ATC 98/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:98A
Número de Recurso627-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 2002, el Procurador don José-Luis Rodríguez Pereita, en representación de don Basilio Bolaños Vuelta, formuló demanda de amparo constitucional contra la providencia de 5 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez en procedimiento del art. 131 LH (autos 326/98).

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    El ahora recurrente y su esposa adquirieron la propiedad de una vivienda unifamiliar a Adarves, S.A. por escritura pública de 13 de septiembre de 1990. La finca comprada estaba gravada con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla, por lo que los compradores retuvieron el importe del principal del préstamo (7.000.000 pesetas), asumiendo el pago del mismo. Sin embargo, según se afirma en la demanda, el ahora recurrente no llegó a tener inscrito su derecho de propiedad en el Registro.

    En este estado de cosas, la Caja acreedora promovió un juicio de ejecución hipotecaria del art. 131 LH que dirigió exclusivamente contra Adarves, S.A., vendedora de la finca al demandante de amparo y su esposa. Iniciado el proceso judicial por providencia de 5 de febrero de 2001 el Juzgado acordó notificar la existencia del procedimiento «a los efectos oportunos, a los actuales poseedores de la finca don Basilio Bolaño Vuelta y doña Pilar Benítez López».

    Tras conocer la existencia del procedimiento, el ahora recurrente, representado por Procurador, presentó escrito el 19 de noviembre de 2001, en el que solicitó ser parte en el mismo y que se acordase darle traslado de lo actuado. El Juzgado, por providencia de 20 de noviembre de 2001, notificada el 29 de noviembre de 2001 acordó : «No ha lugar a tenerle por parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 662.1 LEC».

    Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición con expresa petición de declaración de nulidad de actuaciones, alegando su condición de actual propietario de la finca, y acompañando copia de la escritura de compraventa. El Juzgado, por providencia de 12 de diciembre de 2001, notificada el 19 de diciembre de 2001, acordó devolver el escrito presentado «no habiendo lugar a proveer sobre el mismo por no ser parte en el procedimiento, conforme a lo acordado en resolución de 20 de noviembre de 2001».

    El recurrente interpuso entonces, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2001, recurso de reposición contra la providencia de 12 de diciembre de 2001. Tal recurso fue rechazado por el Juzgado mediante providencia de 15 de enero de 2002, notificada el 21 de enero de 2002, en la que se resolvió devolver el escrito presentado, acordando «no haber lugar a proveer sobre el mismo, conforme a lo acordado en proveídos de 20 de noviembre de 2001 y 12 de diciembre de 2001».

  3. La demanda de amparo aduce, sucintamente expuesto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, a juicio del recurrente, se ha producido porque el Juzgado le ha privado, sin motivación, de su derecho a ser parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria que tiene por objeto la finca de la que es copropietario por haberla adquirido con posterioridad a la constitución de la hipoteca, privándosele, igualmente, de los recursos procedentes.

  4. Mediante providencia de 7 de julio de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal del demandante formuló alegaciones el día 25 de julio de 2003, insistiendo en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesando, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2003. Tras realizar un repaso de lo que, a la vista de la demanda y de la documentación aportada por el demandante de amparo, había sido el iter del proceso del que este amparo trae causa, el Fiscal recuerda la doctrina constitucional relativa a la extemporaneidad de la demanda que se deriva de la interposición de recursos en la vía judicial previa que resulten manifiestamente improcedentes o la reiteración de los mismos. En aplicación de tal doctrina sostiene que la interposición de un segundo recurso de reposición contra la providencia que resolvió un primer recurso de esta naturaleza contra la denegación de la personación interesada por el demandante en el procedimiento hipotecario del que este amparo deriva, supuso la utilización de un recurso manifiestamente improcedente. En consecuencia entiende, y así lo solicita, que la demanda es extemporánea y que el recurso de amparo debe, por ello, ser inadmitido.

    Para el supuesto de que este Tribunal no apreciase la extemporaneidad razona el Fiscal que la demanda no carece manifiestamente de contenido, pues, si bien es cierto que el demandante de amparo podría haber actuado con una mayor diligencia en la defensa de sus derechos, también lo es que en la denegación judicial de su solicitud de ser tenido como parte se hace referencia al art. 662.1 LEC de 2000. Tal referencia parece dar a entender que, al menos desde que el demandante de amparo pretendió constituirse en parte, el proceso se regulaba por la nueva LEC, en la que está previsto que la ejecución también debe dirigirse contra el hipotecante no deudor y contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados que hubiese acreditado su adquisición al acreedor, circunstancia en la que se encontraba el demandante de amparo según resulta de la documentación aportada con la demanda de amparo. De ahí que la negativa del Juzgado a tenerle por parte pueda resultar, en opinión del Ministerio Fiscal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello necesitada de control a través del recuso de amparo. Concluye su argumentación razonando que el demandante de amparo tenía un interés legítimo que defender en el proceso del que fue excluido, ejemplificando algunas defensas esgrimibles.

  7. Mediante providencia de 19 de febrero de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la eventual extemporaneidad de la demanda de amparo [art. 50.1 a)].

  8. Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2004, la representación procesal del demandante formuló alegaciones en las que reitera las incidencias procesales del procedimiento hipotecario del art. 131 LH del que este recurso de amparo trae causa y considera que la demanda de amparo fue presentada dentro del término de veinte días desde que se le notificó la resolución judicial impugnada en amparo. Termina por precisar que comoquiera que el suplico de la demanda de amparo contenía dos peticiones, una subsidiaria y otra principal, una interpretación estrictísima (y a su juicio contraria a las garantías inherentes a la jurisdicción constitucional), podría llevar a entender extemporánea la petición principal (nulidad de actuaciones desde la presentación de la demanda), pero nunca la de la petición subsidiaria consistente en que se declare la nulidad de las providencias de 20 de noviembre, 12 de diciembre de 2001 y 15 de enero de 2002.

  9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 22 de marzo de 2004, en las que reiteraba la argumentación vertida en sus anteriores alegaciones, conducentes a la declaración de extemporaneidad de la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de este Auto, lo que está sometido a la consideración de este Tribunal es si se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo por la decisión del órgano judicial denegando su personación en el proceso de ejecución hipotecaria seguido directamente contra el inmueble de su propiedad, el cual había sido adquirido del deudor hipotecante, y por tanto con este gravamen real, mediante escritura pública en la que retuvieron el importe de la carga hipotecaria.

    La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, a juicio del recurrente, se ha producido porque el Juzgado le ha privado, sin motivación, de su derecho a ser parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria que tiene por objeto la finca de la que es copropietario por haberla adquirido con posterioridad a la constitución de la hipoteca, privándosele, igualmente, de los recursos procedentes.

  2. Con carácter preferente al estudio de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional –[art. 50.1.c) LOTC], ha de abordarse la denunciada extemporaneidad de la demanda que el Ministerio Fiscal, conforme a la doctrina constitucional que cita, hace gravitar sobre la interposición de un recurso manifiestamente improcedente.

    En efecto, este Tribunal ha establecido (por todas la STC 69/2003, de 9 de abril) que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2, 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único, 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Sin embargo también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad.

  3. En el presente supuesto el demandante de amparo solicitó ser tenido por parte y que se le diese traslado de lo actuado mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia el 19 de noviembre de 2001. La solicitud fue rechazada por el Juzgado mediante providencia de 20 de noviembre de 2001, notificada el 29 de noviembre de 2001, en la que se acordó no haber lugar "a tenerle por parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 662.1 LEC". Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición con expresa petición de declaración de nulidad de actuaciones, alegando su condición de actual propietario de la finca, que se acreditó con la copia de la escritura de compraventa. Tal recurso fue desestimado mediante providencia de 12 de diciembre de 2001, notificada el 19 de diciembre de 2001, en la que se acordó devolver el escrito presentado "no habiendo lugar a proveer sobre el mismo por no ser parte en el procedimiento, conforme a lo acordado en resolución de 20 de noviembre de 2001".

    Pues bien, el demandante de amparo, en vez de acudir ante este Tribunal mediante la interposición del recurso de amparo dedujo un segundo recurso de reposición, ahora contra la providencia de diciembre de 2001, resolutoria del inicial recurso. Ahora bien, este segundo recurso de reposición era manifiestamente improcedente, pues a tenor del 454 LEC contra la resolución por la que se resuelve el recurso de reposición no cabe interponer recuso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. En consecuencia, la interposición de este segundo recurso de reposición no impidió que el plazo de caducidad de veinte días para la interposición de la demanda de amparo comenzase a correr desde el día 19 de diciembre de 2001 en que se notificó providencia de 12 de diciembre de 2001, resolución esta última que ponía fin a la vía judicial. Como la demanda de amparo se presentó el día 5 de febrero de 2002, el recurso se revela como extemporáneo.

    A esta conclusión no ha de resultar óbice que el Juzgado resolviese el recurso de reposición mediante providencia y no mediante Auto, pues el demandante de amparo contaba con asistencia letrada, de modo que podía conocer la naturaleza irrecurrible de la resolución de un previo recurso de reposición. En este sentido, este Tribunal tuvo ocasión de afirmar en la STC 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 3, que "ciertamente, el recurso de reposición que se formuló contra la providencia (de 14 de febrero de 2000) debió ser decidido, bien para su inadmisión o bien para su desestimación, mediante una resolución que debía haber revestido la forma de Auto (arts. 369 y 380 LEC de 1881, aplicable al caso). Sin embargo, la circunstancia de que la providencia (de 29 de febrero de 2000) revistiera la forma de una simple providencia no habilitaba sin más para interponer contra ella otro recurso de reposición, habida cuenta que contra las resoluciones que deciden el recurso de reposición no cabe formular otro recurso de reposición: arts. 376 y 380 LEC de 1881 y art. 454 LEC (Ley 1/2000)".

  4. La inadmisión de la demanda de amparo por extemporaneidad al abrigo de los arts. 50.1.a) y 43.2 LOTC, hace innecesario el estudio de la concurrencia de la eventual falta manifiesta de contenido constitucional.

    Por todo ello, la Sección acuerda

    La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) y 43.2 LOTC, y el archivo de las actuaciones.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

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