ATC 248/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:248A
Número de Recurso6307-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 28 de noviembre de 2001, con entrada en el Registro de este Tribunal el día 30 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Eloisa Prieto Palomeque, en representación de don Juan José Rueda Rodríguez, don Francisco Martínez Jiménez, don Francisco José Zambrana Castro, don Antonio Alberto Seoane Ramírez, don Francisco Pérez Córdoba, don Ricardo Martín Alarcón, don Juan Some Muñoz, don Juan Domínguez Lliteras, don Miguel Ángel Belmonte Jiménez, don José Antonio Molero del Río, don Sebastián Moreno Pinazo, don Enrique Rodríguez Sánchez, don Pedro Bandera González, don Francisco Javier Bravo Cañada, don Fernando Aranda Zaragoza y don Rafael López Cebrián, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de julio de 2001, recaída en los recursos núms. 2523/93 y acumulados, que estimó los recursos interpuestos por el Sindicato Unión de la Policía Local y Bomberos y anuló el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Málaga para la cobertura de plazas de Cabo de la Policía local.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. En el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” núm. 49, de 4 de junio de 1992, se publicó la convocatoria de concurso-oposición, realizada por el Ayuntamiento de Málaga (correspondiente a la oferta de empleo público de 1991), para la provisión de 10 plazas de Cabo de la Policía local, Grupo D, por el turno de promoción interna, entre funcionarios con al menos dos años de servicios en la categoría de Policía local del mismo Ayuntamiento. Entre los participantes en dichas pruebas selectivas figuraban los demandantes de amparo.

    2. La resolución de las pruebas selectivas fue impugnada en vía contencioso-administrativa por el Sindicato Unión de la Policía Local y Bomberos, interviniendo como demandado el Ayuntamiento de Málaga y como codemandados los demandantes de amparo. Entre las pruebas propuestas por las partes y aceptadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se practicó una pericial (propuesta por el Sindicato impugnante de la resolución de las pruebas selectivas), consistente en que un Licenciado en Ciencias Exactas, utilizando el cálculo de probabilidades, analizara el resultado del ejercicio tipo test del concurso-oposición y determinara si es posible que 12 aspirantes acertaran correctamente las últimas 23 preguntas de un examen que comprendía un total de 40.

    3. La Sala dictó Sentencia el 27 de julio de 2001, estimando el recurso con anulación del proceso selectivo. El órgano judicial, valorando la prueba practicada, consideró acreditado que en dos de los miembros del Tribunal calificador concurría la causa de abstención prevista en el artículo 20.2.c) de la entonces aplicable Ley de procedimiento administrativo de 1958, lo que, puesto en conexión con los resultados anómalos de las calificaciones, le hizo llegar a la conclusión que en el proceso selectivo de que se trataba había existido desviación de poder.

  3. Los recurrentes alegan, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida porque la Sentencia impugnada ha dejado sin resolver importantes cuestiones que eran fundamentales para la resolución del conflicto, incurriendo así en incongruencia omisiva. También habría resultado vulnerado el referido derecho porque la Sala de Málaga dejó sin motivar cuestiones que pudieran justificar su resolución o cuestiones planteadas por los demandantes de amparo, sin que parezca que su decisión esté motivada ni en el plano fáctico ni en el jurídico y menos basándose en las reglas de la lógica y la razón. Entienden que la argumentación de la Sentencia, llevada a sus últimos extremos, conlleva que los Magistrados han llegado a su decisión por puro azar y no por sus conocimientos. Entre otras cuestiones, estiman que la Sala no refleja los hechos que le llevan a considerar existente la desviación de poder y que ha incurrido en el error de considerar que el porcentaje de aprobados por sindicatos debe seguir el porcentaje de afiliación en los aprobados.

    Se aduce, asimismo, la vulneración del derecho a la prueba y a su valoración, pues la Sala declara admisible la propuesta por el Ayuntamiento de Málaga sobre la necesidad de que el perito se pronuncie sobre algunos extremos y, sin embargo, el perito ignora tal petición y el mandato de la Sala, sin que ésta realice trámite alguno para completar la prueba, a pesar de la advertencia que realizan las partes sobre dicho extremo, y sin que motive la omisión. Además, a la hora de valorar la prueba practicada, la Sala no tuvo en cuenta los graves errores metodológicos en que incurrió el perito y sus carencias, al no tomar en consideración otros factores externos, como la adecuada preparación de un temario. La apreciación de todas las circunstancias del caso llevan a la conclusión de que la Sala limita su argumentación a los datos que figuran en la demanda, sin tener en cuenta los elementos de corrección que se introducen por el perito.

    La cuarta queja de los demandantes de amparo se refiere a la lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Afirman que en la Sentencia recurrida se plantea una supuesta desviación de poder, sin que se señalen los hechos base que la suponen y sin que se prueben los elementos intencionales necesarios, ni tampoco el enlace entre unos y otros. Y la desviación de poder se estima probada por el mero resultado de las pruebas selectivas, pese a que a éstas no se les imputa ningún vicio, ni a la actuación del Tribunal calificador; simplemente, se acude a un reparto de cuota de aprobados por razón de la afiliación sindical, lo que resulta irrazonable.

    También consideran violentado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues el procedimiento se inicia en 1994 y, pese a no ser un proceso extremadamente complejo, no se resuelve hasta 2001, sin que tan extrema duración esté justificada, especialmente si se tiene en cuenta que la misma Sala resolvió con anterioridad recursos interpuestos posteriormente al que nos ocupa.

    Los demandantes alegan igualmente la vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público y al desempeño de los cargos públicos y de la libertad sindical. Señalan que la Sala de Málaga pretende que en el resultado final haya una concordancia entre los porcentajes de aprobados y los aspirantes que presente cada uno de los Sindicatos; esto es, que se repartan en función de la afiliación sindical. Sin embargo, la norma del art. 23.2 CE supone que no se pueda exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden considerarse lesivos del principio de igualdad todos los que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles. Además, se contraría la libertad sindical, puesto que se penalizaría a aquellos funcionarios que, pretendiendo promocionar, pertenezcan a un sindicato con menor número de afiliados en el segmento concreto. Por otro lado, se ha permitido que el criterio del Tribunal Calificador quede sustituido por el del perito y el del órgano judicial al valorar la prueba pericial, y se ha extraído una conclusión irrazonable del posible enfrentamiento del Sindicato UPLB con la Corporación Municipal y de la intervención en el Tribunal de un representante de la Junta de personal perteneciente a UGT.

    Finalmente, se aduce la vulneración del derecho a la libertad sindical y a la no discriminación, por el hecho de que el porcentaje de afiliados de una organización que aprueben debe corresponderse con el porcentaje de afiliados a esa organización que se presentan a la misma, lo cual no es ni razonable, ni objetivo, ni adecuado al fin perseguido.

  4. Mediante providencia de 17 de diciembre de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó inadmitir el presente recurso de amparo, con fundamento en los arts. 50.1 a) y 44.2 LOTC, por haberse presentado la demanda extemporáneamente.

  5. La Procuradora doña Eloisa Prieto Palomeque presentó escrito el 18 de enero de 2002, alegando que la notificación de la Sentencia impugnada se produjo el 5 de noviembre de 2001 y no el 29 de octubre, como por error se había hecho constar en la demanda, comprometiéndose a acreditar este extremo.

    Una vez constatada la realidad de lo alegado por comunicación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Sección, en providencia de 24 de enero de 2002, acordó dejar sin efecto la providencia de 17 de diciembre de 2001.

  6. Por resolución de 7 de julio de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  7. El Fiscal, en escrito registrado el 22 de julio de 2003, solicitó que se dicte Auto inadmitiendo la demanda. En cuanto al primer motivo de amparo, señala que debe ser inadmitido, en primer término, por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, pues, alegado en el mismo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, los demandantes debieron acudir al incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ. Subsidiariamente, afirma el Fiscal que también ha de ser inadmitida la queja por carencia manifiesta de contenido constitucional, pues bajo la misma no se fundamenta una auténtica incongruencia, sino la falta de contestación a determinados argumentos de las partes, siendo así que, según doctrina de este Tribunal, lo que determina la existencia o no de incongruencia son las pretensiones de las partes y no las alegaciones concretas utilizadas en su apoyo. En el presente caso, es evidente que la Sala resolvió dentro de las pretensiones contradictorias de las partes, por lo que no hay incongruencia omisiva.

    Por otra parte, en cuanto a la segunda y cuarta quejas, en las que se aduce falta de motivación de la Sentencia, entiende el Fiscal que ambas carecen de contenido constitucional, pues la resolución establece una motivación acerca de las razones que le llevan a estimar la existencia de desviación de poder determinante de la anulación del acto administrativo, suficientemente razonada y, en consecuencia, no lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Igual carencia de contenido apareja el Ministerio Fiscal al tercer motivo de amparo, relativo a la valoración de la prueba, señalando que la lectura de la demanda pone de relieve que los actores se limitan a discrepar de la valoración efectuada por el órgano judicial, lo que es totalmente ajeno al derecho fundamental alegado.

    El quinto motivo, que denuncia la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe ser, a su juicio, inadmitido también, por dos razones: por un lado, porque no se acredita haber efectuado la menor queja o manifestación al respecto durante el proceso judicial para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo removiese los obstáculos que se opusieran a la pronta resolución del proceso; por otro, porque es constante la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que no puede acudirse en amparo por este motivo cuando ya se ha dictado la sentencia definitiva, que era irrecurrible.

    La queja atinente al principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos la considera el Fiscal igualmente carente de contenido constitucional, pues parte de una interpretación errónea de lo resuelto por la Sala, ya que ésta no pretende establecer un criterio de aprobación de concursantes en proporción a los sindicatos a los que pertenecen los distintos funcionarios, sino que, en el caso concreto, llega a la conclusión -no revisable por este Tribunal- de la existencia de una animadversión de varios miembros del Tribunal calificador con relación al sindicato recurrente en vía contencioso-administrativa, y aprecia -lo que tampoco es revisable- una coincidencia en cuanto al número y orden de respuestas acertadas por ciertos funcionarios, pertenecientes a un mismo sindicato, para afirmar la existencia de una desviación de poder. En definitiva, la Sala pretende más bien asegurar el principio de igualdad que negarlo.

    Lo dicho respecto de este motivo sirve también para la última de las quejas, pues, a juicio del Ministerio público, la lectura de la sentencia no evidencia en absoluto lo argumentado por los demandantes -potenciación por el órgano judicial del sindicato entonces recurrente- sino simplemente si, dadas las circunstancias concurrentes, apreciadas por aquél, el acto administrativo impugnado ha supuesto una desviación de poder, que es una forma de infracción del ordenamiento jurídico.

  8. La representación de los demandantes de amparo no ha presentado escrito formulando alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de julio de 2001, que estimó los recursos acumulados interpuestos por el Sindicato Unión de la Policía Local y Bomberos y anuló el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Málaga para la cobertura de plazas de Cabo de la Policía Local. Los demandantes de amparo han denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en las vertientes de los derechos a obtener resoluciones congruentes con las pretensiones articuladas, motivadas y fundadas en Derecho, la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la desatención de los derechos a la igualdad en el acceso al empleo público, a la libertad sindical y a la no discriminación. El Ministerio Fiscal no comparte el parecer de los recurrentes y solicita la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, por ausencia de invocación previa en sede judicial de alguno de los derechos fundamentales alegados y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurren en el supuesto examinado las causas de inadmisión del art. 50.1, letras a) y c), LOTC.

    En primer lugar, se aprecia de manera efectiva la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC con respecto a las quejas que denuncian la incongruencia en que habría incurrido la Sentencia impugnada, la falta de práctica de determinada prueba, y la existencia de dilaciones indebidas en la resolución del procedimiento.

    En efecto, en cuanto a la primera de ellas, como ha advertido el Ministerio Fiscal, no se ha agotado la vía previa, conforme exige el art. 44.1 a) LOTC, ya que, denunciando los demandantes de amparo la incongruencia en que habría incurrido la Sentencia impugnada al no haber dado contestación a todas las cuestiones que plantearon en la vía judicial, tenían que haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) antes de formular la demanda de amparo, pues este Tribunal tiene establecido que ese es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de resoluciones judiciales que hubiesen incurrido en incongruencia en sus decisiones (entre otras, SSTC 178/2000, de 26 de junio, 105/2001, de 23 de abril, y 32/2002, de 11 de febrero). Comoquiera que no utilizaron esa posibilidad de impugnación, no se puede entender debidamente agotada la vía judicial previa.

    Por lo que se refiere a la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.2 CE por la falta de completa práctica de determinada prueba, que había sido admitida por la Sala, la queja se ha de considerar inadmisible por falta de invocación previa del derecho vulnerado, como exige el art. 44.1 c) LOTC, pues, si se produjo tal omisión, los demandantes de amparo pudieron denunciarlo en el escrito de conclusiones, en el que, sin embargo, omitieron cualquier queja sobre el particular.

    En el mismo defecto incurre la queja referida a la existencia de dilaciones indebidas, pues los recurrentes no han satisfecho la obligación de plantear previamente ante los órganos judiciales la existencia de dilaciones indebidas. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, el amparo no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso y, en definitiva de prestar eficazmente la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4).

    A mayor abundamiento -como apunta acertadamente el Fiscal-, este motivo carecería manifiestamente de contenido, ya que, como se recuerda en la STC 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 7, “sólo se puede apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando dicho proceso aún no ha sido resuelto en el momento de interposición del recurso de amparo (entre otras, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 1; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 3). Y en el presente caso se ha planteado la queja cuando ya había recaído sentencia, de forma que resulta insatisfecho el requisito de pendencia del proceso.

  3. Por razones de orden lógico es preciso analizar a continuación la queja relativa al derecho a la prueba, que se refiere a dos aspectos: la falta de práctica de determinada prueba y la defectuosa valoración de la misma. En cuanto al primero de ellos, aparte de la falta de invocación previa del derecho en la vía judicial a la que se ha hecho referencia, hay que objetar frente a la alegación de los recurrentes que la prueba en cuestión no fue propuesta por ellos, sino por la Administración demandada, por lo que no pueden aducir que se les ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.2 CE. Por consiguiente, concurriría la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    El otro aspecto que se menciona en la demanda vinculado al derecho a la utilización de los medios de prueba se traduce en la discrepancia de los recurrentes con la valoración que de la misma ha realizado el órgano judicial. Así planteada la queja, el presunto derecho que se invoca resulta ajeno al contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE pues, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales en ejercicio de la función que les atribuye el art. 117.3 CE. A la jurisdicción constitucional le corresponde únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales. Por tal razón, no puede el Tribunal Constitucional valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2), lo que nos conduce al mismo canon que ha de emplearse para valorar la queja referida al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en la que se suscita la posible irrazonabilidad o arbitrariedad de la resolución judicial, obligándonos a dar respuesta a la presente cuestión conjuntamente con las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Sin embargo, este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Tan sólo cabría que este Tribunal revisara la decisión judicial cuando ésta resulte arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en error patente (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

    Asimismo, se ha advertido que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. (SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4).

    Pues bien, en primer lugar, se puede decir que la Sentencia impugnada no carece de motivación, pues hace explícito el razonamiento que conduce a la Sala a estimar las pretensiones del sindicato recurrente en vía contencioso-administrativa, permitiendo el conocimiento por las partes de los fundamentos de aquella decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma. Otra cosa es que no tenga la extensión que habrían deseado los demandantes de amparo o que no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados por las partes en el pleito, pero, como ha dicho este Tribunal, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho (STC 150/1993, de 3 de mayo, FJ 3).

    Por otra parte, los razonamientos empleados por el órgano judicial no pueden ser considerados arbitrarios o manifiestamente erróneos, irrazonados o irrazonables. En efecto, la Sala constató, a través de la prueba practicada, valorada en su conjunto, la diferencia notable de porcentajes entre los aspirantes de cada sindicato que concurrieron a las pruebas selectivas y los porcentajes de los que las superaron, aspecto que valoró conjuntamente con el hecho de que se apreció, desde el punto de vista de la estadística, la existencia de irregularidades en la prueba tipo test de algunos de los afiliados a otros sindicatos, y conectó ambos extremos con la concurrencia de la causa de abstención del art. 20.2.c) de la Ley de procedimiento administrativo de 1958

    reproducida en el art. 28.2.c) LRJAP y PAC] en dos de los miembros del Tribunal calificador -el Presidente del Tribunal y el representante de la Junta de personal, perteneciente a UGT-, para llegar a la conclusión de que había existido desviación de poder. Y aunque la conclusión alcanzada pueda tal vez discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sin embargo no se puede afirmar que la inferencia realizada por el órgano judicial sea patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico. Siendo además motivada, no cabe que este Tribunal, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a su jurisdicción, pueda calificarla de ilógica o de insuficiente.

    Así pues, las quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de los derechos a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, así como la que discutía la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, han de ser inadmitidas de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, pues carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo de la cuestión.

  5. Esta causa de inadmisión resulta también predicable respecto de las quejas que denuncian la vulneración de los arts. 14, 23.2 y 28 CE. Los demandantes de amparo consideran lesionados tales derechos porque, a su juicio, la decisión del órgano judicial supone que en el resultado final de las pruebas selectivas deba haber una concordancia entre los porcentajes de aprobados y los aspirantes que presente cada uno de los Sindicatos; esto es, que se repartan en función de la afiliación sindical.

    Pues bien, de un lado, hay que descartar la idea de que el derecho previsto en el art. 23.2 CE (y en el art. 14 CE que, en el presente caso, resulta englobado por aquél, en la medida en que garantiza el acceso a las funciones públicas “en condiciones de igualdad”) se haya visto vulnerado por el hecho de que la Sala haya revisado el criterio del Tribunal calificador, pues, por una parte, el referido precepto constitucional no incorpora en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica; y, por otra, porque el órgano judicial no ha sustituido la evaluación de los méritos de los aspirantes, sustituyendo la realizada por el citado Tribunal, ya que la Sentencia -con apoyo, entre otros elementos, en la prueba pericial- fiscaliza su actuación desde el estricto plano de la legalidad, sin sustituirlo en la ponderación y evaluación de la idoneidad, capacidad y méritos de los aspirantes. Lo que ocurre simplemente es que, a partir de determinados datos fácticos que quedaron probados en las actuaciones, el órgano judicial ha apreciado que la actuación del Tribunal Calificador ha incurrido en desviación de poder, por lo cual la anula, pero no realiza una valoración de los méritos distinta que sustituya a la efectuada por dicho Tribunal.

    Por otro lado, frente a lo que señalan los demandantes de amparo, la Sentencia impugnada no aplica un requisito ajeno a los conceptos de mérito y capacidad, ni determina que la superación de las pruebas selectivas por los aspirantes deba hacerse en proporción al número de afiliados que cada sindicato presente. Lo que la resolución judicial hace es valorar el dato de los porcentajes de aspirantes correspondientes a cada sindicato en conexión con otros elementos probatorios, para llegar a la conclusión de que se había producido una desviación de poder en la actuación del Tribunal calificador, pero ello no implica imponer que el número de aprobados por cada sindicato deba ser proporcional al número de aspirantes pertenecientes al mismo. El razonamiento empleado por la Sala se utiliza exclusivamente ad casum, sin intención de establecer unas reglas generales, y como consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada.

    Se descarta así no sólo la vulneración del art. 23.2 (y del art. 14 CE), sino también la queja que denuncia la lesión de la libertad sindical consagrada en el art. 28 CE, puesto que, entendida en los términos expresados, la resolución judicial no significa que la afiliación a un sindicato u otro sea determinante de la posibilidad de acceder a las funciones públicas de que se trata, sino una simple valoración de datos numéricos, en conjunto con otras pruebas, que llevan al órgano judicial a la convicción de que ha existido una actuación irregular por parte del Tribunal calificador en el concreto supuesto examinado.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir las causas previstas en el art. 50.1, letras a) y c), LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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