ATC 109/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Conde Martin de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
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Número de Recurso4097-2004

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Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 24 de junio de 2004, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Requena, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 1 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunuidad Valenciana (Sección Primera) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del citado Ayuntamiento, de 16 de julio de 2002, sobre responsabilidad patrimonial.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Dos ciudadanos, doña Sandra Lázaro Martín y don David Giner Martínez, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de julio de 2002 del Ayuntamiento de Requena en que se les deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían deducido en relación con los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación provocado, supuestamente, por un socavón no reparado en una calzada del municipio. El recurso contencioso fue tramitado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera). Durante el proceso el Ayuntamiento demandado alegó la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, por haber transcurrido más de un año desde que se produjo el accidente -con relación a los daños materiales de don David-, o, desde la curación de las lesiones -en cuanto a los daños personales padecidos por doña Sandra.

    2. La Sala de lo Contencioso-administrativo estimó el recurso mediante Sentencia de 1 de abril de 2004. En ella se hace constar que el Juez de Instrucción de Requena había incoado juicio de faltas, en virtud de denuncia de doña Sandra (la actora), que fue archivado (FD primero). Más adelante la Sala razona que ”... es evidente, de los hechos supra relatados, que el plazo del año quedó interrumpido por el ejercicio de la acción penal, que como es sabido, conlleva también el ejercicio paralelo de la acción civil, por lo que ha de rechazarse la existencia de prescripción de la acción”. En el fallo se declara el derecho de don David y de doña Sandra a ser indemnizados, respectivamente, en 5.052,72 y 7.602,18 €.

  3. El Ayuntamiento demandante denuncia que ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, con causa en el error patente sobre el que fundamenta la decisión judicial contraria a sus intereses. Entiende que de una simple lectura de las diligencias penales se desprende indubitadamente que únicamente doña Sandra Lázaro Martín ejercitó acciones penales que pudieran tener efectos interruptivos sobre el plazo para formular reclamación de responsabilidad patrimonial. Don David Giner Martínez no ejercitó acciones penales, ni de ningún otro tipo, y en consecuencia la interrupción del plazo de ejercicio de la acción para reclamar los daños materiales del vehículo de su propiedad no podía operar en ningún caso. Así lo puso de relieve el Ayuntamiento en la contestación a la demanda judicial y en las conclusiones, sin que el órgano judicial haya prestado la mínima atención exigible a dichos escritos. Puesto que el fundamento primero de la Sentencia impugnada reconoce, sensu contrario, que don David no interpuso denuncia que diera lugar a la tramitación de un proceso penal que tuviera efectos interruptivos (como así se desprende del expediente administrativo), es evidente que la propia Sentencia, posteriormente, al considerar de forma tácita que se interrumpió también el plazo para reclamar respecto a don David, incurre en un error patente.

    Entiende el Ayuntamiento demandante que en este caso se dan los requisitos para apreciar la relevancia constitucional del error patente puesto que a) el Ayuntamiento señaló en sus escritos que la acción para reclamar de don David estaba prescrita, de lo que se colige que el error es atribuible al órgano judicial; b) el error es inmediatamente verificable a partir de Sentencia, cuando se reconoce que doña Sandra fue la única que ejercitó la acción penal, y extiende los efectos interuptivos de dicha acción a don David, que no inició procedimiento penal alguno; c) se trata de un error determinante de la decisión, ya que la solicitud de responsabilidad de don David, de no haberse incurrido en el error, se habría tenido por extemporánea.

    Termina el Ayuntamiento solicitando de este Tribunal que le reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que sea pronunciada una resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado.

  4. Por providencia de 25 de octubre de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación procesal del demandante de amparo presentó escrito registrado el día 17 de diciembre de 2004 que contenía fundamentos análogos a los del escrito de demanda.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 23 de diciembre de 2004, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Atiende el Fiscal a la peculiaridad de este recurso de amparo consistente en que se interpone por un Ayuntamiento, lo que implica estudiar si el demandante tiene la titularidad del derecho que invoca como vulnerado. Cita al respecto la STC 45/2004, que se atiene a la doctrina constitucional iniciada con la STC 175/2001 y otras que la confirman, sobre el carácter excepcional de que las personas jurídico-públicas puedan invocar los derechos del art. 24.1 CE. Pues bien, en este caso se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por incurrir la Sentencia judicial impugnada, a juicio de la entidad demandante, en un error patente. Este aspecto no se incluye en ninguna de las excepciones expuestas en la antedicha doctrina constitucional, ni la situación del Ayuntamiento es tampoco de las que permiten la aplicación de alguno de los supuestos excepcionales en que se reconoce a las personas jurídicas públicas la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la demanda es inadmisible por carecer el Ayuntamiento de Requena de la titularidad del derecho fundamental que se invoca como vulnerado.

    Por otra parte, tampoco en cuanto al fondo el Fiscal aprecia que pueda tener razón el demandante. Recuerda que, conforme a doctrina constitucional, el cómputo de los plazos de prescripción es materia de legalidad ordinaria o de “mera legalidad”, considerando que la argumentación ofrecida por el órgano judicial para rechazar la prescripción de la acción no tiene nada de erróneo ni irrazonable. En nuestro ordenamiento se entiende que la acción civil dimanante de infracción penal acompaña a la acción penal salvo que el perjudicado se la reserve. Cuando se sigue un proceso penal por un hecho del que han resultado perjuicios, todos estos perjuicios se reclaman en procedimiento penal, sin que se distingan los que determinarían la existencia de infracción penal de los que no lo harían. Así, en un accidente con resultado de lesiones graves y daños leves, también se pide, y se concede en su caso, indemnización por los daños (además de por las lesiones), aunque la cuantía de éstos -si no concurriese en el mismo hecho con las lesiones- sea inferior a la establecida como límite para la existencia del ilícito penal. En consecuencia, es lógica la conclusión de la Sala de que, presentada denuncia por las lesiones e instruyéndose por los hechos procedimiento penal, las acciones de indemnización tanto por las lesiones como por los daños se seguían en la causa penal y, como no se había hecho reserva expresa de acciones civiles, no podían ejercitarse con independencia. La causa formal de la interrupción del plazo del ejercicio de la acción de responsabilidad no es la denuncia, sino el estarse ejercitando las acciones en el proceso penal.

Fundamentos Jurídicos

  1. El presente recurso de amparo, interpuesto por el Ayuntamiento de Requena, se dirige frente a la

    Sentencia de 1 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera). Mediante la

    Sentencia se resolvió estimatoriamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos ciudadanos contra la Resolución de aquel Ayuntamiento, de 16 de julio de 2002, sobre la responsabilidad patrimonial que se reclamaba con relación a daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación provocado, supuestamente, por un socavón no reparado en una calzada del municipio. La Sala acogió la pretensión indemnizatoria de ambos recurrentes.

    El Ayuntamiento demandante denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con causa en que la decisión judicial estuvo viciada por un error patente con relevancia constitucional. A su entender la Sala rechaza la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de cada uno de los actores porque entendió dicha Sala que el plazo quedó interrumpido con el ejercicio de las acciones penales, pero sin advertir que la denuncia penal fue presentada únicamente por la recurrente doña Sandra Lázaro Martín, y no por el otro recurrente, don David Giner Martínez.

    El Ministerio Fiscal por su parte interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Alega su carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] porque al demandante, como persona jurídico-pública, y dado el motivo de su petición de amparo, no puede tenérsele ni siquiera excepcionalmente como titular del derecho fundamental invocado, y porque en todo caso el razonamiento ofrecido por el órgano judicial para rechazar la prescripción alegada no está incurso en irrazonabilidad ni en error patente.

  2. El Ayuntamiento demandante ostenta personalidad jurídico-pública, por lo que habremos de tener presente la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la legitimación de las personas jurídico-públicas para impetrar el amparo constitucional ex art. 24.1 CE.

    Tal doctrina parte de la STC 175/2001, de 26 de julio (FFJJ 3

    a 8), dictada en recurso de amparo avocado al Pleno, a la que han seguido otras posteriores (así, SSTC 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 56/ 2002, de 11 de marzo, FJ 3; 63/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 176/2002, de 9 de octubre, FJ 5; 201/2002, de 28 de octubre, FJ 4; y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 3). Como se dijo en aquella STC 175/2001, puede concluirse que sólo en supuestos excepcionales una organización jurídico pública disfruta -ante los órganos judiciales del Estado- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y por lo mismo, sólo excepcionalmente podemos considerar al recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los Jueces y Tribunales. Hay que tener en cuenta que es la falta de poder de cada individuo para imponer sus derechos e intereses la que dota al derecho a la tutela judicial efectiva de su carácter materialmente esencial o fundamental, en tanto necesario para la realización de los derechos e intereses de los particulares. Bien distinta es la situación cuando las personas públicas ejercen poderes exorbitantes y los órganos judiciales fiscalizan y consiguientemente limitan el alcance de aquellos poderes. En esos ámbitos de actuación administrativa es claro que las personas públicas no pueden invocar el art. 24.1 CE -ni servirse del amparo constitucional- para alzarse frente a los Jueces y Tribunales que, cumpliendo con lo previsto en el art. 106.1 CE, fiscalizan la actuación de los sujetos públicos. Sólo excepcionalmente pues -y en ámbitos procesales muy delimitados- podemos admitir que las personas públicas disfrutan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Dicho lo cual, y antes de proceder a una mayor indagación sobre si el Ayuntamiento que aquí pide amparo excepcionalmente ostenta o no legitimación para invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, es menester comprobar primero si en realidad la

    Sentencia impugnada adolece del error patente con relevancia constitucional que se le achaca.

  3. Este Tribunal tiene dicho que procede el otorgamiento del amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido el órgano judicial en error patente que produce efectos negativos de indefensión en la esfera jurídica del litigante, siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; 88/2002, de 22 de abril, FJ 2; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2).

    Pues bien, en nuestro caso, y en lo que concierne a la apreciación judicial de que la acción de responsabilidad patrimonial que asistía a don David Giner Martínez no había prescrito, dicha apreciación responde -como apunta el Ministerio Fiscal- al criterio según el cual, incoado juicio de faltas a partir de la denuncia de la otra perjudicada por el accidente de circulación, en el referido proceso penal se ventilaron igualmente, y porque no se reservaron, todas las acciones civiles derivadas del hecho dañoso (art. 112 LECrim); no sólo las que asistían a la denunciante para reparar sus daños y perjuicios, sino también las que podían corresponder a don David Giner Martínez, interrumpiéndose así el cómputo del plazo de la acción de responsabilidad patrimonial de este último.

    Por lo demás, el criterio judicial reseñado es igualmente coherente con aquel otro por el que tramitándose un juicio de faltas para la averiguación de determinados hechos dañosos que pueden revestir los caracteres de infracción penal leve, la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva (art. 25.1 CE y STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 9) excluye en principio la incoación de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial sobre los mismos hechos, teniendo en cuenta además la competencia del juez penal para decidir sobre las acciones civiles que, en su caso, se ejerzan contra la

    Administración, como responsable subsidiaria, y que tienden al resarcimiento patrimonial de los perjudicados por el delito o la falta (art. 121 CP).

  4. Podemos decir, por tanto, que la decisión judicial que aquí se cuestiona respondió a unos criterios de una juridicidad indiscutible, ante los cuales se podrá estar legítimamente en desacuerdo, pero sin que quepa que el Tribunal Constitucional tercie al respecto por tratarse de cuestiones de interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional (art. 117.3 CE). En definitiva, el Ayuntamiento demandante sostiene su queja sobre una cuestión jurídica, y con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal -recordada en SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2 o 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4- para que se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haberse incurrido en error patente es preciso que “se trate de un yerro de carácter fáctico, que sea patente, inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones judiciales”; en el presente caso no se evidencia la concurrencia de un yerro con tales caracteres, por lo que la queja del demandante carece de significación constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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