ATC 244/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y  Pérez Vera
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:244A
Número de Recurso6112-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, en representación de don César Castaño Alonso y de doña Tomasa González González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de octubre de 2001, recaída en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero en autos de juicio verbal civil del automóvil núm. 388/99.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El hijo de los actores falleció en un accidente de tráfico acaecido el 23 de diciembre de 1995, a raíz del cual se incoaron diligencias penales, archivadas por Auto de 20 de noviembre de 1998. Una vez que concluyeron éstas, los recurrentes promovieron el correspondiente juicio verbal civil del automóvil contra el conductor del otro vehículo implicado en el accidente, la sociedad propietaria del mismo y la entidad aseguradora. El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero bajo el núm. 388/99, dictándose Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2000, que desestimó la demanda por considerar, una vez apreciada toda la prueba practicada, que el accidente se debió a la negligencia exclusiva del hijo de los demandantes.

    2. Poco antes de dictarse la referida Sentencia, la parte demandada había aportado la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma localidad, en el juicio verbal civil del automóvil núm. 57/99, en el que fueron demandantes los demandados en el juicio núm. 388/99 y fue parte demandada la compañía “La Equitativa”, aseguradora del vehículo del hijo de los actores. En la Sentencia aportada se condenaba a esta última entidad a abonar determinadas sumas, por considerar que el accidente era imputable al fallecido.

    3. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2000. Admitido a trámite, la Sala, como diligencia para mejor proveer, solicitó que se certificara si la Sentencia dictada en el juicio verbal núm. 57/99 era firme, certificándose por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 que fue dictada el 4 de febrero de 2000, habiendo sido declarada firme por providencia de 14 de marzo de 2000.

    4. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia el 22 de octubre de 2001, desestimando la apelación y confirmando en todos sus pronunciamientos la apelada. El fallo, razonado extensamente, se fundamenta en la existencia de la previa resolución judicial firme emitida sobre los mismos hechos, que no puede ser desconocida, y que debe producir efectos sobre el procedimiento en trámite, pese a que los apelantes no hubieran intervenido en el primer procedimiento y a que los que fueron demandantes en él figuren en el que aquí nos ocupa como demandados, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Sala critica a los que, habiendo sido parte en ambos procesos, no pidieron la acumulación de los autos, y lamenta que no se hubiese podido decretar de oficio, anomalía procesal frente a la que, sin embargo, se alza el hecho de que en los dos procesos se analiza el mismo accidente y se discute la misma cuestión.

    Uno de los integrantes de la Sala formuló voto particular discrepante a la Sentencia, por considerar que no se había dado la relevancia que tenía al hecho de que los demandantes de amparo carecían de todo vínculo con la aseguradora del fallecido, demandada en el primer proceso, sin que se les pudiera imputar la descoordinación entre órganos judiciales. Por tal razón, consideró que se les había producido la indefensión proscrita en el art. 24 CE.

  3. A juicio de los recurrentes, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión pues no se les ha permitido el ejercicio de las acciones correspondientes, derivadas del fallecimiento de su hijo en accidente de circulación, por haberse seguido un procedimiento en el que ellos no sólo no han sido parte, sino que ni siquiera han tenido conocimiento de su existencia. De estas circunstancias extraen la consecuencia de que la Sentencia dictada en ese otro procedimiento no puede producir los efectos de la cosa juzgada con respecto a ellos. Además, señalan que la decisión de la Audiencia Provincial de Oviedo supone favorecer o premiar la deslealtad procesal mostrada por la parte contraria, opuesta a la obligación de colaborar con la Administración de Justicia, situación advertida por el propio órgano judicial que, pese a reconocer una importante anomalía que afecta a los derechos subjetivos de los recurrentes, considera más importante el mantenimiento de la institución de la cosa juzgada.

  4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. Los demandantes de amparo presentaron escrito el 22 de noviembre de 2002, oponiéndose a la supuesta existencia de la causa de inadmisión, alegando que la Sentencia impugnada infringe claramente el art. 24 CE, causándoles una clara indefensión. Tras exponer sintéticamente los antecedentes del caso, afirman que, aun cuando sea conocida la vinculación que en un proceso produce lo decidido en otro en aras del principio de seguridad jurídica, en el presente caso ha de primar el principio de no causar indefensión, permitiendo el acceso a la tutela judicial, porque lo contrario sería premiar la conducta desleal y torticera empleada por la parte contraria, ocultando la existencia de un proceso paralelo hasta que vio que le favorecía la resolución. No se trataría de ignorar el principio de seguridad jurídica, sino de no aplicarlo en circunstancias como la presente, en que la situación ha sido causada a propósito por una de las partes, entrando en un fraude de ley que impide pronunciarse sobre los derechos subjetivos de la otra parte.

  6. El Fiscal, en escrito registrado el 28 de noviembre de 2002, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda. Aclara, en primer lugar, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no puede invocarse en el sentido de falta de acceso a la jurisdicción, ya que en la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 2 de Pola de Siero fue examinada la pretensión de los recurrentes. Tampoco se denuncia tal violación, a su juicio, en cuanto a la vertiente de acceso al recurso, sino por una errónea apreciación de la excepción de cosa juzgada, al faltar una de las identidades requeridas para su apreciación, cual es la de las partes que intervinieron en ambos procesos.

    Considera el Ministerio Público que, en primer lugar, la Sentencia impugnada no deja imprejuzgado el recurso de apelación por estimar la excepción de cosa juzgada, sino que tal falta de enjuiciamiento se fundamenta en la vulneración de la seguridad jurídica que comporta el riesgo de que existan pronunciamientos judiciales contradictorios, lo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 135/2002), que impide la existencia de diversos procesos con un mismo objeto, cuya determinación no se realiza por los elementos subjetivos, sino por los objetivos, esto es, la causa petendi y el petitum que, en el presente caso, eran coincidentes. Por otra parte, aunque se aceptara, como hipótesis, que la resolución recurrida en amparo no examina el fondo de la pretensión impugnatoria fuera de la apreciación de la cosa juzgada, no concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución recurrida no resulta incongruente, ni arbitraria o irrazonable, ni incursa en error patente.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, recaída en autos de juicio verbal civil del automóvil núm. 388/99. Los demandantes de amparo han denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no habérseles permitido el ejercicio de las acciones judiciales derivadas del fallecimiento de su hijo en accidente de tráfico, al seguirse otro procedimiento del que no tuvieron conocimiento y en el que no fueron parte. Señalan, además, que la decisión del órgano judicial supone favorecer la deslealtad procesal mostrada por la parte contraria, que silenció la existencia del procedimiento paralelo. El Ministerio Fiscal no comparte el parecer de los demandantes y sugiere la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 28 de octubre de 2002, acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos (SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Al ser un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual, como este Tribunal ha declarado, entre otras, en las SSTC 108/2000, de 5 de mayo, y 201/2001, de 15 de octubre, el derecho invocado también resulta satisfecho mediante la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo del asunto, si dicha decisión resulta fundada en una causa legal que así lo justifique y que sea razonablemente aplicada por el órgano judicial.

    Pues bien, los demandantes de amparo pudieron acudir ante los órganos judiciales, planteando su pretensión, obteniendo una resolución desestimatoria en primera instancia y, tras recurrirla en apelación, han recibido respuesta en una Sentencia que ha desestimado motivadamente sus alegaciones, confirmando la de primera instancia. Por tanto, prima facie, no se puede decir que su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión haya sido vulnerado, pues no se les ha impedido el ejercicio de la acción correspondiente, permitiéndoseles, incluso, el posterior acceso al recurso.

  3. Otra cosa distinta es que los recurrentes no estén de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Oviedo, al considerar que, frente a lo que ésta razona, la Sentencia dictada en el juicio verbal núm. 57/99 no podía producir efectos con respecto a ellos ni debía tener la consideración de cosa juzgada en relación con el juicio verbal civil del automóvil núm. 388/99, promovido por ellos, porque no habían sido parte en aquel procedimiento y desconocían totalmente su existencia. En cuanto a este extremo, hay que recordar, ante todo, que no le corresponde a este Tribunal juzgar el acierto en la aplicación de la legalidad ordinaria realizada por la Sentencia impugnada, pues la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que compete a los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (por todas, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; y 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4).

    Recordemos que la Sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación fundándose en el necesario respeto a la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en Sentencias firmes. La Sala se refirió a la existencia de una Sentencia firme, dictada en un procedimiento en el que los demandantes de amparo no fueron parte, y en la que, sobre la base de los mismos hechos, se decidió condenar a la compañía aseguradora del vehículo de su hijo a que abonara determinadas cantidades al conductor y a la propietaria del otro vehículo involucrado en el accidente, por entender que éste fue imputable en exclusiva a la negligencia del fallecido.

    En principio, dicha postura es consonante con la doctrina de este Tribunal, que tiene declarado que, si se desconoce el efecto de la cosa juzgada material, quedaría privado de eficacia lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 87/1996, de 21 de mayo, y 55/2000, de 28 de febrero, entre otras).

    Bien es cierto que, en el presente caso, la Sentencia dictada en el proceso anterior, que era firme, no reunía los requisitos del art. 1252 CC para producir los efectos de la cosa juzgada en el proceso del que trae causa la demanda de amparo, pues no concurría la perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron en los dos procesos. Sin embargo, no se puede olvidar el necesario respeto a las Sentencias firmes, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, tiene declarado este Tribunal que los principios de seguridad jurídica y legalidad procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, y 189/1990, de 26 de noviembre). Este efecto puede producirse tanto con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, como en los casos en que se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 CC (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3).

    Así, en la STC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 6, dijo este Tribunal que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no se agota en los márgenes del art. 1252 CC, toda vez que este precepto no pudo prever la totalidad de los efectos de las Sentencias que han de extender sus efectos a sujetos distintos a las partes procesales. Pueden existir así otros supuestos de extensión de los límites de la cosa juzgada a terceros que hay que integrar en la declaración contenida en el referido art. 1252 CC, y cuyo desconocimiento por un pronunciamiento judicial posterior resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Es constitucionalmente posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso, ni figuren como condenados en la Sentencia, pero que “sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa Sentencia” (STC 58/1988). Como añade la STC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5, no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

    Pues bien, como ya ha quedado expuesto, esta sería la situación planteada en el presente caso, en el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero había dictado ya Sentencia en el juicio verbal civil del automóvil núm. 57/99, en el que intervinieron como demandantes el conductor y el propietario del vehículo contra el que colisionó el conducido por el difunto hijo de los recurrentes en amparo, y, como demandada, la compañía aseguradora del vehículo de su hijo, sin que los hoy actores participaran en el procedimiento. Dicha Sentencia, que había adquirido firmeza, estimó la demanda y condenó a la mencionada compañía aseguradora al pago de determinadas indemnizaciones por considerar que el accidente resultaba imputable al fallecido.

    La Audiencia Provincial de Oviedo consideró, de manera razonada, que dicho pronunciamiento debía tener incidencia sobre el litigio planteado por los recurrentes, concluyendo, tras una extensa argumentación, “que el accidente analizado en una y otra litis es el mismo, y lo que se discute en uno y otro proceso es una misma cosa, esto es: quien fue el responsable del accidente ocurrido el 23-12-95 sobre las 7:40 horas a la altura del Km. 386,800 de la N-634. De modo que habiendo sido contestada la referida cuestión en una sentencia firme, estima la Sala que lo declarado en la misma le vincula”.

    De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, tal razonamiento no puede ser tachado de arbitrario, irrazonable, incongruente o incurso en error patente, por lo que no resulta revisable por este Tribunal ni, por consiguiente, se constata la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por los demandantes de amparo.

    Además, hay que destacar dos circunstancias en relación con el procedimiento que se siguió ante distinto Juzgado. Por un lado, estaban presentes en el mismo todos los interesados necesarios para la correcta constitución de la litis, puesto que el juicio se siguió entre el propietario y el conductor del otro vehículo accidentado, como demandantes, y la compañía aseguradora del hijo de los hoy actores, como demandada. Y es que el art. 6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados) otorga acción directa contra el asegurador al perjudicado y sus herederos, sin necesidad, por tanto, de dirigirla también contra el asegurado o sus causahabientes. Por otro, resulta contradictorio el hecho de que los demandantes de amparo sostengan que deberían haber sido parte en dicho procedimiento y, sin embargo, una vez que tuvieron conocimiento de la Sentencia recaída en él no intentaran siquiera impugnarla a través del incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ.

  4. Finalmente, carece también de contenido constitucional la imputación de deslealtad y mala fe procesales que los recurrentes achacan a la parte contraria en el juicio verbal civil núm. 388/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, porque silenció la existencia del otro procedimiento, sin haber interesado la acumulación. Y ello porque, aunque existiera esa conducta por parte de sus oponentes, no es motivo para acoger la queja de los recurrentes, puesto que no se podría imputar al órgano judicial, como exige el art. 44.1 b) LOTC (SSTC 108/1994, de 11 de abril, FJ 2; y 108/1995, de 4 de julio, FJ 3). Nada había en las actuaciones que permitiera al Juzgado que resolvió el asunto en primera instancia detectar la existencia de otro proceso, con igual objeto, sustanciado ante distinto órgano judicial, por lo que no se puede deducir la existencia de ninguna lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva imputable al órgano judicial.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON PABLO CACHON VILLAR AL AUTO DE LA SECCION SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL, POR EL QUE SE INADMITE A TRAMITE EL RECURSO DE AMPARO NÚM. 6112/2001.

Mediante la formulación de este voto particular expreso mi respetuoso disentimiento con la decisión mayoritaria de inadmitir el recurso de amparo referido en el encabezamiento.

  1. La lectura de la demanda de amparo y de los documentos acompañados (entre ellos la Sentencia ahora recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 22 de octubre de 2001) ponen de manifiesto, a mi entender, que hay razones suficientes que justifican la admisión a trámite de la demanda por posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En primer lugar, porque la Sentencia recurrida no fundamenta razonablemente su afirmada vinculación a la Sentencia que dio fin al proceso anterior, en el que no habían intervenido los demandantes de amparo. En segundo lugar, porque, en virtud de tal estimada vinculación, fue desestimado el recurso de los ahora demandantes de amparo sin que la Sala de apelación se detuviese a considerar ni los motivos del recurso ni las alegaciones y pruebas habidas en la instancia.

  2. Es de interés señalar que el derecho ejercitado ante la Jurisdicción ordinaria por los ahora demandantes de amparo (padres del conductor fallecido) es un derecho nacido directa e inmediatamente del accidente de tráfico: surge, justamente, a la vida jurídica como consecuencia de la muerte de dicho conductor en el mentado accidente. Tal derecho es el que se ha tratado de hacer valer en el juicio verbal núm. 388/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, resuelto definitivamente en trámite de apelación por la expresada Sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida en amparo.

  3. En el marco de la argumentación utilizada por el Auto se afirma, refiriéndose al primer proceso que se siguió por los hechos de autos (juicio verbal núm. 57/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero), que “estaban presentes en el mismo todos los interesados necesarios para la correcta constitución de la litis, puesto que el juicio se siguió entre el propietario y el conductor del otro vehículo accidentado, como demandantes, y la compañía aseguradora del hijo de los hoy actores, como demandada”.

    No dudo de la correcta constitución de la litis entonces planteada. Pero lo que se cuestiona ahora es que lo decidido en ella (incluso sobre la forma en que acaecieron los hechos) haya de ser vinculante en un proceso posterior, en el que se ejercita un derecho nacido directamente como consecuencia del accidente y cuyo titular no fue parte en el proceso precedente.

  4. Se dice igualmente en el Auto que los demandantes de amparo debieron impugnar la Sentencia que dio fin al citado proceso núm. 57/99 “a través del incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ, antes de formular el presente recurso.

    Con independencia del hecho de que no consta que los ahora demandantes de amparo tuvieran conocimiento de que se hallase en trámite el referido proceso núm. 57/99, hemos de destacar que el supuesto que ahora se contempla no se adecúa a las previsiones legales del art. 240.3 LOPJ. En efecto, dice este precepto que pueden formular tal incidente “quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo” en el proceso correspondiente. Pues bien, no consta dato alguno del que pueda inferirse que los demandantes de amparo (padres del conductor fallecido) debían haber sido parte en el proceso anterior, en el que se dilucidaban los supuestos derechos del conductor y propietario del otro vehículo contra la aseguradora del vehículo conducido por el fallecido. No fueron demandados ni fueron después llamados al proceso, ni la pretensión objeto de dicho proceso les afectaba. Por ello se entendió que la litis había sido correctamente constituída.

    Es cierto que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso se refieren a un mismo accidente y a unos mismos hechos. Pues bien, esto podría en su caso fundamentar una acumulación de autos (instituto al que se refiere la Sentencia recurrida como una posibilidad fallida en este caso). Pero ello nada tiene que ver con los presupuestos de aplicación del art. 240.3: “quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo”. Entiendo que carece de fundamento la apreciación de que los demandantes de amparo (en su condición de pretendidos titulares de un derecho indemnizatorio y, en consecuencia, en la posición procesal de demandantes) “hubieran debido” ser parte en el primer procedimiento, en el que se discutían derechos ajenos.

  5. También se contienen en el Auto mayoritario referencias a los principios de seguridad jurídica y legalidad procesal así como al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que no se agota –según se afirma- en los márgenes del art. 1252 CC. Todo ello con cita de diversas Sentencias de este Tribunal.

    Es claro que en el presente caso no concurren los presupuestos del instituto de la cosa juzgada. Partiendo de tal consideración –así como del hecho de que los supuestos contemplados en las Sentencias que se citan no son equiparables, a mi entender, al caso ahora examinado-, es obligado señalar que la vinculación de un proceso a lo resuelto en otro anterior (partiendo del principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes) exige el examen de la conexión o relación de dependencia que pueda haber entre las pretensiones que constituyen el objeto de uno y otro proceso. Y ha de examinarse, al mismo tiempo, en qué medida resultan o no afectados los derechos fundamentales de las partes o de alguna de ellas.

    En el presente caso, la conexión se concreta exclusivamente en el hecho histórico acaecido: el accidente de tráfico. Por ello, sin perjuicio de la correspondiente autonomía de los derechos de una y otra parte, la respectiva efectividad de tales derechos depende fundamentalmente de la valoración de las conductas habidas, en función de la prueba practicada. Pues bien, parece claro que se deja a una de las partes interesadas en situación de indefensión si ha de aceptar necesariamente la versión de los hechos dada en un proceso en el que no ha tenido la oportunidad de intervenir.

  6. De lo expuesto se concluye, al menos con carácter indiciario, que la Sentencia ahora recurrida ha desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo, lo cual no se justifica por la finalidad de evitar sentencias que pudieran ser contradictorias, Creo que por ello esta demanda debió haberse admitido a trámite.

    Madrid a dieciséis de julio de dos mil tres.

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