ATC 138/2008, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2008
Número de resolución138/2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 6 de noviembre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, actuando en nombre y representación de doña Antonia María González Dorta, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 26 de julio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arrecife, dictado en el juicio de cognición núm. 157-1998.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La recurrente en amparo fue demandada en 1998 por una entidad mercantil, prestadora de servicios de telefonía, en reclamación de una cantidad de 116.304 pesetas. El proceso terminó con Sentencia condenatoria, que fue notificada de manera personal a la demandante, que no se encontraba personada en los autos, en su domicilio de Lanzarote.

    2. Iniciada la vía de apremio y desatendido el requerimiento de pago le fue igualmente notificado a la demandante, de forma personal, en abril de 2000, el embargo de un inmueble de su propiedad correspondiente a una vivienda situada en la isla de Tenerife. Las posteriores diligencias no fueron notificadas personalmente a la ahora demandante de amparo, al no hallarse a la misma en el domicilio de Arrecife en el que hasta entonces se habían efectuado las notificaciones, ocupado por un nuevo propietario que no supo dar razón de la ejecutada. Por tal circunstancia los sucesivos requerimientos y notificaciones se efectuaron en estrados.

    3. El señalamiento de la subasta del inmueble embargado fue publicado a través de edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, resultando nuevamente negativo el intento de notificación personal realizado, una vez más, en el domicilio de Arrecife de Lanzarote. Celebrada la subasta la vivienda de Tenerife embargada fue adjudicada a la entidad ejecutante, que a su vez cedió el remate a un tercero, sin que la ejecutada, al no tener conocimiento de la subasta, pudiera ejercer la facultad que le confiere el art. 670.4 LEC, al ser la mejor postura inferior al 70 por 100 del valor del bien.

    4. Al procederse a notificar la toma de posesión del inmueble subastado en la dirección de éste, la ejecutada, que tenía en dicho inmueble su domicilio en ese momento, toma conocimiento de la situación del procedimiento y se persona en él, instando la nulidad de las actuaciones.

    5. Por Auto de 26 de julio de 2006 el Juez desestimó el incidente de nulidad de actuaciones al apreciar que la ejecutada habría podido comparecer en las actuaciones y tener conocimiento de la subasta de haber mantenido un mínimo de diligencia procesal.

  3. En su demanda de amparo la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado en el procedimiento seguido en su contra a partir de la notificación personal de la diligencia de embargo, al haberle impedido tener conocimiento del acto de la subasta y haber participado en el mismo al acudir a una notificación en estrados y por edictos —y, además, incurriendo en numerosas irregularidades— sin haber agotado las posibilidades de localización personal de la ejecutada, siendo así que constaba en los propios autos la dirección del domicilio en que residía y en el que se hallaba empadronada desde muchos años antes, por ser precisamente el de la finca subastada. Ello le ha ocasionado un gravísimo perjuicio, como es la pérdida de su vivienda habitual por el impago de una deuda irrisoria. Ha de tenerse en cuenta, además, que la subasta de la vivienda fue fijada para tres años después de que se notificara el embargo, sin que se le pueda exigir al justiciable, profano en Derecho, que conozca con exactitud las normas procesales y las consecuencias que pueden derivarse de su retorno al domicilio de toda la vida en Tenerife sin notificarlo al Juzgado de Lanzarote.

  4. Mediante providencia de 6 de febrero de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado el día 28 de febrero de 2008 la representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando básicamente las efectuadas en la demanda. Tras descartar la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 LOTC insiste la demandante en que, si bien la actuación del Juzgado fue correcta hasta la notificación de la diligencia de embargo, dejó de serlo a partir de dicho momento, incurriendo en numerosas irregularidades e infracciones procesales causantes de la indefensión de la demandante, de manera que la correcta actuación inicial no puede suponer una salvaguarda insalvable para todo el posterior actuar procesal alejado de la legalidad y en contra del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del que debe gozar la demandante durante todo el curso del procedimiento. Sin que pueda hacerse recaer en la propia demandante la responsabilidad de dicha situación por no haber puesto en conocimiento del Juzgado su cambio de domicilio, tratándose la demandante de una absoluta desconocedora del Derecho y no habiendo hecho otra cosa que volver a su domicilio habitual en la isla de Tenerife.

  6. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2008 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carencia de contenido constitucional. Entiende el Fiscal que de la documentación aportada se deduce que la demandante conoció la existencia del proceso desde su inicio, por lo que el Auto que rechazó la nulidad de las actuaciones basándose en tales circunstancias de conocimiento del proceso y negligencia de la parte es respetuoso con la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el art. 24.1 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo objeto de nuestro examen se dirige contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Arrecife el día 26 de julio de 2006, denegatorio del incidente de nulidad de actuaciones presentado por la demandante en el juicio de cognición 157-1988.

    Entiende la demandante que el citado Auto ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE) al denegar la nulidad de las actuaciones del juicio de cognición, pese a que en el mismo se incurrió en numerosas irregularidades en materia de requerimientos y notificaciones, causando indefensión a la demandante, que no ha podido tener conocimiento de la celebración de la subasta del inmueble que constituye su domicilio habitual ni ejercer, por ello, los derechos que la Ley le reconoce.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera, por el contrario, que la demanda carece de contenido constitucional, toda vez que el Auto del Juzgado denegatorio de la nulidad de actuaciones, basado en el previo conocimiento del proceso por la demandante y en su negligencia, resulta respetuoso con la doctrina de este Tribunal.

  2. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, con objeto de que aquéllos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, así como que la Jurisdicción tiene el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3, y 64/1996, de 16 de abril, FJ 2); sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Sin embargo en la doctrina de este Tribunal se ha precisado igualmente, por una parte, que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material, y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1, y 126/1996, de 9 de julio, FJ 2), y, por otra parte, que, en consecuencia, las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado y, por su propia falta de diligencia, no se personó en el mismo (SSTC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras). También, con relación a este último aspecto, hemos matizado que, aun cuando dicho conocimiento extraprocesal debe ser acreditado, es suficiente que pueda deducirse de las actuaciones (STC 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2), pues el acreditamiento no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, “de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal” (STC 73/2003, 23 de abril, FJ 4).

    La aplicación de la referida doctrina al asunto ahora considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido constitucional de la demanda, en la medida en que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el Auto recurrido es conforme con la doctrina constitucional a la que se acaba de hacer referencia. Al margen de cuál sea la consideración que merezca la actuación del órgano judicial, debe reiterarse que su eventual incorrección no sería en sí misma suficiente para apreciar la existencia de indefensión material, según acaba de señalarse, cuando, como ocurre en el presente caso, consta fehacientemente que la demandante tuvo perfecto conocimiento de la existencia del procedimiento hasta fases avanzadas del mismo, llegando a serle notificado el embargo de un bien inmueble de su propiedad y el correspondiente requerimiento de pago, momento a partir del cual dejó de residir en el domicilio en el que hasta entonces se habían realizado con toda normalidad las notificaciones, no sólo omitiendo notificar al Juzgado dicho cambio de domicilio, sino desentendiéndose absolutamente del procedimiento, que obviamente tuvo que suponer que seguiría su curso, no pudiendo denunciar indefensión con relevancia constitucional quien, con su actitud negligente y pasiva a lo largo de todo el procedimiento, ha contribuido de manera decisiva a su producción.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

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