ATC 371/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:371A
Número de Recurso4164-2000

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de guardia de esta capital con fecha 14 de julio de 2000, y registrado en este Tribunal el día 17 de los siguientes, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de don Juan Carlos M.G., interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha 20 de junio de 2000, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que inadmite recurso de casación contra la Sentencia de 7 de mayo de 1998, dictada en apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, y la pronunciada con fecha 18 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles en autos de juicio de menor cuantía 119/96 sobre impugnación y reclamación de paternidad, por considerar que las resoluciones judiciales ahora impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

  2. Los hechos que han originado la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    a) Por el ahora recurrente en amparo se presentó demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de paternidad no matrimonial e impugnación de paternidad contra don Máximo R.G., don Julián M.A. y doña Odilinda Carmen G.T.; el primero, de quien el recurrente dice que es su padre biológico, siendo los otros dos demandados, respectivamente, el padre legal y la madre del recurrente.

    1. Admitida a trámite la demanda, y abierto el período de proposición de prueba, el demandante entre otras propuso la práctica de la prueba pericial biológica de paternidad de quien afirmaba ser su verdadero progenitor. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles, ante el que se sustanció el procedimiento, admitió la prueba biológica solicitada y ordenó lo oportuno para su práctica, a la que no acudió el demandado, señor R., aduciendo el rechazo absoluto a la pretensión de filiación interesada y la inexistencia de prueba alguna en el pleito de que hubiera habido relaciones sexuales entre él y la madre del demandante, por lo que su negativa a la realización de la referida prueba biológica no podía entenderse como indicio a favor de la paternidad reclamada.

    2. El Juzgado dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1997 por la que desestimó la demanda en aplicación de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, considerando irrelevante la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica, dado que no se habían acreditado mínimamente los hechos de la pretensión, es decir, que el demandado hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre del demandante al tiempo de la concepción de éste.

    3. Frente a la anterior Sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. En su escrito de recurso el demandante solicitó nuevamente la práctica de la prueba biológica, que fue admitida y acordada. Sin embargo, no se practicó por incomparecencia del demandado, que justificó alegando que dicha prueba atentaba contra sus derechos a la integridad física (art. 15 CE) y al honor y la intimidad (art. 18 CE). La Sección Vigesimosegunda de la Audiencia dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1998 desestimando el recurso y confirmando en su integridad la resolución recurrida, al estimar justificada la negativa al sometimiento de la prueba pericial biológica por parte del demandado ante la inexistencia de otros elementos probatorios que respaldasen la pretensión de filiación deducida.

    4. Contra la Sentencia pronunciada en la apelación, el demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Con fecha 20 de junio de 2000 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, en el que, en síntesis, razona que de las pruebas practicadas no se desprende como acreditada la relación del demandado con la madre del demandante durante la época de la concepción de éste, y que la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica no puede ser tomada como ficta confessio.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración por las resoluciones impugnadas del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque, como consecuencia de la permisividad de los órganos judiciales frente a la negativa del demandado a la práctica de la prueba pericial biológica admitida y acordada en ambas instancias, se obliga al actor a practicar una prueba imposible o diabólica sobre unos hechos que de otra forma quedarían netamente acreditados con la práctica de la prueba biológica, conculcando con ello la doctrina establecida en la STC 7/1994, de 17 de enero.

  4. Por providencia de 26 de septiembre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por interpuesto el recurso y por personado y parte en nombre del recurrente, don Juan Carlos M. G., al Procurador don Evencio Conde de Gregorio. Asimismo se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 16 de octubre de 2001, la representación procesal del recurrente evacua el trámite de alegaciones conferido, reiterando e insistiendo en las alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

    En su escrito, el recurrente defiende la existencia de contenido de la demanda que justifica la admisión a trámite y ulterior pronunciamiento del Tribunal al considerar que el presente es un supuesto al que le es plenamente aplicable la doctrina establecida en la STC 7/1994, de 17 de enero de 1994. Entiende el recurrente que lo relevante en el presente caso es --como sostuvo, a su juicio, la referida sentencia-- la negativa y desobediencia infundadas del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica admitida y acordada por los sucesivos órganos judiciales en ambas instancias; existiendo por el contrario importantes indicios de la veracidad de la paternidad reclamada, derivados de las manifestaciones evacuadas en la práctica de las pruebas confesoria de la madre y testificales efectuadas en el procedimiento.

  6. Por su parte, el Ministerio público evacua el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2001, en el que, tras la argumentación y razonamiento correspondientes, finaliza el mismo interesando del Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC en relación con el art. 245, b) LOPJ, dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

    El Fiscal comienza su escrito recordando que no corresponde al Tribunal Constitucional, conforme a su reiterada jurisprudencia, sustituir a los jueces y tribunales en la función de ponderación de las pruebas y de los hechos, por no ser una tercera instancia ni un órgano casacional. Partiendo de esta premisa, el Fiscal considera que ninguna infracción del art. 24.1 CE puede imputarse a las resoluciones impugnadas, en la medida en que la queja del recurrente se limita a mostrar su discrepancia con respecto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador, extremo que no es susceptible de revisión en sede constitucional salvo que dicha actividad pudiera calificarse de arbitraria, manifiestamente infundada o fruto de un error patente, circunstancias que no concurren en este caso, como se pone de manifiesto con la lectura de las sentencias.

    Por otra parte, el Ministerio Fiscal resta relevancia, a estos efectos, al hecho de la admisión en ambas instancias de la prueba biológica solicitada, pues es finalmente en las Sentencias en donde se efectúa la valoración de las pruebas practicadas, destacando, al propio tiempo, la amplia valoración de su resultado y la específica ponderación de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad contenidas en dichas resoluciones, así como el rechazo de las sucesivas sentencias y del Auto ulterior del Tribunal Supremo a considerar que de dicha actitud pueda derivarse indicio cierto de paternidad a la vista de resultado probatorio obtenido en el proceso.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo la vulneración de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esta vulneración se habría producido --según su apreciación-- por la incorrecta valoración y consideración del conjunto probatorio existente en el procedimiento y, especialmente, por el nulo valor otorgado por los diferentes órganos judiciales intervinientes en el proceso a la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad admitida y acordada en ambas instancias judiciales, sin que se llevase a efecto con permisividad de los órganos judiciales, lo que obliga al recurrente a la práctica de una prueba imposible sobre unos hechos que de otro modo quedarían perfectamente acreditados con la realización de la referida prueba. Dicha lesión --se afirma--, lejos de ser reparada, es consolidada por el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación promovido por el recurrente, sin que ninguno de los sucesivos órganos judiciales haya valorado adecuadamente como indicio de paternidad la negativa injustificada del demandado al sometimiento de la práctica de la prueba biológica de filiación.

    Constituye, pues, el objeto del presente pronunciamiento determinar el contenido o alcance constitucional de la queja de indefensión alegada por el recurrente.

  2. El recurrente apoya sustancialmente su pretensión impugnatoria sobre la base de la aplicación al presente caso de lo declarado en nuestra Sentencia 7/1994, de 17 de enero, por tratarse --a su juicio-- de un supuesto análogo de negativa del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica de paternidad, en la que se concluyó que la aceptación por los órganos judiciales de aquella actitud del afectado había provocado la indefensión de la demandante de amparo y la infracción del art. 24.1 CE. Sin embargo, tal percepción de similitud debe ser rechazada en el presente caso. En efecto, si bien entre el caso ahora examinado y el enjuiciado en la STC 7/1994 existe ciertamente coincidencia en la cuestión analizada, referida a la valoración por el órgano judicial de la actitud renuente del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad en conexión con el debido respeto del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es necesario destacar la diferente base fáctica sobre la que aquella valoración se proyecta en uno y otro caso, lo que ineludiblemente sitúa en diferentes coordenadas el examen de la cuestión planteada.

    En el presente caso, a diferencia del enjuiciado entonces, los diversos órganos judiciales que se pronunciaron en ambas instancias, como también el Tribunal Supremo en su resolución de inadmisión del recurso de casación, rechazaron la pretensión de filiación deducida por el demandante al considerar unánimemente la ausencia de un mínimo soporte probatorio de la pretensión, que pudiera dotar de significación positiva (indicio de paternidad) a la negativa de sometimiento a la prueba biológica de paternidad en una valoración conjunta de la prueba por el órgano judicial. Así destacan el rechazo de la filiación reclamada expresado por la madre del demandante en la correspondiente prueba de confesión, o que los testigos aportados por el recurrente no aportaron un testimonio relevante por su contenido y consistencia.

    Por otra parte, no cabe atribuir valor definitorio de la existencia de indicios sólidos de paternidad --como por el contrario pretende el ahora demandante de amparo-- al simple hecho de que los órganos judiciales admitieran y acordaran en ambas instancias la práctica de la prueba biológica posteriormente omitida por voluntad de quien debía someterse a la misma, pues, salvo en casos en los que la pretensión de paternidad se muestre manifiestamente absurda, inviable o derechamente frívola, resulta obvia la pertinencia objetiva de la misma con el objeto de la pretensión; pero el resultado de dicha prueba, tanto si se practica efectivamente como si no, por no prestarse a su realización el afectado, ha de valorarse por el órgano judicial en el contexto del conjunto probatorio existente en el procedimiento, una vez cerrado el período probatorio y como parte de la fundamentación de la resolución adoptada, momento en el cual el órgano judicial expresa verdaderamente su apreciación de la prueba.

  3. Así, sobre el valor o significado probatorio de la negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica en procedimientos sobre determinación de la filiación, hemos afirmado, siguiendo una línea coincidente con la jurisprudencia largamente consolidada por el Tribunal Supremo, que “el Juez no goza, en nuestro Derecho, de poderes coactivos bastantes para obligar a la práctica de tales pruebas, sin perjuicio de que el Juez pueda deducir de tal negativa las consecuencias oportunas en orden a la resolución de la acción de filiación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, así como los restantes elementos probatorios” (ATC 1296/1988, de 12 de diciembre, FJ 2), que permiten al Juez o Tribunal determinar la existencia o no de base suficiente para establecer el nexo causal preciso que conduzca a una conclusión sobre la filiación reclamada (ATC 103/1990; de 9 de marzo, FJ 3). Esta posición aparece hoy consagrada de forma positiva en el vigente apartado cuarto del art. 767 LEC.

    Partiendo del anterior presupuesto, hemos rechazado que se pueda atribuir a la referida negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica “un carácter absoluto de prueba de paternidad, introduciéndose una carga contra cives que no está autorizada normativamente”, ni puede interpretarse dicha negativa como una ficta confessio del afectado (ATC 221/1990, de 31 de mayo, FJ 2, in extenso), sino la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en el contexto valorativo anteriormente expuesto, es decir, en relación con la base probatoria (indiciaria) existente en el procedimiento (STC 95/1999, de 31 de mayo, FJ 2).

  4. En el presente caso basta la simple lectura del contenido de las resoluciones impugnadas --del que se ha dejado constancia-- para comprobar que el repetido rechazo de la pretensión de filiación es el resultado coincidente de la ponderación efectuada por los diferentes órganos judiciales de la negativa del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica con la valoración en conjunto de la prueba practicada a instancias del actor y del propio demandado. El contenido de la queja ahora formulada por el recurrente se sitúa, por tanto, en el terreno de la mera discrepancia con el modo en que los sucesivos órganos judiciales intervinientes en el pleito han valorado la prueba practicada en el proceso; discrepancia que, de acuerdo con la doctrina reiterada por este Tribunal, carece de relieve constitucional, pues -según hemos afirmado- no corresponde a este Tribunal Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional, suplir a los órganos judiciales en la valoración como indicio probatorio de la negativa del demandado en el proceso a quo a someterse a la prueba biológica de paternidad (STC 55/2001, de 26 de febrero, FJ 6).

    En consecuencia, debe rechazarse que en este caso se haya producido indefensión del recurrente con lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, a través de su invocación, sólo se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales.

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y, consiguientemente, el archivo de las actuaciones.

    Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil tres.

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