ATC 77/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:77A
Número de Recurso3565-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 19 de abril de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio, actuando en nombre y representación de doña Judy Maribel Reinoso Montalvo, interpuso recurso de amparo constitucional contra la providencia de 30 de noviembre de 2006 y los Autos de 27 de diciembre de 2006 y 9 de marzo de 2007 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en autos 920/2006, sobre despido.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 28 de noviembre de 2006 la ahora demandante de amparo presentó demanda por despido, que correspondió por turno al Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia.

    2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2006, notificada el día 5 de diciembre, el Juzgado admitió provisionalmente a trámite la demanda, requiriendo la subsanación de la misma en el plazo de cuatro días hábiles, a fin de que se aportara a los autos la carta de despido, y advirtiendo expresamente que si la subsanación fuera encabezada por el profesional designado en demanda debía acompañarse del correspondiente poder de representación o ir firmada por la actora.

    3. En fecha 22 de diciembre de 2006 la demandante presentó escrito en el Juzgado acompañando la carta de despido.

    4. Mediante Auto de 27 de diciembre de 2006 el Juzgado decretó el archivo de la demanda, al no haber sido subsanada dentro del plazo requerido.

    5. Contra dicha resolución interpuso la demandante recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 9 de marzo de 2007. En el Auto el Juzgado, además de reiterar la falta de subsanación de la demanda en el plazo requerido, al haberse presentado el escrito de subsanación una vez transcurrido el mismo, se señala que si la demandante no estaba de acuerdo con el requerimiento de subsanación debía haberlo impugnado, lo que no hizo, pasando así la providencia de subsanación a formar parte inescindible de los requisitos procesales de la demanda. Se pone de relieve también en el Auto que tanto el escrito de subsanación como el recurso de reposición fueron presentados por Graduado Social, sin que conste en las actuaciones apoderamiento notarial o apud acta a favor del mismo, más allá de la designación genérica de representación o asistencia realizada en la demanda a favor del sindicato USO, razón por la cual, de haberse apreciado esta circunstancia con anterioridad, no debería de haberse admitido ni la aportación de la carta de despido ni el recurso de reposición.

  3. En su demanda de amparo la demandante aduce la vulneración por las resoluciones judiciales recurridas de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso al proceso.

    Señala, en primer lugar, que la ley no exige en modo alguno que se aporte con la demanda la carta de despido, por lo que la exigencia de subsanación del órgano judicial no se ajusta a la ley y excede de las facultades de éste, imponiendo a la accionante una carga adicional que, en todo caso, habría de soportar en el acto del juicio, pero no al presentar la demanda. Se trata, por tanto, de una decisión rigorista contraria al principio pro actione.

    Por otra parte, estima que el archivo de la demanda por haberse efectuado la subsanación fuera de plazo concedido constituye una decisión desproporcionada.

    Finalmente, rechaza que pueda alegarse la falta de apoderamiento del Graduado Social, dado que tanto en la demanda como en el escrito de subsanación aparecen la firma de la trabajadora demandante, y el Graduado Social actuante es público y notorio en los Juzgados y Tribunales de Murcia que es quien sirve al sindicato USO en la región de Murcia desde hace más de 20 años.

  4. Mediante providencia de 24 de julio de 2007, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2007 la representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando básicamente las efectuadas en la demanda.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido formulando sus alegaciones mediante escrito registrado el día 5 de octubre de 2007, interesando la inadmisión a trámite de la demanda por falta de contenido constitucional.

    Comienza por advertir que la cuestión relevante a analizar no es la relativa al correcto o incorrecto entendimiento por el órgano judicial de la postulación procesal de la demandante, en relación con la intervención en el proceso de un Graduado Social en nombre de la trabajadora, al tratarse de una cuestión que no determina el pronunciamiento del Magistrado a quo, integrando un mero obiter dicta las consideraciones que al respecto se realizan en el Auto que desestima el recurso de reposición presentado contra el Auto de archivo.

    Y en lo que se refiere a la decisión de archivo de la demanda por el cumplimiento fuera de plazo del requerimiento de subsanación efectuado, entiende que no ha existido por parte del órgano judicial ninguna decisión obstativa a la prestación de la tutela judicial pues, si la actora entendía que la providencia de 30 de noviembre de 2006 lesionaba su derecho fundamental al exigírsele el cumplimiento de un trámite no obligado legalmente, debió haber interpuesto el correspondiente recurso de reposición, y, al no hacerlo así, es evidente que consintió en su contenido, por lo que hubo de cumplirlo temporáneamente o, al menos, haber manifestado las razones que en su caso hubiere para no realizarlo en tal plazo. En vez de ello, cumplimentó el requerimiento doce días después de expirado el plazo, pretendiendo en su posterior recurso de reposición combatir el contenido de la providencia de subsanación que previamente había consentido.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo objeto de nuestro examen se dirige contra la providencia y los Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en autos 920/2006, sobre despido, en virtud de los cuales se decretó el archivo de la demanda por despido de la actora.

    Entiende la demandante que las citadas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con su derecho de acceso al proceso, pues considera que no resultaba exigible la aportación de la carta de despido para la admisión a trámite de la demanda, que no obstante lo cual aportó efectivamente, resultando desproporcionado el acordar el archivo de la demanda porque dicha aportación no se efectuara en el plazo requerido, y que carece de fundamento la argumentación relativa a la falta de apoderamiento del Graduado Social que intervino en el procedimiento.

    Por el contrario, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues la demandante no recurrió la providencia por la que se le requería la subsanación de la demanda, ni la cumplimentó en el plazo concedido, por lo que en la decisión de archivo no cabe apreciar ninguna actuación del órgano judicial obstativa a la prestación de la tutela judicial.

  2. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Para ello, la única cuestión a considerar será la de determinar si en la decisión de archivo de la demanda de despido por haberse cumplimentado fuera de plazo el requerimiento de aportación a los autos de la carta de despido se ha vulnerado o no por el órgano judicial el derecho de acceso al proceso de la demandante. Como indica el Ministerio Fiscal resulta irrelevante toda la problemática relacionada con la correcta o incorrecta postulación procesal de la demandante, dado que las únicas consideraciones al respecto se realizan por el órgano judicial en el Auto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo, por lo tanto, después de adoptada dicha decisión de archivo por motivos distintos, y sin repercusión alguna ni a afectos de la admisión a trámite del recurso de reposición ni para su desestimación.

    En relación con esta cuestión, este Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones cómo el trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, FJ 3).

    En todo caso, hemos advertido también de que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda, concluyendo que, en definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma haya de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo (STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente hemos precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (STC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2).

  3. Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al asunto considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido de la queja. Al requerir la aportación a los autos de la carta de despido contra la que se accionaba el órgano judicial actuó favoreciendo que la demandante corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación. Sin que nos corresponda analizar aquí si la aportación de la carta de despido constituye o no un requisito de las demandas en este tipo de procesos, por tratarse de una cuestión de legalidad en la que no se aprecia que el criterio de la resolución judicial haya sido arbitrario, irrazonable o producto de un error patente, es lo cierto que el órgano judicial efectuó un requerimiento claro y preciso al respecto, advirtiendo expresamente que su falta de cumplimiento en plazo determinaría el archivo de la demanda. La demandante, sin recurrir la providencia de subsanación ni alegar razón o motivo alguno que le impidiera cumplimentarla en plazo, incumplió sin embargo el requerimiento, no aportando la carta de despido sino transcurridos doce días desde la finalización del plazo concedido.

    La decisión de archivo se adoptó así en virtud de la concurrencia de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya apreciación en este caso no cabe considerar producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada, resultando ocioso recordar que el art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, no resultando posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, que se agota una vez llegado a su término.

    Debemos concluir, por ello, que el archivo de la demanda, fundamentado en la falta de subsanación en plazo del defecto observado, fue exclusivamente imputable a la propia demandante de amparo y no a una actuación del órgano judicial vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho

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