). En ausencia de este requisito la libertad de información no esta constitucionalmente respaldada, por lo que su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, en ese caso el derecho al honor de la denunciante, habiendo afirmado este Tribunal, en este sentido, que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la “actividad profesional suele ser una de las formas mas destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad” (STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3).

    Sentado lo anterior, ha de advertirse que la recurrente, después de imputar a la Secretaria del Ayuntamiento los referidos hechos, que según hemos visto no quedan cubiertos por la libertad de información, concluye refiriéndose a ésta que la alcaldesa del municipio “no puede mas que estar rodeada de personas sinvergüenzas o muy débiles de carácter”. Estas expresiones, que de haber sido consideradas ciertas aquellas imputaciones, podrían no revestir trascendencia constitucional desde la perspectiva de la libertad de expresión, pues aparecían entonces como consecuencia necesaria de la conducta irregular atribuida a dicha funcionaria (debiendo por ello ser valoradas en conjunto y no ser descontextualizadas), suponen en este caso una lesión del art. 20.1 a) CE, teniendo en cuenta que son manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar. (STC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, entre otras).

    Las anteriores consideraciones conducen a la inadmisión de la presente demanda, siendo así que la condena de la recurrente no ha supuesto en este caso una vulneración de las libertadas de expresión e información protegidas en el art. 20.1 a) y d) CE.

    Por todo lo cual, la Sección

    ACUERDA La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

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