ATC 410/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs.: Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:410A
Número de Recurso4767-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 31 de julio de 2002, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña María Luisa Comesaña Thus, doña María Luisa Otero Comesaña, doña María Rita Otero Comesaña y doña Margarita Montserrat Otero Comesaña, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 8 de julio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Vigo que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 2 de julio de 2001.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo dictó, a fecha de 2 de julio de 2001, Sentencia por la que estima la demanda contencioso-administrativa (procedimiento abreviado núm. 118-2001) interpuesta por doña Amelia Caride Bugarín a fin de obtener la ejecución del Acuerdo firme del Consello da Xerencia de Urbanismo, del Concello de Vigo, de 17 de septiembre recaído en expediente 87/423 de disciplina urbanística. El Acuerdo declaraba determinadas obras como realizadas sin licencia y en parte incompatibles con la ordenación urbanística vigente, requiriendo a la entidad interesada “Cinco Asociados”, S.A

    a que solicitara la licencia para las obras legalizables y procediera al derribo de las ilegalizables en el plazo de un mes, con apercibimiento de que, caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa del derribo. En el proceso judicial fueron partes codemandadas la entidad “Cinco Asociados”, S.A., y el Concello de Vigo. Mediante el fallo judicial estimatorio se dispuso la inmediata ejecución del Acuerdo firme, la cual debería llevarse a cabo, en la parte de la orden de demolición, mediante la ejecución subsidiaria por parte del Concello de Vigo.

    1. Las peticionarias de amparo son propietarias del terreno en que la entidad “Cinco Asociados”, S.A., había realizado las obras litigiosas. La entidad promotora de dichas obras ocupaba la finca en virtud de un contrato de arrendamiento de nave industrial suscrito a 1 de julio de 1997.

    2. Con fecha de 16 de abril de 2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo tuvo por parte personada a las hoy demandantes de amparo en el procedimiento abreviado 118-2001 “a los solos efectos de tener conocimiento de lo actuado”. Las personadas, a día 10 de junio de 2002, promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia firme de 2 de julio de 2001, alegando indefensión al no haber sido citadas personalmente al proceso judicial.

    3. La pretensión de nulidad fue desestimada en Auto de 8 de julio de 2002. Aquí se razona que [“Ninguna relevancia, en este proceso contencioso administrativo, pueden tener las vicisitudes y pactos de la relación arrendaticia, que únicamente despliegan sus efectos entre las partes”] [“....las comparecientes, en sentido estricto, no tienen la condición de interesadas, ya que el objeto del proceso es la mera ejecución de un acto administrativo ya firme, y por ello irrecurrible, habiéndose incoado y tramitado el expediente urbanístico contra quien aparecía como promotora y ejecutora de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Suelo de Galicia (art. 184). Por otra parte, ni el expediente administrativo ni los escritos de las partes permitían identificar la existencia de los comparecientes, por lo que su falta de emplazamiento no es imputable ni a la Administración (que en modo alguno está obligada a indagar titularidades deliberadamente encubiertas, aunque le consten a otros efectos, que nada tienen que ver con la disciplina urbanística) ni al órgano judicial. En casos similares al que aquí se plantea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (STSJ Galicia de 18/5/2000, Sección 2ª, pte. Sr. López Keller, FJ 4º), tiene declarado, con relación a quien a lo largo del expediente ‹fue el destinatario sin queja ni objeción de las notificaciones del Ayuntamiento e incluso formuló alegaciones en su propio nombre›, que, si la Administración se ha entendido con él en todo momento, ‹así ha de seguir haciéndolo›, por cuanto ocultar la ajena propiedad ‹es una conducta que incide en fraude procesal que no puede ser acogido y sí, por el contrario, generadora de una responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados a posibles terceros perjudicados por su actitud›. La falta de emplazamiento de las supuestas arrendadoras es exclusivamente imputable al codemandado arrendatario, que dolosamente ha ocultado tal circunstancia durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial, con las consecuencias contractuales e indemnizatorias que esta conducta pueda tener en el ámbito jurídico privado de las relaciones entre arrendadoras y arrendataria, que no son ni pueden (ser) objeto de este proceso”].

  3. Las demandantes de amparo denuncian que han visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra (así se dice) el art. 24.1 y 2 CE. Relatan que su titularidad sobre la finca en que radicaban las obras litigiosas estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y que dicha titularidad igualmente le constaba al Ayuntamiento de Vigo -en razón del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, así como a la Agencia Tributaria- Delegación de Vigo. Alegan que el órgano judicial ha omitido y no ha exigido al Ayuntamiento de Vigo el cumplimiento de los dispuesto en el art. 49 LJCA sobre notificación a interesados, pese a la constancia en los Registros públicos y del propio Ayuntamiento demandado, para que mediante notificación personal pudieran comparecer al proceso judicial; obligación legal que implica también al propio Juzgado (art. 49.3 LJCA). En este caso la indefensión es claramente presumible porque no basta la notificación a través de los anuncios en los diarios oficiales para garantizar el derecho de defensa (SSTC 63/192, 22/1983, 48/1983, 102/1983, 133/1986, 119/1984 y 6/1985). Al no haberse notificado a las demandantes ni por la entidad arrendataria ni por el Ayuntamiento el procedimiento administrativo ni tampoco el posterior procedimiento jurisdiccional, ningún conocimiento se les puede exigir. Y sabiéndose del domicilio de las peticionarias, por constar en los Registros públicos, y de la titularidad del inmueble afectado por el expediente urbanístico, ninguna excusa existía para ocultar a la propiedad su tramitación (SSTS de 16 de febrero , 1 de marzo, 5 de marzo , 3 de abril y 26 de octubre de 1993; 23 de enero de 1995; 27 de octubre de 1998; y SSTC 9/1981, 50/1985, 182/1985, 228/1988, 72/1990, 129/1991 y 143/2000). En definitiva, es criterio reiterado del Tribunal Constitucional el que la indefensión se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 155/1988 y 290/1993). En este caso, la privación de esa posibilidad resulta del incumplimiento del mandato legal de notificación de la existencia del procedimiento (art. 49 LJCA) a las personas identificables (STC 24/1988).

    Las demandantes terminan suplicando la nulidad del Auto de 8 de julio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y que se ordene la retroacción de actuaciones judiciales al momento anterior a aquel en que se debieron efectuar las notificaciones para el emplazamiento de las ahora recurrentes.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de 22 de septiembre de 2003, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días a las demandantes y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación procesal de las demandantes de amparo presentó escrito registrado el día 16 de octubre de 2003 que contenía fundamentos análogos a los del escrito de demanda.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 20 de octubre de 2003, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Para ello invoca la reiterada doctrina constitucional contenida en la STC 102/2003, que cita por todas, argumentando que de lo actuado se desprende claramente que el objeto de la pretensión de la actora en vía judicial fue el obtener una resolución judicial que instara, bien al demandado que había realizado tales obras ilegales –la mercantil “Cinco Asociados”, S.A.-, bien en la vía subsidiaria a la Administración para que procediera a la demolición de las mismas si aquélla no lo hacía, pero en ningún caso tal ejecución podía afectar al tercero y ahora demandante en el proceso constitucional, porque, aún tomando en consideración que la misma es propietaria de la nave industrial, el derribo acordado no afectaba a su inicial configuración ni a su estructura originaria, sino en exclusiva a la ampliación realizada ilegalmente por la arrendataria que era, por ello, la obligada a la demolición, sin que el argumento ahora esgrimido en la demanda de amparo relativo a la afectación de tal acuerdo al derribo al derecho de propiedad de la actora para justificar el interés legítimo que le habilitara para personarse en el proceso judicial pueda tener eficacia suasoria, pues es evidente que no puede incorporarse al derecho de propiedad por accesión lo que se ha unido al mismo en virtud de una actuación calificada como ilegal. En segundo término destacaba el Auto judicial que ni en el expediente administrativo ni tampoco en los escritos de las partes pudo el órgano judicial tomar conciencia de la eventual existencia de un tercero que pudiera tener interés legítimo en el proceso, por lo que la falta de emplazamiento no era imputable ni a la Administración ni al propio órgano judicial, sino más bien al arrendatario que omitió toda referencia de los datos identificativos de las arrendadoras, impidiéndole en consecuencia valorar si procedía o no su personación en los autos.

    Tales argumentos del Juzgado, según el Fiscal, no pueden reputarse como arbitrarios ni tampoco como manifiestamente irrazonables, ya que, de una parte, el objeto del proceso judicial debatido era totalmente ajeno a los intereses de las actoras, sin perjuicio de que, en su caso, éstas pudieran exigir el posible resarcimiento de daños y perjuicios a la entidad “Cinco Asociados”, S.A., por haber ocultado toda referencia a su titularidad dominical. Y, de otro lado, porque en ningún momento el Juzgado dispuso de dato alguno en el proceso que permitiera advertir su existencia, por lo que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el órgano judicial actuó de modo respetuoso, careciendo por ello de fundamento el motivo de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige frente al Auto de 8 de julio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, desestimatorio de la petición de nulidad (art. 240.3 LOPJ) deducida contra la Sentencia de 2 de julio de 2001. En esta última resolución judicial fue estimada la pretensión de una persona a fin de que se procediera a la inmediata ejecución del Acuerdo del Concello de Vigo en que se ordenaba la demolición de ciertas obras no legalizables ejecutadas en una finca propiedad de las hoy demandantes de amparo; obras promovidas por la entidad arrendataria de los terrenos.

    Las demandantes imputan al órgano judicial la lesión de su derecho a la tutela efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), quejándose de que, pese a constar en diversos Registros públicos la titularidad de la finca, el Juzgado sin embargo omitió y tampoco exigió a la Administración el emplazamiento personal de aquéllas como parte interesada en el proceso; ello con el resultado de que no pudieron conocer ni comparecer al mismo, dada la insuficiencia a estos efectos de la publicación en los diarios oficiales.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda de amparo, alegando su carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC ].

  2. Las demandantes nos plantean la cuestión de si la falta de su emplazamiento personal en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo ha producido o no una lesión de su derecho a no padecerindefensión (art. 24.1 CE).

    En relación con el deber de emplazamiento, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

    Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceros interesados en el procedimiento contencioso-administrativo. Según esta doctrina (por todas, SSTC 72/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 18/2002, de 28 de enero, FJ 6), para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, es preciso el cumplimiento de tres requisitos:

    1. Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). En todo caso, hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

    2. Que el interesado fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; y 300/2000, FJ 2).

    3. Por último, que se haya ocasionado al recurrente una situación de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (entre otras, SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; y 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5).

  3. A la luz de la anterior doctrina habremos de preguntarnos si en el presente caso cabe imputar al órgano judicial una inactividad causante de indefensión para las peticionarias de amparo, lesionando con ello el derecho que les reconoce el art. 24.1 CE.

    Como se ha visto, las demandantes son propietarias de la finca en donde, por cuenta de la entidad arrendataria del terreno, se hubieron realizado sin licencia unas obras de ampliación no legalizables, como así fue declarado en un posterior Acuerdo del Concello de Vigo en el que se ordenaba su demolición. Fue una tercera persona la que ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo instó proceso para la inmediata ejecución del referido Acuerdo municipal ya firme; proceso al que las propietarias de la finca no fueron emplazadas personalmente, y que concluyó con Sentencia estimatoria en la que se dispuso la inmediata demolición de las obras no legalizables. Y después de conocido dicho pronunciamiento judicial por las titulares del terreno, éstas pretendieron la nulidad de las actuaciones procesales (art. 240.3 LOPJ) lo que el Juzgado de Vigo –mediante el Auto impugnado en amparo- desestimó por razones de distinta índole; unas relacionadas con la falta de legitimación de las solicitantes de nulidad, pues consideró que “....en sentido estricto, no tienen la condición de interesadas....”; otras en las que, tras destacar que “...ni el expediente administrativo ni los escritos de las partes permitían identificar la existencia de las ahora comparecientes.....”, concluye que la falta de emplazamiento no era imputable ni a la Administración ni al propio órgano judicial, y sí y exclusivamente al “codemandado arrendatario”.

  4. Dados los antecedentes reseñados, habremos de presumir que las no citadas personalmente al proceso lo desconocieron durante su tramitación, sin que a las demandantes se les pueda exigir la prueba de su diligencia (STC 178/2000, de 26 de junio, FJ 6). Éstas adjuntan a la demanda de amparo copia del contrato de arrendamiento de un local asentado en el terreno donde se ejecutaron las obras ilegales; contrato cuya cláusula “quinta” reza que “[q]ueda expresamente prohibida al arrendatario la realización de obras sin previo permiso por escrito de la arrendadora, quedando las que puedan efectuarse en beneficio de la propiedad, sin indemnización alguna por parte de ésta”. Por lo demás, a los efectos de examinar la significación constitucional de las alegaciones de la demanda de amparo, resulta más útil que en primer término se determine si cabía exigir al órgano judicial una mayor diligencia en la identificación de las peticionarias como posibles interesadas en el resultado del proceso, así como en su emplazamiento personal a las actuaciones, pues la eventual respuesta negativa a tal cuestión haría innecesaria mayor indagación sobre el interés legítimo de las peticionarias en el proceso; interés que, como se ha visto, fue negado por el órgano judicial.

    En las actuaciones procesales constaba que una de las partes codemandadas, la entidad “Cinco Asociados”, S.A., era la promotora de las obras objeto del Acuerdo municipal de demolición cuya inmediata ejecución era pretendida por la parte actora en el proceso judicial. La otra parte codemandada era el Concello de Vigo. La primera codemandada, obviamente, conocía de la identidad de las dueñas del terreno donde las obras litigiosas fueron erigidas; a la segunda codemandada podía constarle a través de sus propios registros. Sin embargo la identidad de las hoy peticionarias no fue advertida al Juzgado en ningún momento por las partes personadas, y todavía menos se aludió por la promotora-arrendataria a una relación jurídica subyacente de la que hubieran podido derivar para las propietarias determinadas ventajas o utilidades en el mantenimiento de las obras no legalizables.

    Conviene señalar que aquí propiamente no se trata de decidir sobre el tanto de culpa de la arrendataria por una supuesta ocultación de la identidad de las titulares durante el proceso. Es sabido que el amparo constitucional fundado en el art. 24.1 CE protegería al peticionario sólo frente a la indefensión imputable al órgano judicial como poder público (arts. 41.2 y 43 LOTC), al que la colaboración de la parte en la labor de citación de los interesados no le excusa de la necesaria diligencia en este respecto (STC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3), y en este sentido cabe recordar que la Ley impone al Juez contencioso-administrativo el deber de comprobación de los emplazamientos a la vista del escrito de interposición y documentos anejos y del expediente remitido por la Administración, “con el fin de asegurar la defensa de los interesados que sean identificables” (art. 49.3 LJCA).

    Como se ha visto, las demandantes aducen un interés legítimo en el resultado del proceso, refiriendo para ello un contrato de arrendamiento de un local donde se realizaron las obras ilegales, del que en principio derivaría, según reza una de su cláusulas, el derecho de las arrendadoras a adquirir sin indemnización las obras que la arrendataria pudiera construir allí sin permiso de las dueñas. Sin embargo, en el conjunto de la documentación procesal –anterior a la Sentencia- las titulares del terreno no llegaron a ser identificadas. Así las cosas, aunque sea cierto que la identidad de las peticionarias de amparo constara en el Registro de la Propiedad o en otros Registros públicos, si lo que se dirimía en el proceso era la demolición de unas obras, y si a dicho proceso compareció la entidad mercantil a cuyo cargo se hubieron ejecutado, silenciándose por ésta el contenido del contrato de arrendamiento ahora esgrimido por las demandantes, en tales circunstancias no parece razonable ni proporcionado exigir que el órgano judicial, de oficio, despliegue una labor de investigación sobre la existencia, naturaleza y contenido último de la relación jurídica contractual que, al tiempo del proceso, venía vinculando a la promotora de las obras a demoler con las titulares del terreno donde estaban construidas, y todo ello a los efectos de que las propietarias defendieran en el proceso hipotéticos derechos o intereses legítimos, pues, en definitiva, una indagación judicial como la descrita habría de calificarse de desmedida e inexigible conforme a lo expuesto en nuestra doctrina (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 18/2002, de 28 de enero, FJ 6; 87/2002, de 22 de abril, FJ 3).

  5. De lo expuesto se deduce que el posible resultado de indefensión en que fundan las peticionarias su demanda de amparo en ningún caso puede imputarse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo. De ahí que para constatar la falta de significación constitucional de las alegaciones contenidas en la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC] devenga innecesaria mayor indagación sobre el interés legítimo que las demandantes invocan en el resultado del proceso judicial.

    Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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