ATC 401/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:401A
Número de Recurso217-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero de 2004, don Manuel Monfort Edo, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad mercantil Informarte, S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, de 23 de junio de 2003, confirmado en apelación por posterior Auto de 17 de octubre de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en rollo de apelación 750-2003, por el que se inadmite la demanda de tercería de dominio formulada por la representación procesal de la ahora recurrente en el procedimiento ordinario 347-2003.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

    El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Estepona (autos 347-2003) inadmitió a trámite la demanda de tercería de dominio interpuesta por la entidad recurrente en amparo, por Auto de 23 de junio de 2003, por no haber aportado documento acreditativo de su condición de tercero –lo que debió hacer mediante una certificación del Registro de la Propiedad–.

    Declara el Juez que, para suspender una ejecución basada en un título hipotecario, como la pretendida, se exige que el tercero acredite tener inscrito el suyo, ya que sólo a partir del acceso de la escritura al Registro puede tener eficacia frente a terceros y la demandante sólo aportó una fotocopia de una certificación registral que no estima admisible, de conformidad con el art. 266.5 LEC. Tratándose de un Registro público al que el demandante tiene acceso, debió haberla solicitado y traído al proceso. Además señala que de la documentación presentada no se infiere que el demandante tenga la condición de tercero.

    Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación. La Sala confirmó la resolución del Juez, entendiendo que su interpretación fue correcta pues se ajusta a lo dispuesto en el art. 267 LEC, que dispone que los documentos públicos pueden aportarse al proceso por copia simple, y en caso de impugnarse su autenticidad podrá llevarse a los autos el original, pero entiende que la fotocopia no tiene el carácter de copia simple.

    La Sala rechazó, por Auto de 1 de diciembre de 2003, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que se proponía formular la recurrente.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque los órganos judiciales han inadmitido la demanda de tercería de dominio que en su día interpuso, sin justificación alguna, ya que se aportó una fotocopia de una certificación del Registro de la Propiedad, que no fue considerada como principio de prueba por escrito, y que a su entender debió ser calificada como copia simple del art. 268 LEC. Es decir se incurre en violación del art. 24.1 CE porque no se razona por qué la fotocopia no puede ser considerada copia simple, con el mismo tratamiento que ésta, cerrándose así injustificadamente el acceso al proceso.

  4. La Sección primera de este Tribunal, por providencia de 11 de marzo de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de marzo de 2004, en el que, en síntesis, reprodujo las formuladas en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de abril de 2004, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Entrado en el análisis de la queja, expone, que tanto el Juzgado como la Audiencia inadmiten la demanda por no haber dado cumplimiento la actora a lo dispuesto en el art. 595.3 LEC, que exige la aportación con la demanda de tercería de “un principio de prueba por escrito”, entendiendo ambos órganos que el documento aportado –fotocopia de una inscripción registral– no es suficiente para acreditar su interés en el proceso.

    El Fiscal considera que tal interpretación no es irrazonable, sino que responde a la exigencia legal del art. 267 LEC, en cuanto a la forma de presentación de documentos públicos que requiere la aportación de copia simple, no permitiendo una fotocopia, y que la diferencia entre una y otra queda sobradamente explicada en las resoluciones judiciales, de modo que se deduce que no se puede equiparar una fotocopia elaborada de forma privada con la copia simple expedida por un funcionario público, certificando que la misma se corresponde con el original del Registro de la Propiedad.

    Reproduciendo la doctrina de este Tribunal, recogida entre otras en las SSTC 194/1997, 63/1999 y 122/1999, estima que la inadmisión de la demanda de tercería de dominio ha sido llevada a cabo sobre la base de una interpretación de los arts. 267 y 595.3 LEC, que en modo alguno puede considerase ilógica irracional o arbitraria.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de octubre de 2003, que confirma en apelación el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona en procedimiento ordinario 347-2003, que, en aplicación de los arts. 266.5, 267 y 595 LEC declara la inadmisión de la demanda de tercería de dominio presentada por el ahora recurrente. Atribuye éste a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuestionando la interpretación que el órgano judicial ha realizado en este caso de los mencionados preceptos legales.

  2. La queja de la recurrente en amparo, ha de enmarcarse, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción (art. 24.1) y, por tanto, hemos de recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. Ahora bien, su efectivo ejercicio se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual el derecho invocado resulta igualmente satisfecho mediante la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo del asunto, si dicha decisión se funda en una causa legal que así lo justifique y que sea razonablemente aplicada por el órgano judicial (SSTC 108/200, de 5 de mayo, FJ 3; 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

    También hemos declarado que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación de la normativa procesal, salvo que la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable, incursa en error patente o, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 62/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2). Estas últimas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la interpretación más favorable, sino la interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican y, por supuesto, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se agrave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2).

  3. En el presente caso, según resulta de las resoluciones judiciales impugnadas, el Juzgado declaró la inadmisión de la demanda de tercería, en razón a que la ahora recurrente en amparo no había aportado un principio de prueba por escrito que acreditase su condición de tercerista, como exige el art. 595.3 LEC. El Juzgado destaca que “el bien inmueble en cuestión se encuentra afecto por un proceso de ejecución hipotecaria” y “para suspender la ejecución basada en un título hipotecario, se exige que el título del tercero esté inscrito en el Registro”, pues “sólo a partir del acceso de la escritura al Registro de la Propiedad puede tener eficacia frente a terceros”. Señala que la parte tenía acceso al Registro de la Propiedad por tratarse de un Registro público y pudo obtener la certificación del Registro, sin que sea admisible la aportación de una fotocopia, y añade que “a pesar de ello, del examen de la documentación aportada no se infiere que el demandante tenga la condición de tercero”.

    La Audiencia Provincial confirmó la inadmisión de la demanda y, considerando insuficiente la fotocopia de la certificación registral aportada “pues tratándose de un documento público, el art. 267 LEC dispone que puede presentarse por copia simple y si se impugnare su autenticidad podrá llevarse a los autos el original”, rechaza que la fotocopia presentada tuviere el carácter de copia simple.

    También señala que tal defecto procesal podría haber sido subsanado, sin embargo la entidad recurrente no manifestó en momento alguno la voluntad de cumplir el requisito exigido legalmente, limitándose a impugnar en apelación la interpretación del Juzgado, una vez que tuvo conocimiento de la inadmisión.

    Así pues, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la razón del rechazo de la fotocopia presentada por el recurrente como principio de prueba resulta suficientemente explícita, sin necesidad de acudir a ulteriores razonamientos, al aludir el Juez a la certificación registral como único modo de acreditar la libertad o gravamen de los bienes inmuebles con eficacia frente a terceros, lo que está fundado en Derecho, pues, aun cuando no se cite expresamente, resulta conforme con lo prevenido en el art. 225 de la Ley hipotecaria. Pero además de negar virtualidad al documento presentado, según se deduce de la lectura de la resolución impugnada, por un lado, el Juez, valorando la documentación aportada, estimó que no se infería que el demandante tuviere la condición de tercero y, de otro, la Audiencia Provincial para mantener la decisión de inadmisión valoró el grado de diligencia procesal del demandante una vez advertido el defecto.

    Así pues, la decisión judicial resulta adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de los mencionados preceptos legales, puesto que trata de asegurar la celeridad del proceso y que resulta proporcionada a la evitación de dilaciones indebidas, al derecho a la tutela judicial de la contraparte y a la regularidad y buen funcionamiento de la fase procesal de ejecución. Las precedentes consideraciones permiten concluir que las resoluciones judiciales impugnadas resultan ajustadas al derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de diligencia debida por parte del interesado o de su representación procesal o técnica (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5).

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

    Madrid a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

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