ATC 422/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:422A
Número de Recurso1822-2002

A U TO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 25 de marzo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Guido Rossi, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 3 de julio de 2000 (autos núm. 104-2000 sobre Seguridad Social) y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de abril de 2001 (recurso núm. 5533-2000), que confirmó la anterior, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo, de nacionalidad italiana, vino trabajando para la Embajada de España en Turquía desde 1952 (como auxiliar, oficial, Vicecanciller y Canciller) hasta que dejó de prestar sus servicios al cumplir la edad de setenta años, siéndole entonces abonada por el Ministerio de Asuntos Exteriores una indemnización de 3.501.768 pesetas.

    2. Con fecha de 10 de marzo de 2000 el actor presentó demanda ante el orden social reclamando su derecho a percibir pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social español.

    3. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 3 de julio de 2000 (autos núm. 104-2000), se desestima la demanda del actor por la falta de acreditación y prueba de la legislación laboral y de Seguridad Social turcas en las que esa parte amparaba su pretensión.

    4. Contra la anterior Sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, en el que se postula la adición de dos nuevos ordinales del relato fáctico, la infracción de jurisprudencia y la incorrecta aplicación del art. 12.6 CC, entre otros.

    5. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de abril de 2001 (recurso núm. 5533-2000), que confirmó la Sentencia de instancia. La Sala declara que tratándose de un trabajador de nacionalidad italiana, contratado en el extranjero para prestar servicios en el extranjero, sin pacto de sometimiento a ninguna otra normativa, debía concluirse que resultaba aplicable a su relación laboral la ley del lugar donde se prestaban los servicios (Turquía), conforme a lo dispuesto en el art. 10.6 CC. Además, era esa normativa extranjera la que servía de fundamento jurídico a su demanda, pero respecto de la que la parte actora había incumplido su carga de acreditar y probar su contenido y vigencia. Asimismo, la Sala niega que se puedan comparar en términos de igualdad, tal y como pretendía el actor, a quienes, siendo nacionales o no, prestan sus servicios a la Administración española dentro o fuera del territorio nacional, ya que esta última circunstancia –y no la nacionalidad- es la que motiva el trato normativo diferenciado, entre otras razones, al poder entrar en conflicto con la legislación personal o local de aplicación.

    6. Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2001, por falta de contradicción.

  3. La demanda de amparo imputa a ambas resoluciones judiciales recurridas la vulneración del art. 24.1 CE, y a la dictada en grado de suplicación, la del art. 14 CE. En primer lugar, considera que tanto las Sentencias del Juzgado como del Tribunal Superior de Justicia lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en falta de motivación y arbitrariedad, y por no haber dado respuesta a la cuestión litigiosa (pretensión sobre reconocimiento de pensión de jubilación) sobre la base de la falta de prueba del Derecho extranjero. A este respecto, sostiene que era a la parte demandada (Ministerio de Asuntos Exteriores) a la que correspondía probar su contenido y vigencia, pero que, en cualquier caso, cuando el Derecho extranjero no resulta probado procedía la aplicación de la legislación española. En segundo lugar, imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la lesión del derecho a la igualdad en tanto que, al desestimar su recurso de suplicación, se le ha excluido de la prestación de jubilación que, sin embargo, sí se les reconoce a los trabajadores nacionales que prestan sus servicios para esa Administración.

  4. La Sección Segunda, por providencia de 4 de noviembre de 2003, acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]

  5. Con fecha de 19 de noviembre de 2003 la parte recurrente evacúa el trámite conferido, solicitando la admisión a trámite de la demanda por tener contenido constitucional, al haberse producido la vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE, ratificándose en las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

  6. Con fecha de 20 de noviembre de 2003, el Ministerio Fiscal presenta escrito evacuándo el trámite conferido en el que interesa la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece de contenido constitucional. En primer lugar, niega que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que las resoluciones judiciales, lejos de adolecer de la arbitrariedad y falta de motivación denunciadas, cumplen los requerimientos de ese derecho fundamental al suponer el dictado de una decisión de inadmisión plenamente razonada en el que se enjuicia la aplicabilidad de la normativa laboral al caso. Asimismo, considera que el rechazo judicial de la pretensión del actor de que se aplique subsidariamente la legislación española ante la falta de prueba del Derecho turco, no constituye una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que tal propuesta no es más que un patente fraude de ley del art. 6.4 CC al perseguir el recurrente un resultado prohibido por el art. 10.6 CC, precepto que sanciona la aplicación de la ley del lugar de prestación de los servicios a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. A juicio del Fiscal, no cabe apreciar, por tanto, una falta de pronunciamiento sobre la cuestión objeto de litigio, ya que las resoluciones recurridas han resuelto conforme a la norma de conflicto (art. 10.6 CC) la aplicación al caso de la legislación extranjera correspondiente al lugar de prestación de los servicios, resultando de imposible aplicación ese derecho por no haberse probado por la parte procesal obligada a ello (la actora). Todo ello, mediante una respuesta plenamente razonada, en la que en aplicación de la legalidad ordinaria, se exponen los motivos de carácter jurídico que impiden la aplicación de la legalidad española. Asimismo, afirma que el caso de autos difiere claramente del supuesto examinado por la STC 33/2002,ya que, en aquel supuesto, la parte actora no invocó en ningún momento el Derecho extranjero, ni pretendió su aplicación, solicitándose ésta exclusivamente por la empresa demandada; y del contemplado en la STC 10/2000 en tanto que en tal caso la frustración de la prueba del Derecho extranjero resultó imputable al órgano judicial.

    Finalmente, y por lo que se refiere a la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), considera el Fiscal que carece igualmente de contenido constitucional, en tanto que se denuncia un tratamiento desigual de situaciones desiguales (trabajador español-trabajador extranjero) y desconoce que conforme al art. 10.6 CC se ha de aplicar imperativamente al trabajador la ley del lugar de prestación de los servicios como ley aplicable de la relación laboral.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas, la Sección se ratifica en su inicial juicio formulado en su providencia de 4 de noviembre de 2003, en el sentido de que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional.

  2. En primer término, no cabe apreciar que las resoluciones recurridas hayan incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ciertamente, la parte recurrente sostiene su lesión por dos motivos, de un lado, por la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, y, de otro lado, por la falta de respuesta a su pretensión. No obstante, debemos examinar únicamente la eventual falta de motivación alegada, toda vez que, aunque se hace referencia a una falta de respuesta, no se reprocha la existencia de un vicio de incongruencia omisiva, sino el que los órganos judiciales hayan considerado aplicable al caso la legislación extranjera y que ante la ausencia de prueba de su vigencia y contenido no hayan atendido de forma subsidiaria a lo dispuesto en la legislación laboral española.

    Por lo tanto, centrándonos en la falta de motivación alegada, se hace preciso tener presente que conforme a reiterada doctrina constitucional, sintetizada recientemente en la STC 100/2004, de 2 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende “el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2)" (FJ 5).

    Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta inadmisible la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) alegado, toda vez que las resoluciones recurridas contienen un razonamiento que constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, al permitir conocer que su ratio decidendi ha sido la falta de acreditación por la parte demandante del contenido de la legislación extranjera, aplicable al caso conforme al art. 10.6 CC por ser el lugar de la prestación de servicios del demandante, y en la que, además, se había fundado jurídicamente la pretensión esgrimida. Tal y como mantiene el Ministerio Fiscal, el rechazo de las resoluciones judiciales discutidas a aplicar la legislación española ante la falta de prueba por el demandante del Derecho extranjero, no constituye una denegación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva, sino una aplicación razonada y razonable de la legalidad ordinaria aplicable al caso. De modo que la simple disconformidad del recurrente con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto, o el hecho de que la decisión a la que el mismo conduzca sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión alguna del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE, ni, como tantas veces se ha dicho, permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratase (por todas, entre las más recientes, STC 76/2004, de 26 de abril de 2004, FJ 3).

  3. En segundo término, el recurrente en amparo sostiene la vulneración del art. 14 CE por considerar que la desestimación de su pretensión supone un trato discriminatorio por razón de su nacionalidad extranjera. Sin embargo, lo cierto es que ni el Juzgado de lo Social ni el Tribunal Superior de Justicia han llegado a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa por él planteada (derecho a la pensión de jubilación solicitada), en tanto que entendiendo que en el caso de autos resultaba aplicable -conforme al art. 10.6 CC - la legislación laboral del lugar de prestación de servicios (la turca), el demandante no acreditó su vigencia y contenido, impidiendo con ello que los órganos judiciales conociesen y resolviesen sobre el derecho por él reclamado fundado en tal legislación extranjera. No cabe, por tanto, apreciar la lesión del derecho a la igualdad ante la Ley, al constituir su queja, también en este caso, una mera disconformidad con la decisión judicial, razonada y razonable, de no aplicar subsidiariamente la legislación laboral española ante la falta de prueba del Derecho extranjero.

    Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

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