ATC 182/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:182A
Número de Recurso7249-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre de 2004 don José Ferrús Franquet, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Abogado don Gerard Salom Tejado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de octubre de 2004, dictada en rollo de apelación núm. 149-2004, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Penal de Tortosa de 27 de octubre de 2003, que condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1º del Código Penal (en adelante CP), en concurso ideal medial con un delito de presentación de documento falso en juicio del art. 396 y 77.1 y 2 CP.

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Con fecha de 27 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Penal de Tortosa dictó Sentencia en la que se condena a don José Ferrús Franquet como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1º CP, en concurso ideal medial con un delito de presentación de documento falso en juicio del art. 396 y 77.1 y 2 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

      En la Sentencia mencionada se declaran como hechos probados, en esencia, que el acusado don José Ferrús Franquet, como representante legal de la empresa Ports Escolá, S. L., el día 24 de mayo de 2001, con ocasión de la celebración de una vista de conciliación señalada ante el Juzgado de lo Social de Tortosa presentó, como prueba documental, y a sabiendas de que la firma obrante en el mismo no se correspondía con la del Sr. Víctor Guimerá, y por tanto era falsa, un documento en el que éste reconocía haber recibido una suma de 775,31 euros por parte de la empresa Ports Escolá, S. L., en concepto de saldo-finiquito, todo ello a fin de evitarse el pago de la suma de 3.649,39 euros que, en concepto de salarios debidos, reclamaba el trabajador Sr. Guimerá de la citada empresa ante el Juzgado de lo Social.

    2. Contra dicha Sentencia formalizó recurso de apelación la representación del demandante de amparo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que lo impugnó, alegando aquél infracción del art. 395 CP, por no resultar de aplicación a los hechos enjuiciados, e impugnando asimismo, de otra parte, la aplicación del concurso medial de dicha infracción con la prevista en el art. 396 CP, solicitando la absolución por ambas infracciones. Finalmente, alega error en la valoración de la prueba porque no habría quedado acreditado que el acusado fuera el autor de la firma mendaz y pudo haber sido el propio querellante quien habría fingido su propia firma.

      Ante ello, la Audiencia Provincial razona, en lo que aquí interesa, que con carácter general, en los supuestos en que el autor de una falsedad documental utiliza con posterioridad el documento para perjudicar a otro, el uso queda absorbido por la falsedad, con arreglo al art. 8.3 CP. No obstante, en este supuesto el hecho enjuiciado se ha subsumido erróneamente en los arts. 395 y 396 CP, ya que se produce un concurso de normas que habrá de resolverse conforme al principio de especialidad que prevé el art. 8.1 CP. Así, es aplicable el art. 461.2 CP, que contiene todos los elementos de la infracción y es preferente a los anteriores, que describen parcialmente la conducta del acusado. Por lo demás, no hay problema en modificar el título que fundamenta la condena pues se trata de infracciones homogéneas respecto de las cuales el recurrente ha podido defenderse en todo momento.

      En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida en el sentido de condenar a don José Ferrús Franquet como autor de un delito contra la Administración de Justicia previsto en el art. 461.2 CP, a la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de doce euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, revocando la condena por los delitos de falsedad.

  3. El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por violación del derecho a ser informado de la acusación y del principio acusatorio, argumentado que se ha llevado a cabo una modificación de la calificación jurídica de la que no pudo defenderse por ser diversa de la formulada en los escritos de calificaciones de las partes acusadoras.

    Por todo ello, se solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida.

  4. Por providencia de 5 de diciembre de 2005 y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. Con fecha de 3 de enero de 2006 presentó su escrito de alegaciones el solicitante de amparo, en el que básicamente reitera el argumento expuesto en la demanda de amparo, haciendo notar que no existe homogeneidad entre los distintos delitos por los que fue condenado en primera y segunda instancia, pues el bien jurídico protegido es diferente en ambos.

  6. El 13 de enero de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    Tras recordar la doctrina constitucional sobre el principio acusatorio, señala el Ministerio Fiscal que antes de la reforma del CP operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, el art. 461.2 CP tipificaba la consciente presentación en juicio de documentos falsos, redacción que se parecía a la del art. 396 CP (presentación en juicio de documento privado falso, a sabiendas de la falsedad) lo que permitía al intérprete dos soluciones: establecer en cada caso dónde encuadrar los hechos o acudir al concurso de normas. En la actualidad, el problema ha desaparecido, ya que la conducta reseñada sólo tiene encaje en el art. 396 CP. La Audiencia Provincial aplicó el precepto existente antes de la reforma por estimar que los hechos se cometieron antes de aquélla; de otra parte, el mismo es más favorable, pues el art. 396 CP prevé pena de prisión mientras que el art. 461 CP establece pena de multa; finalmente, consideró la Audiencia que debía repararse la subsunción errónea en el tipo y que se trata de delitos homogéneos, de manera que no habiendo variado los hechos, la parte pudo defenderse en todo momento.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional, ya que considera, frente a la opinión del recurrente, que los delitos de uso de documento falso (art. 396 CP) y el que figuraba en el art. 461.2 CP antes de la reforma de 2003 pueden efectivamente considerarse homogéneos y sobre todo portadores de elementos típicos similares, hasta tal punto que obligaban a los Tribunales a interpretarlos como un concurso de normas e indujeron al legislador a derogar el apartado 2 del art. 461 CP. En consecuencia, el recurrente no ha padecido indefensión alguna o cercenamiento de su derecho de defensa, puesto que en todo momento ha podido contradecir tanto su autoría como posible autor de la falsificación como el uso del documento falso por el que ha sido condenado.

    Por todo ello, pues, el Ministerio Fiscal no aprecia contenido constitucional en la demanda de amparo y estima que procede su inadmisión a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo alega que la Sentencia de apelación, en la que se le condena como autor de un delito contra la Administración de Justicia previsto en el art. 461.2 CP vigente en el momento de los hechos, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y ser informado de la acusación (art. 24 CE), al haber sido modificada la calificación jurídica respecto a los escritos de acusación formulados en la primera instancia, en la que resultó condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1, ambos del CP, en concurso ideal medial con un delito de presentación de documento falso en juicio de los arts. 396 y 77.1 y 2 CP.

    El Ministerio Fiscal considera que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que los delitos de uso de documento falso (art. 396 CP) y el que figuraba en el art. 461.2 CP antes de la reforma de 2003 pueden efectivamente considerar homogéneos y, ante todo, integran elementos típicos similares. En consecuencia, el recurrente no ha padecido indefensión alguna ni limitación de su derecho de defensa, ya que en todo momento ha podido contradecir tanto su autoría como posible autor de la falsificación como el uso del documento falso por el que ha sido condenado.

  2. El análisis de las cuestiones planteadas ha de hacerse a la luz del principio acusatorio, con el fin de determinar si se ha producido o no la infracción del mismo con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales que invoca el demandante de amparo.

    El principio acusatorio exige, en estrecha conexión con el derecho de defensa, que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia por lo que respecta a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado y, hasta cierto punto también, a su calificación jurídica, habiendo de tenerse en cuenta que desde la perspectiva constitucional de aquel derecho, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o consideraciones jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17; 387/2001, de 2 de abril, FJ 6; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 y 224/2005, de 12 de septiembre, FJ 2). Dicho de otro modo, lo concluyente para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional es la constancia real de que existieron elementos de hecho que ni fueron ni pudieron ser debatidos enteramente por la defensa, lo que exige examinar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio que tratamos: que el acusado haya tenido ocasión cierta de defenderse de la acusación en un debate contradictorio (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 3; 183/2005, de 4 de julio, FJ 4y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 3).

  3. Aplicando esta doctrina al presente caso debe advertirse en primer lugar que, como hace notar el Ministerio Fiscal, el análisis de los tipos penales aplicados en primera y segunda instancia evidencia que antes de la reforma del CP por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, el art. 461.2 CP tipificaba la consciente presentación en juicio de documentos falsos, redacción similar a la del art. 396, lo que conducía a dos soluciones: establecer en cada caso dónde encuadrar los hechos o acudir al concurso de normas; en la actualidad, el problema ha desaparecido, puesto que aquella conducta se enmarca únicamente en el art. 396 CP. En este sentido, pese a que efectivamente la Sentencia de apelación realiza un encuadre penal diverso del hecho enjuiciado en relación con la calificación jurídica que se le había dado a lo largo de la primera instancia, lo cierto es que, como razona el órgano judicial, aquél se había subsumido erróneamente en los arts. 395 y 396 CP, ya que se produce un concurso de normas que ha de solucionarse conforme al principio de especialidad previsto en el art. 8.1 CP; de este modo, se concluye que es aplicable el art. 461.2 CP que, conteniendo todos los elementos de la infracción, es preferente a los preceptos mencionados, cada uno de los cuales describe parcialmente la conducta del acusado, imponiendo finalmente una pena de multa de nueve meses, frente a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo que había sido impuesta en la primera instancia.

    De lo expuesto se infiere que en modo alguno se ha producido la indefensión requerida desde el punto de vista constitucional para que el recurso de amparo prospere, ya que, pese a que se ha producido una mutación del título que fundamenta la condena, se basa en los mismos hechos que fueron objeto de acusación y de los que el recurrente pudo defenderse convenientemente en todo momento, puesto que, como indica el Ministerio Fiscal, los delitos de uso de documento falso (art. 396 CP) y el que preveía el art. 461.2 CP antes de la reforma de 2003 pueden considerarse ciertamente homogéneos y, sobre todo, portadores de elementos típicos similares. En este orden de cosas cabe recordar, abundando sobre lo expuesto anteriormente, que, según la doctrina constitucional, la vulneración del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva sin indefensión acaece sólo cuando la desviación sea de tal calibre que suponga una sustancial modificación de los términos en que se desarrolló la controversia procesal y no así, pues, en otro caso (SSTC 181/1998, de 17 de septiembre, FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 y 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4). Esto es, el órgano judicial queda vinculado por los términos en que se ha formulado la acusación, de forma que no puede apreciar hechos o circunstancias no contenidas en la misma ni sobre las cuales, por tanto, el acusado no haya tenido ocasión de defenderse, pero ello no conlleva una absoluta imposibilidad para el juzgador de apartarse de la acusación planteada, ya que no existe vulneración constitucional si el Juez o Tribunal valora los hechos y los aprecia de modo distinto a como venían siéndolo, siempre que no se introduzcan elementos o datos nuevos respecto de los que las partes no hayan tenido oportunidad de contradicción (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 y 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2). En definitiva, es dable el apartamiento del juzgador de las calificaciones realizadas por la acusación si concurren dos condiciones: de un lado, la identidad del hecho punible, esto es, que el mismo hecho introducido por la acusación, debatido en el juicio oral y declarado probado constituya el sustrato fáctico de la nueva calificación y, de otra parte, la homogeneidad de los delitos, en el sentido de que tengan la misma la naturaleza y que el hecho que conforma los respectivos tipos penales sea esencialmente el mismo (SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 2 y 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2), tal y como ha acontecido en el supuesto aquí examinado.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1.c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

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