ATC 133/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:133A
Número de Recurso5257-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Alvaro García San Miguel Hoover, en nombre de doña Francisca Tarin Roser y doña Amparo Giner Mateu, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 276-2004, que, estimando el recurso interpuesto contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, declaró conforme a Derecho la desestimación presunta de la solicitud formulada por las demandantes a la Dirección General de Función Pública de la Consellería de Justicia y Administración Pública de la Generalitat Valenciana para que se recalificasen las jefaturas de negociado ocupados por las demandantes en jefaturas de unidad con efectos desde la fecha de las respectivas solicitudes.

  2. Las demandantes de amparo, funcionarias del grupo C que ocupaban puestos de jefatura de negociado 16 E022 como consecuencia de la reclasificación de los puestos que anteriormente ocupaban, solicitaron la reclasificación de sus puestos de trabajo en jefaturas de unidad B/C 18-E026. Frente a la desestimación de solicitud por silencio administrativo dedujeron recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de 11 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 8 de Valencia, el cual reconoció a las demandantes el derecho a obtener la reclasificación interesada.

    Recurrida la Sentencia por la Administración de la Generalitat Valenciana, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente el recurso de apelación y desestimó el recurso contencioso-administrativo. La Sala descarta que se produjera vulneración del principio de igualdad al considerar que la situación de las demandantes de amparo es diferente a la que tenían los actores de la Sentencia que se usa como término de comparación. La diferencia estribaba en que las demandantes de amparo habían accedido al grupo C después de la entrada en vigor y aplicación del Acuerdo de 17 de junio de 1998, y que la Sala, en las Sentencias que cita, ha afirmado que el citado Acuerdo sólo puede afectar a quienes en la fecha de aplicación pertenecían ya al grupo C y desempeñaban puesto de nivel 16, no a quienes lo alcanzan posteriormente, lo que supondría una doble aplicación. Tal criterio se había visto reiterado por Sentencia del Pleno de la Sección Segunda de 8 de junio de 2004. De ahí que no pueda hablarse de igualdad entre quienes no han accedido al grupo C y nivel 16 en las mismas circunstancias.

  3. En la demanda de amparo aduce vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, así como del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Tal reproche se dirige primeramente frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclasificación del puesto de trabajo de las demandantes en jefatura de unidad, por haber dispensado un trato distinto que a otros funcionarios en la misma situación, vulneración que no habría sido reparada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que vino a considerar conforme a Derecho aquella denegación por silencio administrativo. Al anterior reproche se añade otro, consistente en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 24 CE) en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría incurrido al separarse de otras resoluciones precedentes en las que, en supuestos idénticos, se resolvió de modo contrario, citándose a tal efecto como término de comparación el supuesto resuelto en la Sentencia de la misma Sección Segunda de 29 de marzo de 2004, así como la Sentencia de 21 de octubre de 2004, del mismo órgano judicial.

  4. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de la indicada Ley, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, con las aportaciones documentales que considerasen conveniente.

  5. Las demandantes de emparo formularon alegaciones el 10 de diciembre de 2007, reiterando la argumentación vertida en la demanda rectora de este proceso.

    El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2007, interesó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Tras la exposición de los datos más relevantes de las actuaciones administrativas y judiciales que dieron lugar a la interposición de la demanda de amparo, recuerda la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad en la aplicación de la ley, cuestión en la cual considera que ha de centrarse la resolución del presente recurso.

    Señala que, tal como reconocen las demandantes de amparo, la Administración no ha reconocido en situaciones similares el derecho a la reclasificación de los puestos de trabajo que pretenden las demandantes de amparo, y que en definitiva lo que fue objeto de debate en la vía judicial previa fue el pretendido carácter discriminatorio de la denegación de la solicitud de reclasificación de los puestos de trabajo, de modo que lo que ha de resolverse es si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que aquí se impugna incurrió o no en vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por aplicar un criterio distinto que el utilizado en ocasiones anteriores en supuestos semejantes.

    La aplicación al caso de la doctrina constitucional relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de ley, que en sus líneas fundamentales recuerda el Ministerio Fiscal, conduce a éste a solicitar la desestimación de la demanda con fundamento en que el Tribunal Superior de Justicia basó su decisión en la asimetría del supuesto contemplado con el resuelto en la resolución judicial utilizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como término de comparación, así como porque el Pleno de la Sección había adoptado, en Sentencia que tiene vocación de uniformidad, el criterio de que el Acuerdo de 17 de junio de 1998, en el que se basaba la solicitud, sólo resultaba aplicable si el grupo C y el nivel 16 se había alcanzado con anterioridad a la indicada fecha, pues otra cosa significaría admitir una doble aplicación del Acuerdo. Consecuentemente el Fiscal considera que no se daba la igualdad pretendida y que, en cualquier caso, la resolución judicial impugnada constituye la plasmación de un nuevo criterio adoptado en resoluciones anteriores, razón por la cual no puede hablarse de cambio arbitrario de criterio.

Fundamentos jurídicos

  1. Tal como acierta a exponer el Ministerio Fiscal, lo que en el presente recurso de amparo ha de resolverse es si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando el recurso de apelación deducido contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud formulada por las demandante de amparo para que se reclasificaran los puestos de Jefe de Negociado correspondientes al grupo C y nivel 16 en puestos de jefe de unidad del grupo B/C y nivel 18, vulneró o no el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, tanto de modo directo como al no reparar la vulneración ocasionada por la Administración valenciana.

    La queja de las demandantes se centra en la vulneración del principio de igualdad que tales decisiones implicaron, debido a que la Administración y distintos órganos judiciales habían accedido a solicitudes idénticas, bien originariamente, bien en virtud del correspondiente proceso. Se reprocha así la desigualdad en la aplicación de la ley tanto a la Administración como a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

  2. De entrada ha de rechazarse que la demanda de amparo tenga contenido constitucional en cuanto dirigida, por la vía del art. 43 LOTC, frente a la decisión administrativa. A tal conclusión conduce la combinación de dos postulados bien consolidados en nuestro sistema constitucional: a) que la igualdad (en este caso en la aplicación administrativa de la ley) se predica en la legalidad, dentro de la cual siempre ha de operar —STC 85/2003, de 8 de mayo, entre otras muchas—, lo que lleva consigo que no podría pretenderse de la Administración que aplique la ley de modo igualmente incorrecto a como lo hizo en el precedente que se esgrima; y b) que son los Tribunales quienes controlan la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ex art. 106 CE. La combinación de tales postulados ha precipitado en la reiterada declaración por este Tribunal de que, “sin necesidad de determinar si lo que la recurrente identifica como precedentes lo fueron en realidad, es claro que la doctrina del precedente administrativo —esto es la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia entre actos administrativos— no puede fundamentar una pretensión ante este Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley” (por todas 298/2005, de 21 de noviembre).

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna en amparo razona que el Acuerdo de 17 de junio de 1998, cuya aplicación pretendían las actoras, no les resultaba aplicable porque habían accedido al grupo C y nivel 16 con posterioridad a su entrada en vigor, y que así lo había declarado ya la propia Sección en diversas Sentencias e incluso en una dictada por el Pleno. Consecuencia de lo anterior es que, al haberse declarado conforme a Derecho la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de las demandantes, los precedentes administrativos divergentes no constituyen término idóneo de comparación para efectuar un juicio de igualdad en la aplicación administrativa de la ley.

  3. La misma suerte ha de seguir la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), en la cual ha de entenderse también comprendida la denuncia de desigualdad que pretende cobijarse en el art. 23 CE. Como término de comparación se citan las Sentencias núms. 416/2004, de 29 de marzo, y 144/2004, de 25 de octubre, en las cuales dos funcionarios, que encontrándose ocupando puesto de Jefes de Negociado clasificado como C/D, nivel 16 y habiendo obtenido la titulación correspondiente al grupo C con posterioridad al Acuerdo de 17 de junio de 1998 han visto reconocido su derecho a la reclasificación de sus puestos de trabajo en jefes de unidad grupo B/C, nivel 18.

    El examen conjunto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ahora se impugna y de la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que era apelada revela que, a diferencia de lo que sucedía en las dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia que se esgrimen como acreditadoras de un desigual trato, las demandantes de amparo no ocupaban los puestos de jefatura de servicio clasificadas como C/D, nivel 16, al tiempo de dictarse el Acuerdo de 17 de junio de 1998, sino que, en aplicación del éste, pasaron a ocuparlos como consecuencia de una primera reclasificación de los puestos que servían con anterioridad. Pues bien, la circunstancia de que las demandantes de amparo ya se habían beneficiado de una primera reclasificación de los puestos que ocupaban a la entrada en vigor del citado Acuerdo es resaltada como elemento diferencial por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ahora se impugna (“lo que supondría una doble aplicación, criterio sustentado y reiterado en la Sentencia del Pleno de la Sección Segunda de 8 de junio de 2004”). Es más, la Sentencia impugnada no hace sino seguir la línea marcada por la Sentencia 817/2004, de 8 de junio, dictada por el Pleno en el rollo de apelación núm. 76/2004 para unificar los distintos criterios mantenidos en distintas Sentencias de la Sección. En esta Sentencia, leída conjuntamente con la de la propia Sección de 30 de marzo de 2004 (núm. 420/2004, recurso 411-2002) a la que aquella se remite , expresamente se alude a la distinta situación en la que, en orden a la aplicación del Acuerdo de 17 de junio de 1998, se encontraban quienes en tal fecha ocupaban puestos a proveer por los grupos C/D con nivel 14 (los cuales fueron reclasificados en puestos de trabajo correspondientes a los grupos C/D con nivel 16) respecto de quienes en la fecha del Acuerdo servían puestos correspondientes al grupo C con nivel 16 teniendo la titulación de tal grupo, puestos que el acuerdo reclasificaba para los grupos B/C y nivel 18.

    En suma, en función del puesto de trabajo (C/D 14 o C 16) que servían unos y otros funcionarios en la fecha del Acuerdo de 17 de junio de 1998, éste ordenaba una distinta reclasificación (CD 16 o BC 18 respectivamente) con independencia de cuál fuese el momento en el cual el funcionario hubiera obtenido al titulación correspondiente al grupo C. Consecuentemente la distinta situación de partida en los supuestos contemplados excluye la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al evidenciarse la disimilitud sustancial de los términos de comparación.

    Por todo ello la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la indicada Ley.

    Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

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