ATC 337/2005, 26 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2005
Número de resolución337/2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2003 en el Juzgado de Guardia de Madrid el Procurador don Manuel Monfort Edo, en representación de don Francisco Mulero Pelegrín, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 24 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra otra dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Granada.

  2. En lo que ahora interesa los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El demandante de amparo, en unión de otras dos personas, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública. Según el relato de hechos probados el demandante de amparo, que actuaba como organizador de los hechos delictivos, proporcionó a otro de los acusados un bono para que éste alquilase un coche en una agencia (cuando lo solicitó personalmente este acusado le fue negado por su escasa solvencia) y 3.000.000 de Pts. para que los otros dos acusados comprasen 14 Kg. de hachís en Algeciras. Los otros dos acusados fueron detenidos cuando transportaban la droga oculta en el automóvil de alquiler conducido por uno de ellos, mientras el otro viajaba en otro coche en funciones de alerta. Los dos coches estaban en constante comunicación mediante teléfonos móviles facilitados por el demandante de amparo. La Sentencia fue confirmada en apelación.

  3. El demandante de amparo aduce, en primer término, vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), debido a que no se le designó letrado hasta que se acordó la apertura del juicio oral y fue necesario formular escrito de defensa. El art. 767 LECrim dispone que desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada.

    En segundo lugar aduce que no se le notificó el Auto por el que se acordaba seguir el trámite del procedimiento abreviado, notificación que se hace precisa para ejercitar el derecho de defensa, dando ocasión a las partes para que completen el material instructorio, conforme tiene establecido este Tribunal desde la STC 186/1990.

    Finalmente la demanda entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), debido a que no existe prueba de cargo porque: a) el análisis de la droga intervenida no fue ratificado en el plenario ni resultó acreditado por otro medio; b) la declaración testifical del coimputado don Diego López no está mínimamente corroborada y existen datos para pensar que fue prestada para beneficiarse de un trato más indulgente, como lo muestra la apreciación por el Fiscal de una atenuante; c) la declaración del testigo don Gonzalo Laencina es inválida, pues fue inducida por la policía, ya que reconoce que fueron a hablar con él en varias ocasiones; d) la declaración sumarial del testigo don José C. Manenti Corbacho fue prestada sin la presencia del abogado del demandante de amparo y luego fue desmentida en el juicio oral aduciendo que la prestó bajo síndrome de abstinencia y que lo único que quería era salir del cuartel, por lo que no puede dársele validez.

  4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2004. Razona que las denunciadas vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia y a la asistencia letrada carecen manifiestamente de contenido constitucional, porque la participación del demandante de amparo en la comisión del delito por el que ha sido condenado se fundamenta en el testimonio de otro co-imputado en la causa, manifestación que resulta corroborada por la prueba testifical practicada durante la vista del juicio oral, durante el cual estuvo asistido de letrado, cuya designación se efectuó, al parecer, después de dictarse el Auto de apertura del juicio oral en un Procedimiento Abreviado tramitado antes del año 2002. Sin embargo el Ministerio Público entiende que la queja relativa a la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías no carece, al menos en principio, de contenido constitucional desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a la defensa, ya que el fundamento de la referida pretensión es la forma defectuosa en que, en opinión del demandante de amparo, se formalizó su imputación al encontrar su origen en la modificación de su declaración por parte de un coimputado efectuada, primero, en escrito dirigido al tribunal y, luego, ratificada en el juicio oral, lo cual dio lugar a la tramitación de una información suplementaria, cuestión de la que se ocupó la STC 182/2001, de 17 de septiembre.

  6. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2004, en el cual reiteraba sustancialmente las alegaciones aducidas en el escrito de demanda y ponía de relieve que la inexistencia de unanimidad en la Sección que acordó la apertura del trámite ordenado en el art. 50.3 LOTC pone de manifiesto que la demanda no carece, al menos de forma manifiesta, de contenido constitucional. En consecuencia entiende procedente la admisión a trámite de la misma.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones del demandante de amparo y las del Ministerio Fiscal ha de concluirse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues, como advierte el Fiscal, las quejas aducidas resultan infundadas, si bien el hecho de que la imputación del demandante derivase de la práctica de una información suplementaria plantea alguna duda al Ministerio Público desde la perspectiva del derecho a conocer la acusación.

  2. En la primera de las quejas denuncia el demandante que no se le nombró abogado de oficio hasta que fue preciso evacuar el escrito de defensa en contestación al de acusación formulado por el Ministerio Fiscal; es decir, abierto ya el juicio oral por el Juzgado de Instrucción. Al respecto aduce la obligación de nombrar abogado de oficio, si el imputado, esté o no privado de libertad, no lo designa de su confianza, que el art. 767 LECrim impone a la autoridad judicial. Pues bien, ha de resaltarse que el precepto de la LECrim que cita el demandante de amparo no estaba en vigor en el momento en el que se sitúa la lesión, pues tal precepto (que en efecto obliga a proporcionar letrado en el momento de la imputación) fue introducido por la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Hasta entonces la obligación de proveer de letrado de oficio si no lo designaba el interesado sólo alcanzaba a los supuestos de detención o cuando fuera necesaria (art. 788 LECrim, en redacción anterior), lo que en el procedimiento abreviado se produce en el trámite de escrito de defensa regulado en el art. 791 LECrim (antigua redacción). Hasta entonces la asistencia letrada constituye un derecho renunciable si no se está detenido o preso. Esto es lo que sucedió en el presente supuesto, en el que el demandante fue informado del derecho a contar con asistencia letrada en su declaración y renunció a ello. Además, toda vez que su declaración se limitó a negar cualquier participación en los hechos y que conociese a los otros dos imputados, ninguna indefensión material se habría producido.

    Por lo demás este es el criterio seguido ya en anteriores ocasiones por este Tribunal. Así, en la STC 38/2003, de 28 de febrero, afirmábamos que: “si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (artículos 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva "la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios" (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2). En particular este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo "en la detención (SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989) y en la prueba sumarial anticipada (SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes" (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2). En consecuencia, "en los demás actos procesales y con independencia de que se haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor" (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2) Del mismo modo, en el reciente ATC 38/2004, de 9 de febrero, la imposibilidad de identificar el incumplimiento judicial de la obligación concreta de proveer de abogado a quien había renunciado a su asistencia fue determinante, a diferencia de otros supuestos citados en esta última resolución, de la inadmisión de la demanda de amparo por motivo semejante al aquí aducido.

  3. Tampoco en la falta de notificación del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado puede encontrarse un motivo para la admisión a trámite de la demanda. Siendo admitido por las resoluciones judiciales que tal notificación no se produjo, pues el demandante adquirió la condición de imputado con posterioridad a su dictado, la queja reviste carácter meramente formal, pues no se concreta (ni ahora ni en el proceso judicial previo) qué diligencias sumariales se vio impedido de solicitar y qué relevancia hubieran podido tener, y, en definitiva, cuál ha sido la limitación material de sus posibilidades de defensa. Reiteradamente hemos afirmado (por todas STC 133/2003, de 30 de junio) que “el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3

  4. La misma suerte ha de correr el reproche relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE). En efecto, la falta de ratificación en el plenario del análisis de la droga intervenida no constituye un obstáculo para su toma en consideración como prueba válida, sin perjuicio de la valoración que de la misma pueda realizarse, pues “es doctrina de este Tribunal (ATC 164/1995, de 5 de junio) que los informes médicos, al igual que otras pruebas, como los tests de alcoholemia, son pericias que frecuentemente han de practicarse con anterioridad a la celebración del juicio y que constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si, siendo incorporadas a las diligencias, no son impugnadas por ninguna de las partes, pues, tal y como establece el art.

    726 L.E.Crim., el órgano judicial «examinará por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad» (STC 24/1991 y ATC 393/1990)”. Tal como razona la Sentencia del Juzgado de lo Penal no basta para enervar su validez la mera impugnación formal y desprovista de causa de tales informes.

    Por lo que se refiere a la validez constitucional de la declaración del coimputado para constituir prueba de cargo ha de resaltarse que la existencia de una mínima corroboración que venimos exigiendo reiteradamente (STC 165/2005, de 20 de junio, entre las recientes) se cumple en el presente supuesto, en cuanto que algunos de los datos ofrecidos por el coimputado (alquiler del coche y compra de teléfonos móviles usados en la perpetración del delito) se comprueban por medios ajenos a tal declaración, como es la declaración de otros testigos. De ahí que la cuestión no pueda situarse en el terreno de la validez, sino en el de la suficiencia o valoración de la misma declaración en combinación con el resto de declaraciones testificales y demás medios probatorios, cuestión reservada a los órganos judiciales en el ejercicio de su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Finalmente el demandante cuestiona la validez constitucional de dos declaraciones testificales, pero lo hace poniendo en duda la credibilidad de uno de los testigos [lo cual se reserva al órgano judicial (por todas ATC 103/2002 de 17 de junio)], o sin respetar la libertad del órgano judicial en la valoración conjunta de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral y en la instrucción pero introducidas en el debate procesal en términos que hacen posible su contradicción (STC 80/2003, de 28 de abril, FJ. 8), extremo este no puesto en cuestión por el demandante.

  5. Resta por añadir que la circunstancia, resaltada por el Ministerio Fiscal, de que la imputación del demandante de amparo se produjese como consecuencia de la sumaria instrucción suplementaria (art. 746.6 LECrim) acordada por el órgano judicial de enjuiciamiento, no altera la conclusión hasta ahora alcanzada, pues, tal como sucediera también en la STC 182/2001, de 17 de septiembre, la retroacción de las actuaciones a la fase instructora, en sí misma considerada, no supone quiebra de garantía alguna, de suerte que lo decisivo será si en esa fase procesal o en la sucesiva de enjuiciamiento se vulneraron o no los derechos fundamentales del demandante, lo cual ya ha sido descartado en los fundamentos jurídicos que anteceden.

    Por todo ello la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) de la LOTC.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

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