ATC 123/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:123A
Número de Recurso1006-2007

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de don Shahnawaz Mohammad Yezdani, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El 13 de noviembre de 2006 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a inactividad de la Administración en la tramitación del expediente de expulsión que se le había incoado por presunta infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, solicitando que se declarase la caducidad del mencionado expediente y su consecuente archivo.

    2. Mediante providencia de 20 de diciembre 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la vista del procedimiento abreviado (núm. 922-2006), a celebrar el 1 de abril de 2009. Contra esta providencia la demandante de amparo formuló recurso de súplica por considerar que el señalamiento de la vista para la citada fecha resultaba injustificada y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por Auto de 23 de enero de 2007 el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la fecha señalada para la vista dados el número de asuntos turnados al citado Juzgado y la necesidad de respetar el calendario de señalamientos por riguroso orden de antigüedad.

  3. El recurrente funda su demanda de amparo en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por entender, al igual que ya hiciera en la vía judicial previa, que la fecha señalada por el Juzgado para la celebración de la vista superaba con creces las previsiones legales sobre el carácter razonable del plazo a observar para resolver el mencionado procedimiento abreviado.

  4. Mediante providencia de 16 de octubre de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera , conceder al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo plazo común de diez días para alegaciones en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El 24 de octubre de 2008 la representante procesal del recurrente en amparo presentó sus alegaciones saliendo al paso de la posible aplicación al caso de la doctrina que sienta la STC 94/2008, de 21 de julio, habida cuenta las apreciables diferencias que existen entre el supuesto entonces enjuiciado, que versaba sobre el rechazo en frontera de un ciudadano extranjero, y el ahora considerado, en el que el interés comprometido versa sobre la declaración de caducidad del expediente administrativo de expulsión.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal solicitó la ampliación del plazo concedido para alegaciones. Por providencia del siguiente día 17 de noviembre la Sección Tercera acordó conceder al Ministerio Fiscal y el demandante de amparo nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones o, en su caso, completasen las ya formuladas.

  7. El 20 de noviembre el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la no admisión de la demanda por considerar, de acuerdo con los criterios que sientan las SSTC 93/2008 y 94/2008, ambas de 21 de julio, que en el asunto considerado el demandante no arriesgaba ningún interés relevante que justificara la anteposición de la vista, ni ha acreditado tampoco la existencia de circunstancias excepcionales capaces de hacerlo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Con carácter previo importa notar que en el presente asunto las dilaciones que se denuncian en la demanda de amparo no se fundan en que el órgano judicial se haya retrasado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino que esa supuesta vulneración se habría producido porque entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento (20 de diciembre de 2006), o, ya antes, entre la fecha de presentación de la demanda contenciosa (13 de noviembre de 2006), y la señalada para la celebración de la vista (1 de abril de 2009) media, a juicio del demandante, un período de tiempo excesivo por injustificado.

    Con estos presupuestos, y conforme hemos advertido recientemente en la STC 94/2008, de 21 de julio (FJ 3), y AATC 372/2008, de 26 de noviembre (FJ 2), y 17/2009, de 26 de enero (FJ 2), importa insistir también ahora en que este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la doctrina de este Tribunal para, en su virtud, apreciar si ha existido la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

  2. De conformidad con las citadas resoluciones de este Tribunal debemos recordar, una vez más, que la invocación constitucional de la existencia de dilaciones no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. Pues bien, en el presente caso el demandante se ha limitado, tanto en la vía judicial como en el recurso de amparo, a quejarse del señalamiento de la vista en una fecha que juzga excesivamente lejana, pero sin argumentar en modo alguno que la vista haya sido pospuesta injustificadamente a asuntos análogos conclusos con posterioridad, ni tampoco que concurriese alguna circunstancia excepcional que justificara en su caso la anteposición de la vista de su litigio, lo que impide apreciar la existencia de las dilaciones indebidas que denuncia.

    La misma conclusión se impone si atendemos ahora al interés arriesgado por el recurrente en el pleito (en el presente caso cifrado en obtener la declaración judicial de caducidad del expediente de expulsión), y que es conocidamente otro de los criterios señalados por este Tribunal en las citadas resoluciones para comprobar la existencia de dilaciones indebidas. Con arreglo a este otro criterio no hay duda igualmente de que, ante el indicado silencio del recurrente, no es posible tampoco valorar la trascendencia que, sobre el indicado interés, podía tener la fecha señalada para la vista y, en consecuencia, si el mismo justificaba una anteposición del momento de su celebración. De hecho el mencionado silencio supone que, en realidad, el demandante de amparo se limita a reclamar el cumplimiento estricto de los plazos procesales, lo que, como también hemos tenido ocasión de recordar en la STC 94/2008 y en los citados AATC 378/2008 y 17/2009, no forma parte del contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

1 sentencias
  • STC 89/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Segunda
    • 9 d1 Maio d1 2016
    ...la legislación en la materia. Por ello, no cabe considerar justificado el interés arriesgado, en el sentido que señalan los AATC 121/2009 y 123/2010 . Por último, aun conociendo la doctrina constitucional acerca de que una actividad judicial tardía no repara la posible dilación indebida, po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR