ATC 121/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2005:121A
Número de Recurso809-2003

21

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 26 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de don Juan Molina Heredia y de doña Dolores Romera Martínez, con la asistencia de la Letrada doña Concepción Rodrigo García, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2002 que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 420/2002) interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de noviembre de 2002, que desestima el recurso de suplicación (núm. 1422/2001) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería de 23 de marzo de 2001 (autos núm. 479/1999 sobre reclamación de cantidad) por vulneración del art. 24.1 y 14 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Don Juan Francisco Molina Romera, hijo de los recurrentes en amparo, de 26 años de edad, sufría insuficiencia renal crónica, motivo por el cual le fue transplantado un riñón en el mes de marzo de 1986 en el Hospital Carlos Haya de Málaga, dependiente entonces del INSALUD y actualmente perteneciente al Servicio Andaluz de Salud (SAS). En el transcurso de dicha intervención, se le hizo una transfusión sanguínea con ocasión de la citada intervención quirúrgica, sin que conste que dicha sangre hubiera sido analizada previamente para detectar la posible existencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

    2. Transcurridos nueve meses desde la citada operación y transfusión sanguínea, esto es, desde el mes de diciembre de 1987, don Juan Francisco Molina Romera estuvo diagnosticado como portador del virus VIH, motivo por el cual se le mantuvo en tratamiento desde esa fecha hasta que en el mes de julio de 1992 se le diagnosticó el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). A partir de entonces, sufrió rechazo del trasplante y posterior pérdida del riñón, necesitando diálisis diaria desde 1994.

    3. Don Juan Francisco Molina Romera interpuso demanda contra el SAS en la vía contencioso-administrativa para reclamar indemnización por deficiente asistencia sanitaria, al entender que se le contagió el SIDA con la transfusión que el centro hospitalario público le había realizado. El orden contencioso-administrativo declaró su incompetencia, remitiendo al actor al orden social, en el que posteriormente se interpuso la demanda, esta vez por sus padres (hoy recurrentes en amparo) al haber fallecido su hijo. Reclaman los padres una indemnización de 50 millones de pesetas a cargo del Servicio Andaluz de la Salud, en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo tras ser politransfundido de sangre infectada del virus VIH en la intervención de transplante de riñón a que fue sometido.

    4. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de 23 de marzo de 2001, al no constar en el expediente administrativo, que es la única prueba practicada en autos, que la sangre que se le transfundió al hijo de los actores en el año 1986 con ocasión de su transplante de riñón estuviera infectada con el virus del VIH pues dicha sangre no fue analizada con anterioridad a dicho transplante, ya que aunque en esa fecha ya era conocido que una de las vías de transmisión del SIDA era a través de la sangre, hasta la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de febrero de 1987 no se estableció la obligación legal de realizar la prueba de detección de los anticuerpos VIH antes de realizar las transfusiones de sangre, ni tampoco aparece ningún informe médico que relacione la aparición del virus VIH en el hijo de los actores con la transfusión sanguínea realizada en el año 1986. En consecuencia, se declara que aunque es cierto que no constaba que el hijo de los actores perteneciera a otro grupo con riesgo de ser afectado por el virus VIH, lo cierto era que no existía ningún tipo de prueba que relacionase el contagio del hijo de los recurrentes con el transplante de riñón efectuado en el año 1986 y, siendo ello así, la demanda había de ser desestimada al no haberse podido acreditar la existencia de relación de causalidad entre la transfusión de sangre del hijo de los actores realizada en el año 1986 en un Hospital de la Sanidad Pública y su contagio con el virus VIH.

    5. Contra la anterior Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de la

      Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de noviembre de 2001, que confirmó la Sentencia de instancia. La Sala hace referencia a una anterior sentencia de esa Sala relativa al contagio de la hepatitis, señalando que fue en 1988 cuando un equipo de investigadores americanos detectó el virus de la hepatitis C (Virus de la HC). Esas técnicas permitieron estudiar la presencia de anticuerpos en distintos grupos de riesgo y al comprobarse que uno de ellos eran los pacientes que recibían transfusiones, mediante Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE 12/10/1990) se determina la realización sistemática de las pruebas de detección del anti VHC en las donaciones de sangre. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declara que el hijo de los actores fue tratado en todo momento con las técnicas elementales de que disponía la medicina, por lo que la actuación de los Servicios Sanitarios y los facultativos que le atendieron se ajustó a la lex artis, a lo que había de añadirse, como decía el magistrado a quo con valor de hecho probado, que no constaba en el expediente administrativo, que era la única prueba practicada en autos, que la sangre que se le transfundió al hijo de los recurrentes en el año 1986 con ocasión de su transplante de riñón estuviera infectada por el virus VIH, pues dicha sangre no fue analizada con anterioridad a dicho transplante, ya que con los medios que se tenían en aquella fecha no se disponía de ningún elemento que pudiera detectar la contaminación de la sangre con dicho virus y sí sólo el de la hepatitis A y B, y tanto más cuanto que no se estableció la obligación legal de realizar la prueba de detección de los anticuerpos VIH antes de llevar a cabo las transfusiones de sangre hasta la Orden de 18 de febrero de 1987. Añade la Sala que: “por todo ello, y aún en el caso de que en la transfusión antes aludida se le hubiera inoculado el VIH, operaría la fuerza mayor que excluiría la responsabilidad objetiva, pues la salud y la vida sólo pueden garantizarse por la medicina de acuerdo con los medios y las técnicas de que dispone en el tiempo en que se aplican, ya que se estaría ante el absurdo de que cualquier intervención practicada con arreglo a la lex artis vigente en el momento, superada posteriormente por los avances científicos, daría lugar a una responsabilidad objetiva de los servicios médicos y consiguiente indemnización, tanto más cuanto que como ha dicho, en este mismo sentido, la STS de 22 de diciembre de 1997, al producirse el daño por un hecho externo a la actuación del INSALUD se estaría ante una causa de exoneración que prevé la norma”, lo que lleva a la desestimación del recurso.

    6. Contra la anterior Sentencia se interpone por los recurrentes recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2002 por falta de contenido casacional de unificación de doctrina, en tanto que el pronunciamiento de la Sentencia recurrida se ajustaba al criterio mantenido por esa Sala entre otras, en sus SSTS de 3 de diciembre de 1999, 5 de abril de 2000, 9 de octubre de 2000 y 26 de diciembre de 2001, en el sentido de apreciar la existencia de fuerza mayor, liberatoria de la responsabilidad de la Administración sanitaria, cuando el contagio se produce con anterioridad al efectivo aislamiento y detección del virus.

  3. En su demanda de amparo, los recurrentes imputan a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso justo con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por considerar que incumplen lo dispuesto en el art. 141.1 de la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Alegan a este respecto que, tradicionalmente, son dos las vías de contención para limitar la responsabilidad de la Administración. En primer lugar, la configuración de la lesión, considerada como daño o perjuicio resarcible (en el caso de autos, contagio del VIH al hijo de los litigantes, tras haber recibido una transfusión de sangre en una intervención quirúrgica en un hospital de la red pública, concretamente en el Hospital Carlos Haya de Málaga en el mes de marzo de 1986, sin que conste que dicha sangre hubiera sido analizada previamente para detectar la posible existencia del citado virus). En segundo lugar, la relación de causalidad, en este supuesto, haber realizado una transfusión sanguínea y posteriormente ser diagnosticado como portador del virus del SIDA. Para que exista daño, el daño tiene que ser antijurídico, es decir, es preciso que no exista el deber jurídico de soportarlo. En cuanto a la imputación del daño a la

    Administración en general (y, en particular, a la Administración sanitaria) se exigen las siguientes condiciones: 1º) riesgo general (que incida sobre todas las personas que reciben el servicio; 2º) riesgo inherente y consecuente con el servicio recibido; 3º) riesgo no asumido socialmente.

    Dicho esto, los recurrente se refieren al contenido del art. 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que dispone que “sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”. Señalan al respecto que el estado de la ciencia constituye un límite a la responsabilidad de la Administración a partir de la inclusión en 1999 del segundo inciso del art. 141.1 trascrito, pero antes de la reforma, era también una pauta seguida en los tribunales. De hecho, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en casos de contagio de hepatitis C, ha excluido la responsabilidad de la Administración para contagios producidos en los años 1976, 1984 y 1985, considerando que concurría fuerza mayor al ser ese virus aislado en el año 1989. Llegados a este punto, afirman que la piedra angular es concretar dónde se ubica el estado de la ciencia al momento de producirse el daño. Pues bien, indican que en el caso del SIDA, se ha venido manteniendo como referencia la de abril de 1985 ya que fue en el Congreso de Atlanta de ese año cuando se detectó la fiabilidad de los tests serológicos de detección de anticuerpos del SIDA, por lo que es esa la fecha (año 1985) que debe tenerse en cuenta en el presente caso, a los efectos de determinar la responsabilidad del servicio sanitario. Por lo tanto, si se dan por buenas esas referencias temporales y se concede relevancia al parámetro del estado de la ciencia antes de la reforma de la Ley 4/1999, la indemnización procederá sólo si el contagio se ha producido con posterioridad a abril de 1985, momento a partir del cual el estado de la ciencia ya permitía la detección del virus. Observan los recurrentes, a mayor abundamiento, que el criterio jurisprudencial al respecto, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998, reconoce que “sólo a partir del año 1985 se disponían en los centros hospitalarios de las técnicas precisas para detectar el virus del SIDA en la sangre de los donantes”; aun más allá, ampliando la perspectiva de la negligencia, la

    Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2001, cifra la culpa en que no se informara de la “precisión de recibir sangre... y de las alternativas, como la de recibirla de sus familiares y allegados y no del servicio sanitario público de prestación de sangre, donde no existían garantías del no contagio del SIDA”. Asimismo, señalan que según algunos expertos, incluso había que tener como fecha de referencia un momento anterior, a saber, marzo de 1983.

    Dicho lo que antecede, prosiguen señalando que los servicios sanitarios están sujetos al régimen de responsabilidad de los arts. 139 y ss. de la ya citada Ley, que incluye el supuesto de funcionamiento normal de la sanidad, resultando determinante si los daños son imprevisibles o inevitables según el estado de la ciencia o de la técnica al momento de producirse. Por lo tanto, los recurrentes sostienen que a la fecha de la transfusión de sangre de su hijo, el estado de la ciencia ya permitía aislar el virus del SIDA y detectarlo, tal y como se pronuncia la comunidad científica en el Congreso de Atlanta de 1985 y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de la Sala 1ª de 28 de diciembre de 1998). Y tal hecho es fundamental en la litis ya que conocer el estado de la ciencia en relación con la detección de anticuerpos del SIDA en el mes de marzo de 1986 (momento de la transfusión cuestionada) marcaría el límite de la responsabilidad del Servicio Andaluz de la salud por los daños producidos al mismo al haber contraído el SIDA.

    Por todo lo expuesto, consideran que se les ha de reconocer su derecho a la indemnización solicitada y que, al no hacerlo, la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. La Sección Primera por providencia de 3 de junio de 2004 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC]

  5. Con fecha de 15 de junio de 2004 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Señala que los recurrentes imputan a las resoluciones impugnadas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sustentando su pretensión en una interpretación alternativa de lo dispuesto en el art. 141.1 de la

    Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en base a la cual defienden el erróneo entendimiento que, a su juicio, han realizado los órganos judiciales del concepto de causa mayor aplicado al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la

    Administración. Recuerda que conforme a la doctrina constitucional (cita SSTC 151/2001 y 162/2001), la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos, ni en la interpretación del derecho aplicable, sin que la vía constitucional constituya una tercera instancia que pueda efectuar un control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces y tribunales ex art. 117.3 CE, salvo que al hacerlo violaran algún derecho constitucionalmente sustantivo, limitaran el derecho de acceso a la jurisdicción o incurrieran en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

    Dicho lo que precede, considera que los órganos judiciales valoraron la oportunidad de la justificación de la

    Administración y el carácter imprevisible de la circunstancia de la contaminación de la sangre transfundida al hijo de los recurrentes, estimando que a la vista del desarrollo de la ciencia a la fecha en la que sucedierion los hechos (intervención quirúrgica), no existían elementos suficientes para prever y evitar el grave resultado que finalmente se produjo. Aduce que tales argumentos podrán ser más o menos discutibles en el ámbito de la legalidad ordinaria, pero en ningún caso se puede sostener, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, que aquéllos hayan lesionado el referido derecho fundamental, pues integran una concreta motivación, que podrá o no compartirse, pero que resuelve en todos los extremos y de forma no irrazonable la principal pretensión de los demandantes al instar judicialmente el abono de una indemnización derivada de un daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal concluye su escrito interesando la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional.

  6. Con fecha de 22 de junio de 2004 presenta su escrito de alegaciones la parte recurrente en el que solicita la admisión del recurso por lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (mencionando al respecto la STS de 20 de junio de 2003 en la que en un caso igual al de autos se condenó a la Administración por una transfusión realizada en el año 1986) y del derecho a la tutela judicial efectiva, reproduciendo las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.

Fundamentos Jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, los recurrentes en amparo alegan que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran, con cita de los arts. 14 y 24.1 CE, el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso justo, al negarles irrazonablemente una indemnización por deficiente asistencia sanitaria como consecuencia del contagio a su hijo del virus VIH por transfusión sanguínea en el año 1986, al apreciar la concurrencia de fuerza mayor (a saber, debido a que la posibilidad de aislamiento y detección del virus fue posterior al momento del contagio). A juicio del Ministerio Fiscal, la demanda resulta inadmisible por carecer manifiestamente de contenido constitucional, al plantear una cuestión de legalidad ordinaria relativa a la interpretación judicial del art. 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que no puede ser objeto de revisión en sede de amparo al no incurrir en falta de motivación o irrazonabilidad.

  2. Tras las alegaciones evacuadas en el trámite establecido por el art. 50.3 de la LOTC, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1. c) de la LOTC, que fue advertida en nuestra providencia de 3 de junio de 2004, al no haberse producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En primer lugar, no cabe apreciar la lesión del derecho a un proceso justo con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE (por todas, STC 143/2004, de 13 de septiembre, FJ 3), ya que los recurrentes en amparo no alegan en su demanda de amparo ninguna irregularidad procesal, ni tampoco limitación en los medios de defensa que afecte los principios de contradicción, audiencia, bilateralidad o de igualdad de armas procesales. Ciertamente, se trata de una invocación meramente formal que no cumple las exigencias de la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia de este Tribunal. Desatendida por la parte recurrente la carga de argumentación que sobre ella pesaba para sostener la lesión del derecho mencionado, tal falta no puede suplirse por una reconstrucción de oficio de la demanda por este Tribunal (por todas, SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; y 135/2004, de 5 de agosto de 2004, FJ 3).

En segundo lugar, tampoco resulta admisible la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) ya que a través de su invocación los recurrentes plantean una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional al ser su queja una mera disconformidad con lo decidido en la vía judicial, en la que se desestimó su demanda de reclamación de indemnización por defectuosa asistencia sanitaria, de forma motivada y no manifiestamente irrazonable, en aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial relativa a la materia debatida.

Ciertamente, los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el incorrecto entendimiento y aplicación judicial de la causa de exención de responsabilidad de la Administración sanitaria, al entender que no cabe apreciar en el caso de autos “fuerza mayor”. En este sentido, sostienen que el control y detección de los anticuerpos del SIDA resultaban obligatorios desde 1985 (a saber, antes del contagio de su hijo) y no desde 1986, fecha tomada en consideración por las resoluciones judiciales para desestimar su pretensión. Tal y como advierte el Ministerio Fiscal, aunque los argumentos aducidos por los órganos judiciales puedan ser más o menos discutibles en el ámbito de la legalidad ordinaria, no por ello suponen una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo. Como ha puesto de manifiesto de forma reiterada la doctrina constitucional, este Tribunal no constituye una tercera instancia revisora o casacional que deba o pueda constatar el grado de acierto de las resoluciones judiciales ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función ésta que corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional correspondiente, salvo que aquéllas resulten irrazonables, arbitrarias o incurran en error patente (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; 172/2003, de 29 de septiembre, FJ 2), defectos estos últimos que no se advierten en las Sentencias recurridas, que negaron a los actores su pretensión por medio de una decisión suficientemente motivada y no manifiestamente irrazonable.

Finalmente, tampoco se ha producido la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional (SSTC 231/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 244/2000, de 16 de octubre, FJ 3; y 199/2004, de 15 de noviembre, FJ 3), la violación del art. 14 CE en esta vertiente del derecho a la igualdad se produce cuando el mismo órgano judicial, existiendo una identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta por un mero voluntarismo selectivo del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores y sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad. Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones recurridas ajustaron sus pronunciamientos al criterio mantenido de forma reiterada por la Sala de lo Social en el sentido de apreciar la existencia de fuerza mayor, liberatoria de la responsabilidad de la

Administración sanitaria, cuando el contagio se produce con anterioridad al efectivo aislamiento y detección del virus.

Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a treinta de marzo de dos mil cinco.

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