ATC 126/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez  
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:126A
Número de Recurso4550-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 9 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don José Romero Tamaral, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 3074/1997) de 6 de junio de 2003 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 1997, la cual, a su vez, estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, de 30 de junio de 1994 (Juicio de incidentes 647/1993), en el sentido de absolver a los apelantes (don Julián Lago San José y la entidad Gestevisión-Telecinco, S.A.) de todos los pedimentos de la demanda de tutela del derecho al honor interpuesta por el ahora recurrente en amparo.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid dictó Sentencia de 30 de junio de 1994 por la que estimaba la demanda de tutela del derecho al honor interpuesta por el recurrente contra don Vicente Díaz Romero, don Julián Lago y la entidad Gestevisión-Telecinco, S.A, declarando que los demandados habían incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del actor y les condenó solidariamente a que difundieran a su costa dicha Sentencia en el medio de comunicación en que se efectuaron las declaraciones lesivas para el demandante, en unas franjas de horario y audiencia iguales a las que tuvo el programa la “Máquina de la Verdad” emitido el 4 de marzo de 1993, y su repetición la madrugada del sábado siguiente a través de la emisora Telecinco, S.A., así como al pago de una indemnización a determinar en el proceso de ejecución.

  2. Los codemandados don Julián Lago y la entidad Gestevisión-Telecinco, S.A.. interpusieron recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 1997, que revocaba parcialmente la referida Sentencia en el sentido de absolver a los apelantes “de todos los pedimentos de la demanda, no habiendo lugar, por tanto, ni a la difusión de la sentencia recurrida ni a la lectura de la carta del Ilmo. Sr. D. Félix Alfonso Guevara ni a condenar a dichos apelantes al pago de indemnización alguna. Confirmando el resto de la sentencia apelada. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas por la demanda interpuesta contra los apelantes y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.”

  3. El ahora recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 6 de junio de 2003. En los fundamentos de derecho de esa resolución se decía lo siguiente:

PRIMERO

Son antecedentes del presente recurso, los que siguen: La demanda se dirigió contra D. Vicente Díaz Romero, D. Julián Lago San José y “Gestevisión Telecinco, S.A.” en relación con el programa televisivo “La Máquina de la Verdad”, dedicado el día 4 de marzo de 1993 al tema del asesinato de los Sres. Marqueses de Urquijo, en cuyo transcurso el Sr. Díaz Romero formuló manifestaciones que dieron lugar a su condena en primera instancia por intromisión ilegítima en el honor del demandante, D. José Romero Tamaral, hoy recurrente, que había intervenido profesionalmente como policía en la investigación de aquel asesinato; igualmente fueron condenados el Director y presentador del programa, el Sr. Lago, y la empresa “Gestevisión Telecinco, S.A.”, propietaria de la cadena emisora del programa; el pronunciamiento condenatorio quedó firme respecto al Sr. Díaz Romero, que no recurrió en apelación, y no así en cuanto a los codemandados que sí lo hicieron.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y absolvió a los demandados-apelantes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en los arts. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los arts. 20-1, a) y d) y 20-4 de la Constitución en relación con el art. 18-1 de la misma, alegando básicamente que la sentencia impugnada infringe dichos preceptos “porque en el presente caso la libertad de expresión no puede justificar la atribución gratuita y sin fundamento” al demandante Sr. Romero Tamaral, “identificado con su nombre y su imagen en pantalla, de hechos que le han hecho desmerecer del normal respeto de que es merecedor”, y se añade que “por otro lado la información veraz significa información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa”.

Dicho que no está en discusión la responsabilidad del Sr. Díaz Romero, ya condenado, la cuestión ahora planteada se contrae a la imputada al Sr. Lago y a la empresa codemandada, a cuyo respecto se tiene que es doctrina jurisprudencial que cuando el periodista recoge manifestaciones de tercero y las publica queda exento de responsabilidad “salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye” (Sª de 11 de julio 1995, en que se hace referencia a lo declarado por el Tribunal Constitucional en Ss. de 12 de julio 1993 y 30 de enero 1995), y asimismo que en el supuesto del denominado “reportaje neutral”, caracterizado porque “no es posible calificar al mismo medio informativo como autor de la noticia (TC S 41/1994, FJ 6º), en el que el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración” (Sª de 5 de febrero 1999).

En el caso, conforme a lo sustentado en la sentencia recurrida y por el Ministerio Fiscal al impugnar los motivos del recurso, aunque lo manifestado por el Sr. Díaz Romero fuera inveraz y ofensivo al honor del Sr. Romero Tamaral, examinada la grabación aportada a los autos, no se aprecia intervención alguna del Sr. Lago personalmente aprobatoria de lo expuesto por el Sr. Díaz, ni comentarios adicionales en favor de lo relatado por éste, ni mucho menos de las graves imputaciones formuladas en cuanto a la actuación profesional del Sr. Romero Tamaral por las que ha sido condenado en la instancia el Sr. Díaz; es de notar también que ni siquiera se trata de que el medio de comunicación divulgase declaraciones del Sr. Díaz sino que este mismo las efectuó en el programa, por lo que no ofrece duda la exactitud de lo dicho por él, abstracción hecha de la inveracidad de su contenido.

Por lo demás, la circunstancia de que el programa se grabase días antes de su emisión, previo el montaje del mismo, es irrelevante porque el resultado final, según queda expuesto, no altera la realidad de lo sucedido; y tampoco es determinante de responsabilidad que se intercalaran algunos insertos -que no implican juicio valorativo alguno- con la fotografía del Sr. Romero Tamaral, pues es práctica habitual en estos casos y, en el mismo programa, se hace también con alguna persona ausente, y, en definitiva, todo ello está relacionado con la actividad profesional, de claro carácter público, de aquél como policía investigador del asesinato sobre que se trataba, cuyo interés público es innegable, lo que legitima la información, se compartan o no los presupuestos generales del programa.

Consecuentemente, no se aprecia infracción de los preceptos invocados en el motivo y éste ha de decaer.

TERCERO En los motivos segundo y tercero, amparados en el art. 1692-4º LEC, se citan como infringidos los arts. 1 y 2-1, así como 7-6 y 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial.

Ninguno de ambos motivos puede prosperar, por cuanto ya se ha dicho, si bien ha de insistirse en que la comprobación de veracidad, en el caso del periodista y medio difusor de la información, sólo alcanza a la exactitud de lo manifestado por el autor de las declaraciones, mas no a la veracidad de éstas.

En cuanto a que no se realizara en forma debida la rectificación interesada por el Sr. Romero Tamaral, tampoco influye en la apreciación de responsabilidad atribuida al Sr. Lago y la empresa, pues las consecuencias de ello no serían otras que las previstas en los arts. 4 y ss de la Ley 2/1984, de 26 de marzo.»

  1. El Sr. Romero Tamaral interpuso recurso de amparo contra las antes referidas Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y por el Tribunal Supremo, que absolvieron a los codemandados Sr. Lago y Gestevisión-Telecinco, S.A., por considerar que vulneraban el art. 18.1 CE, en cuanto lesionaban su derecho fundamental al honor “por aplicación incorrecta o equivocada de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el concepto de ‘reportaje neutral’”, puesto que la actuación del director y presentador del programa y de la cadena televisiva emisora del mismo no son acordes a las normas que rigen el reportaje “neutral”, distinguiendo conceptualmente entre éste y la neutralidad informativa que resulta quebrantada por la actuación del presentador y del medio periodístico ante la postura de éstos “frente a las aseveraciones de los entrevistados, afirmando que las mismas son o no verdad” y “por la toma de posición frente a las afirmaciones de los entrevistados”.

  2. Por Providencia de 18 de noviembre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen,, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c) LOTC-.

  3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2004, interesó la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras el análisis de la demanda de amparo y de las resoluciones impugnadas estimó que los razonamientos contenidos en ambas resoluciones eran acordes a la doctrina del reportaje neutral. Del mimo modo puso de manifiesto que “la declaración del empleado de los marqueses resultó contradicha en el propio programa por los periodistas que investigaron el caso y que estuvieron presentes en aquél, que el ofendido fue invitado al mismo sin que asistiera por causas ajenas a su voluntad pero también ajenas al programa y que, como se dijo, tuvo intervención en un programa posterior desmintiendo algunas afirmaciones hechas por un Magistrado en el programa cuestionado. Por último, hay que destacar que el propio presentador Sr. Lago, según resulta de los hechos probados de la sentencia de primera instancia y reconocidos por la demanda de amparo, no fue contemporizadora con el invitado, advirtiéndole de la gravedad de las imputaciones que hacía y diciéndole que ‘había puesto de vuelta y media’ al Sr. Romero, todo lo cual pone en entredicho la acusada falta de neutralidad que se le imputa en la demanda de amparo. De la misma naturaleza hay que calificar las frases con las que termina el programa que se manifiestan como inocuas en orden a la afectación al honor del demandante al deferir a los órganos judiciales competentes la investigación y resolución de lo que resulta del programa.”

  4. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 7 de diciembre de 2004, en el que, básicamente, reiteró las razones y peticiones ya señaladas en su escrito de demanda, esto es, la nulidad de las Sentencias dictadas en apelación y en casación por haber vulnerado su derecho al honor (art. 18.1 CE).

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 1997, la cual había estimado el recurso de apelación interpuesto por dos de los tres codemandados y revocado parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, de 30 de junio de 1994, en el sentido de absolver a los apelantes-codemandados (don Julián Lago San José y la entidad Gestevisión-Telecinco, S.A.) de todos los pedimentos de la demanda interpuesta por el ahora recurrente en amparo en relación con su derecho fundamental al honor.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 18 de noviembre de 2004, procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir el óbice procesal consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso al no haber existido vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el recurrente en el proceso civil especial de amparo de tutela del derecho al honor en el que se dictaron las dos Sentencias ahora impugnadas. El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario, que las resoluciones recurridas cuya nulidad pretende han vulnerado ese derecho consagrado en el art. 18.1 CE.

  3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de las tres Sentencias dictadas en el juicio de incidentes 647/1993, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio Público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el antes citado óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido del recurso (art. 50.1.c LOTC).

    En el presente caso tiene razón el Fiscal cuando defiende el acierto de las cuestionadas resoluciones judiciales al interpretar nuestra doctrina sobre el “reportaje neutral” respecto de los hechos que han motivado el presente recurso al no apreciar la lesión del derecho al honor por parte del Sr. Lago y de la empresa de televisión que emitió el programa “La Máquina de la Verdad” titulado “El crimen de los Marqueses de Urquijo ¿siguen sueltos los asesinos? .“Transcribiendo lo afirmado en la STC 76/2002, de 8 de abril, F. 4, cabe indicar que hemos caracterizado lo que denominamos “reportaje neutral” en los siguientes términos: «a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4, y 52/1996, de 26 de marzo, F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, F. 4 b). b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, F. 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, F. 3). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, F. 7, y 144/1998, de 30 de junio, F. 5)».

    Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso cabe afirmar que el contenido del programa de televisión aquí enjuiciado cumple, prima facie, con los requisitos expuestos, al haberse demostrado en el proceso civil del que dimana este recurso de amparo que las declaraciones recogidas en dicho programa realmente existieron, que eran noticia y que fueron realizadas por el entrevistado Sr. Díaz Romero –motivo por el cual fue condenado en dicho proceso civil por haber sido el autor de la lesión del derecho al honor del recurrente en amparo-. Del mismo modo, tras la lectura de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, se constata que tanto el director-presentador del programa como la cadena de televisión se limitaron a recoger dichas declaraciones de una manera neutral; ello se deduce del título del programa (que en nada afecta al honor del recurrente), del hecho de que el ahora recurrente fuera expresamente invitado a participar en el mismo, para que pudiera contradecir o aclarar lo que estimara oportuno y que fuera él quien declinara dicha invitación –por razones ajenas a su voluntad, pero también ajenas al director y a la cadena del programa de televisión-, y de la actitud del director-presentador del programa durante el mismo que no fue meramente pasiva o tolerante con relación a las graves afirmaciones vertidas por el entrevistado lesivas del derecho al honor del actor, sino que, al contrario, advirtió al entrevistado en dos ocasiones de la gravedad de las imputaciones que éste hacía respecto del ahora recurrente.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, porque la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don José Romero Tamaral en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a 4 de abril de 2005.

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