ATC 398/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:398A
Número de Recurso359-2000

A U T O

Antecedentes

  1. El 21 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús Arcauz Arana, asistido por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que confirmó la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 1998 que condenó al recurrente como autor de un delito de atentado a la pena de veintitrés años y cuatro meses, como autor de cinco delitos de homicidio en grado de frustración a la pena de diez años de prisión por cada uno, y como autor de un delito de estragos, a la pena de diez años.

  2. En la demanda se alegan los siguientes datos de hecho:

    1. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al demandante en Sentencia dictada el 12 de junio de 1998 a las penas antes indicadas. Contra esta Sentencia el demandante interpuso recurso de casación, alegando las mismas vulneraciones que ahora se invocan en vía de amparo, y que fue desestimado.

    2. Desde el mismo momento de la calificación provisional de los hechos, el recurrente planteó a los órganos judiciales, en primer lugar, la nulidad de todas las actuaciones dado que su comparecencia se debió a una denominada "entrega administrativa". Relata el demandante que fue detenido en Francia y condenado por asociación de malhechores. El Estado español no solicitó su extradición sino que se limitó a pedir diversos documentos a través de una comisión rogatoria, hasta que el 14 de enero de 1997 fue entregado a las autoridades españolas, contra su voluntad, en el puesto fronterizo de La Junquera.

      El hecho de que la entrega del demandante a la Guardia Civil, sin mediar procedimiento de extradición, se produjo en el lugar y la fecha indicadas, se prueba por el salvoconducto emitido por el Cónsul español el día anterior a dicha entrega y porque la Guardia Civil tenía ya preparado un informe de más de 200 páginas sobre la documentación intervenida supuestamente justo al día siguiente de aquélla.

      En consecuencia, al no haberse procedido a la extradición del demandante, la entrega en estas condiciones entiende que es ilegal y todas las actuaciones posteriores también.

    3. Además, el demandante ha sido condenado con base en una declaración obtenida ante el Juez violentando sus derechos fundamentales, puesto que fue entregado a la Guardia Civil y en ese mismo momento se le incomunicó sin necesidad alguna y fue sometido a tortura. Concretamente denunció que le habían practicado la bolsa, sin que el Juez realizara ninguna diligencia para interesarse, ni solicitase que ante la duda fuera llevado inmediatamente a presencia judicial.

      El demandante realizó una denuncia por haber sufrido torturas y advierte, además, que en el acto del juicio manifestó a la Sala que “no realizó manifestación alguna ante” el “Juez y que únicamente respondió a varias preguntas muy concretas que le hizo el Juez” y que a la relativa a si había suministrado las granadas para un atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Munguía, contestó que no.

  3. El demandante de amparo alega, en primer lugar, la vulneración de sus derechos a la legalidad y a la seguridad, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia letrada y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, todo ello al haberlo privado de su derecho a ser sometido a un proceso de extradición, de modo que la expulsión y la entrega son ilegales, y por tanto son ilegales todas las consecuencias de las mismas. En segundo lugar, considera el demandante que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y a la libertad al haber sido obtenidas sus declaraciones bajo tortura. En tercer lugar, el demandante entiende que se han infringido los derechos al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sentencia condenatoria se produce con base en el análisis de documentos manuscritos que fueron obtenidos ilegalmente en un registro domiciliario realizado en el Estado francés, sin que conste el cumplimiento de las garantías inherentes al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, y sin que conste la autenticidad de tales documentos. Finalmente, el recurrente considera violado su derecho al doble grado de jurisdicción, dadas las limitaciones de la casación española.

  4. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 24 de marzo de 2003, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal).

  5. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito de 2 de abril de 2003, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 11 de abril de 2003. Tras resaltar los distintos hitos procesales y alegaciones del recurrente, el Ministerio Fiscal advierte que una vez descartada la vulneración del derecho consagrado en el art. 9.3 CE, pues éste no incorpora por sí solo derecho fundamental alguno, hay que excluir de toda consideración buena parte de las vulneraciones que se describen en el extenso primer motivo, que carece en realidad de contenido. Las alegaciones aluden a los arts. 17.1 y 24.2 CE. (en lo que se refiere a sus vertientes del derecho al Juez predeterminado por la Ley, a la asistencia letrada y a la utilización de los medios de prueba) no pueden ser tenidas en cuenta ya que la demanda carece de la más mínima fundamentación al respecto. Y en cuanto a la invocación del derecho a la igualdad, la demanda no aporta término de comparación alguno.

    En realidad, según el Fiscal, lo que entiende el demandante de amparo es que debió seguirse un procedimiento de extradición, pues éste sería “el único procedimiento legal que permite que una persona sea entregada de un Estado a otro para juzgarla”, lo que vulneró las garantías inherentes al Convenio Europeo de Extradición (entre ellas el principio de especialidad). Y desde la perspectiva adecuada para analizar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, la demanda carece de contenido a juicio del Fiscal porque la extradición se configura esencialmente como un instrumento de cooperación entre Estados, derivado de las limitaciones territoriales de la soberanía de cada uno de ellos, pero aunque la tramitación de la extradición implique un conjunto de garantías a favor del extraditable, de ello no se deriva que sea imprescindible acudir a ella respecto de toda persona que esté imputada de un delito y se encuentre fuera del territorio nacional. Como en este caso reconoce el demandante, existió una expulsión del territorio francés y una correlativa detención del Sr. Arcauz en el territorio español que venía obligada por la existencia de requisitorias vigentes.

    En cuanto al segundo motivo de amparo, la Sentencia de la Audiencia Nacional declara que no está acreditada en absoluto la existencia de malos tratos o torturas, ni tampoco que la declaración del acusado obedeciera a un deficiente estado físico y psíquico, declarando también la Sentencia del Tribunal Supremo que existió prueba de cargo valorada en conjunto conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, y suficiente para destruir la presunción de inocencia.

    En el tercer motivo, subraya el Fiscal, en realidad lo que se alega es nuevamente la lesión del derecho al proceso con todas las garantías y consiguientemente del derecho a la presunción de inocencia, dado que según el recurrente los manuscritos que le son atribuidos fueron obtenidos en un registro domiciliario practicado en el Estado francés, sin que conste el cumplimiento de las garantías que requiere la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. La Sentencia de la Audiencia no se refiere a esta cuestión –lo que para el Fiscal significa que no se debió de plantear ante ella–, pero la del Tribunal Supremo señala que no se alega el menor dato o indicio respecto a aquella vulneración. El Fiscal, a la vista de las alegaciones del recurrente, y de la contestación recibida por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, considera que aquél recoge cuestiones que tienen que ver con la fiabilidad de los documentos y su valoración, pues se refiere a su autenticación, lo que por sí solo no supone lesión de derecho fundamental alguno, y, por lo que se refiere al contenido directo de la alegación, señala que carece de la menor fundamentación la lesión del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

    Finalmente, el último de los motivos del recurso se refiere a la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho al doble grado de jurisdicción y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y, en este terreno, subraya el Fiscal que el demandante articuló estrictamente cuestiones jurídicas en los tres motivos de casación (que coinciden con los tres primeros motivos del amparo) de forma que se cumplió escrupulosamente con las exigencias del precepto mencionado, y ello aunque el Tribunal Supremo aluda en algún caso a que no se puede entrar en la valoración probatoria, lo que no ha supuesto restricción indebida del alcance de los fundamentos del recurso de casación.

Fundamentos jurídicos

  1. Las distintas alegaciones del recurrente, que, con cita de varios preceptos constitucionales, dan lugar a la denuncia de diversas vulneraciones de éstos, aunque articuladas en cuatro motivos de amparo, son reconducibles a tres grupos distintos. El primer grupo se refiere a la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías derivado de la privación de la tramitación del correspondiente procedimiento de extradición. El segundo grupo atañe a la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, y a la inviolabilidad domiciliaria, que habrían ocasionado la lesión de su derecho al juicio justo y, consecuentemente, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que su condena se habría basado en pruebas obtenidas ilícitamente. El tercer grupo o, más precisamente, la última alegación, concierne al derecho al doble grado de jurisdicción que, a su juicio, no cumple el recurso de casación español al no permitir una nueva valoración de las pruebas.

    Analizaremos estas denunciadas vulneraciones insertándolas en cada grupo, no sin hacer constar previamente que, como hemos declarado reiteradamente, es carga del recurrente no solamente formular las alegaciones de hecho que considere conveniente, sino también las argumentaciones jurídicas, porque el Tribunal no está obligado a reconstruir las demandas de amparo. Por ello, las alegaciones del recurrente que se refieren a sus derechos a la igualdad, o a la libertad personal, al Juez predeterminado por la Ley, a la asistencia letrada o al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, deben ser rechazadas al estar ayunas de cualquier razonamiento, por más que lo que se adivina bajo la invocación de estos derechos (que conecta con su pretendido derecho a un proceso de extradición) sea analizado en el fundamento siguiente. Reiteradamente hemos afirmado que no corresponde al Tribunal Constitucional la reconstrucción de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan de modo comprensible con el recurso (SSTC 45/1984, de 27 de marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3 26/2001, de 29 de enero, FJ 2; 138/2001, de 18 de junio, FJ 9; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 6; 93/2002, de 22 de abril, FJ 3 y 128/2003, de 30 de junio, FJ 3). También, como indica el Ministerio Fiscal, ha de ser rechazada la alegación que tiene que ver con los principios de legalidad y de seguridad jurídica proclamados en el art. 9.3 CE, dado que no se trata de derechos invocables en vía de amparo.

  2. Entrando ya en el primer grupo de alegaciones, que se refiere como se expuso a la existencia de un derecho al proceso de extradición, de los antecedentes que surgen del propio relato del demandante, adverados por los que se plasman en las resoluciones judiciales, resulta acreditado que el recurrente fue detenido por la Policía francesa y condenado por delito de asociación de malhechores, lo que motivó su ingreso en prisión para la ejecución de la condena impuesta. Cumplida su pena, a pesar de que, según alega, las autoridades españolas y francesas se habían cruzado información en comisiones rogatorias sobre sus actividades, en lugar de solicitar y tramitar la extradición, los Estados español y francés acudieron a la fórmula teórica de la expulsión, aunque en realidad se trató de una entrega administrativa directa, es decir, de una extradición por la vía de hecho o informal que eliminaría las garantías del proceso de extradición. En realidad las alegaciones del demandante pueden resumirse en una esencial que ha provocado no pocas polémicas doctrinales: el pretendido derecho al proceso de extradición que implicaría un derecho a no ser entregado al país requirente salvo que exista un proceso de extradición, pues lo contrario implicaría un fraude de Ley.

    Para dar una respuesta a esta alegación del demandante de amparo es preciso partir de alguno de los pronunciamientos del Tribunal en materia de extradición.

    En primer lugar, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en no pocas ocasiones (por todas, SSTC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6 y 32/2003, de 13 de febrero, FJ 2), el procedimiento de extradición es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase judicial no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio. Esto que hemos afirmado para cuando se trata de una extradición pasiva y para cuando deben resolver sobre ella los órganos judiciales españoles, es aplicable, como punto de partida, a este caso.

    Seguidamente es obligado referirnos a los límites de la jurisdicción de amparo. Hemos dicho, también con reiteración, que el recurso de amparo puede ser un remedio para depurar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por los poderes públicos españoles, pero no lo es para las que pudieran haber cometido las autoridades extranjeras. En el ATC 113/2000, de 3 de mayo, lo afirmamos expresamente: "El amparo no constituye un recurso universal contra las lesiones de derechos producidas fuera del ámbito donde dichos poderes públicos españoles actúan, entendiendo la noción de poderes públicos como un ‹concepto genérico que incluye a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo› (STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 3)". Por ello, dijimos, nuestro prisma de análisis al resolver sobre un recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional no debe ser la resolución extranjera, "sino el acto del poder público español respectivo que la convalida y que, por ello, puede lesionar eventual e indirectamente alguno de los derechos comprendidos entre los arts. 14 a 30 de nuestra Ley Fundamental. A la misma conclusión nos lleva el principio de igualdad soberana de los Estados consagrado en el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, mencionado en el Preámbulo del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y reconocido en nuestra STC 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 8, conforme al cual nos está vedado enjuiciar directamente la adecuación a nuestra Constitución de actos realizados por autoridades extranjeras".

  3. Dicho esto, la conclusión ha de ser la inadmisión por carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo respecto de esta queja que hemos vinculado al derecho a un proceso con todas las garantías, pero que incluye el resto de las alegaciones sobre el mismo motivo del demandante. No existe un acto de un poder público español acordando la expulsión y entrega del recurrente sino que, reclamado por las autoridades españolas para responder de imputaciones delictivas, el Estado español se ha limitado a ejercer, como afirmó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, su ius puniendi, de modo que no le sería achacable ninguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente susceptibles de amparo ante nosotros.

    En suma, ni en el marco de las garantías del proceso consagradas en el art. 24.2 CE, ni en el marco del Convenio Europeo de los Derechos Humanos existe este pretendido derecho a ser sometido a un proceso de extradición, siempre que, en uso de su soberanía, los Estados decidan otros procedimientos de entrega distintos, máxime si la extradición se caracteriza, como nosotros lo hemos hecho, como un acto de auxilio. La STEDH, de 5 de octubre de 2000, § 37 (asunto Maaouia c. Francia) ha afirmado también que el art. 6 del Convenio no resulta aplicable a los procedimientos de expulsión pues los Estados han querido excluir ésta del ámbito del citado precepto.

  4. El segundo grupo de alegaciones, que incluye el segundo y el tercer motivo de amparo, aun cuando se refiere a otros derechos fundamentales como supuestamente vulnerados, en realidad, como sostiene el Ministerio Fiscal, conecta con la lesión de sus derechos a la integridad física y a la inviolabilidad domiciliaria y, como consecuencia, con la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, alegación que, tal y como está formulada, ha de vincularse con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues del contenido de la demanda de amparo se infiere que, en definitiva, el recurrente está alegando que ha sido condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, lo que se denuncia es la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías y, como consecuencia de ello, de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque los órganos judiciales han valorado como pruebas válidas declaraciones obtenidas bajo tortura y documentos obtenidos ilícitamente y además carentes de la debida fiabilidad, pues no estaban autenticados.

    Comenzando por esto último, bastaría con ratificar lo expuesto anteriormente sobre los límites de la jurisdicción de amparo en relación con las supuestas vulneraciones cometidas por órganos judiciales que no son españoles. Lo relevante, sin embargo, es, como subraya el Ministerio Fiscal, que el recurrente de amparo plantea una supuesta ilegalidad del registro y una supuesta falta de autenticación de los documentos que o bien están absolutamente carentes de la más mínima justificación fáctica, o bien están desmentidos por los hechos afirmados por los órganos judiciales, en concreto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Con respecto a lo primero, la Sentencia del Tribunal Supremo destaca que el demandante realiza una alegación (el registro no cumplió con las garantías legales) “sin el menor dato o indicio en apoyo de su aserto” y, por otra parte, la misma Sentencia detalla como se produjo la incorporación de los documentos bajo la fe de la Secretaria Judicial del Juzgado Central núm. 1, examinando también la prueba pericial caligráfica practicada.

  5. El recurrente basa en realidad todo su alegato referente al proceso con todas las garantías en que ha sido condenado en virtud de declaraciones obtenidas bajo tortura.

    Del contenido de las resoluciones judiciales se desprende que tal condena se ha producido por su condición de autor por cooperación necesaria en los hechos acaecidos en el ataque al Cuartel de la Guardia Civil de Munguía. En dicho ataque, llevado a cabo mediante el lanzamiento de granadas Jotake, se produjeron varios heridos y abundantes destrozos. Según la Sentencia el recurrente era el encargado de proporcionar las granadas como responsable exclusivo dentro del entramado de la dirección de ETA. La Sentencia estima acreditados los hechos y la participación del demandante con base en la siguiente prueba: a) las cartas escritas en el curso de la correspondencia mantenida con otros miembros de ETA; b) agendas ocupadas en el momento de su detención; c) pericial caligráfica practicada en el acto del juicio oral para la atribución de lo escrito al acusado; d) las declaraciones prestadas por el recurrente ante el Juez de Instrucción.

    Por consiguiente el punto de partida del demandante (que sus declaraciones prestadas ante la Guardia Civil fueron obtenidas bajo tortura, lo que las invalida), desde la perspectiva del derecho al proceso con todas las garantías, carece de trascendencia, pues de la simple lectura de las resoluciones deriva que las valoradas fueron exclusivamente las prestadas en sede judicial, que no se alega que se realizaran mediando ninguna coacción, lo que se comprueba porque fueron declaraciones extensas y no se trató de una mera ratificación sino de una ampliación y explicación de lo que la palabra ratificar quería decir. En definitiva, los órganos judiciales vienen a concluir que no hay base ninguna para apreciar la existencia de tortura e incluso hacen alusión a que en dichas declaraciones el demandante lo que hizo fue negar su participación en los hechos, de modo que no puede decirse que fueran declaraciones prestadas en un estado psicológico mermado.

    En esta línea, y tratándose de la alegación que se considera, para que procediera la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la condena hubiera debido producirse sustentándose exclusivamente en pruebas inválidas. En el presente supuesto las declaraciones, incluso las prestadas ante el Juez, no han sido las pruebas únicas que se han valorado. Ha sido fundamental el contenido de las cartas y la agenda intervenida en el registro cuya invalidez hemos descartado por falta de fundamentación alguna por parte de recurrente. Por lo tanto, como henos afirmado reiteradamente, cuando como en este caso en una Sentencia condenatoria se produce una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, este Tribunal podría ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 8/2000, de 17 de enero, FJ 10; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8 y 12/2002, de 28 de enero, FJ 5). La conclusión es que la condena se ha basado en pruebas de cargo como fueron los documentos, entre ellos las cartas remitidas en el curso de la correspondencia con otros miembros de ETA, la propia agenda del demandante y una prueba pericial grafológica. Se trata de pruebas de cargo válidamente adquiridas, de contenido claramente incriminatorio dados los hechos que se declaran probados (autoría por cooperación necesaria), que han sido valoradas con criterios lógicos y razonables y expresamente señaladas, de las cuales han deducido los órganos jurisdiccionales la culpabilidad del acusado. En suma, una hipotética eliminación del material probatorio de las declaraciones judiciales del recurrente no produciría por ello el efecto que se reclama al subsistir pruebas válidas expresamente motivadas por los órganos judiciales.

    Carecen por lo tanto de contenido los dos motivos de amparo que conectan directa o indirectamente con la prueba.

  6. Finalmente el recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías porque el sistema de recursos de la legislación española no cumple la garantía del doble grado de jurisdicción contenida en el art. 14.5 PIDCP.

    Esta alegación carece asimismo de contenido. Nuestra doctrina ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los Tribunales, sino también el derecho a los recursos que para cada género de procesos estén establecidos en el ordenamiento. También hemos mantenido que el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. El legislador es, en principio, libre para disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, pero esa disponibilidad en el proceso penal se ve limitada por la necesidad de posibilitar a toda persona declarada culpable de un delito que el fallo condenatorio y la pena impuesta se vean sometidas a un Tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley" (por todas, STC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5). También hemos afirmado que, en determinados delitos –los más graves–, es el recurso de casación el que cumple esta garantía, pues no sólo está al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver la indicada función protege también al justiciable (SSTC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 69/1990, de 5 de abril, FJ 2; 80/1992, de 28 de mayo, FJ 3; 374/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2 y 184/1997, de 28 de octubre, FJ 5).

    En este caso, el demandante se queja de que se le ha impedido el derecho al doble grado de jurisdicción, cuando lo único que ha planteado han sido cuestiones de orden jurídico –exactamente las mismas que fueron analizadas en los anteriores apartados–, sin incluir entre sus motivos de casación ninguno referente a la valoración de la prueba. No se alcanza por lo tanto a entender de qué forma ha sido desconocido su derecho al doble grado de jurisdicción cuando ha suscitado ante el más Alto Tribunal del Poder Judicial todas las cuestiones jurídicas que ha considerado pertinentes, y ha recibido una respuesta en Derecho a todas y cada una de ellas.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

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