ATC 192/2007, 21 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:192A |
Número de Recurso | 8045-2006 |
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A U T O
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Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
el 31 de julio de 2006 más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso formalizaron recurso de inconstitucionalidad contra
determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,
de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
El mismo día 31 de julio de 2006 el Comisionado de los Diputados
recurrentes, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, presentó un
escrito promoviendo la recusación del Excmo. Sr. Magistrado de este
Tribunal don Pablo Pérez Tremps, por estimar que estaba incurso en
las causas de recusación 6ª, 10ª, 13ª y 16ª de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art.
80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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Admitida a trámite la recusación y seguidos los trámites
pertinentes, el 5 de febrero de 2007 el Pleno de este Tribunal dictó Auto
acordando estimar la recusación formulada, por apreciar la concurrencia
de la causa 13ª del art. 219 LOPJ: “Haber ocupado cargo público,
desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión
de las cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto
del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.
Formularon Votos particulares concurrentes los Excmos. Sres. Magistrados
Conde Martín de Hijas y Rodríguez-Zapata Pérez. Formularon
Votos particulares discrepantes la Excma. Sra. Presidenta y los Excmos.
Sres. Magistrados Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y
Aragón Reyes.
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Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
el 21 de febrero de 2007 el Director del Gabinete Jurídico de la
Generalidad de Cataluña, en representación y defensa del Gobierno
de la Generalidad, ha interpuesto recurso de súplica contra el referido
Auto de 5 de febrero de 2007.
El Gobierno de la Generalidad de Cataluña comienza defendiendo la
impugnabilidad del Auto, en atención a que la singular posición
del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional y la especial
naturaleza del recurso de inconstitucionalidad determinan que el régimen
general de recursos previsto en el art. 93.2 LOTC deba regir con carácter
prevalente, excluyendo en este punto la supletoriedad del art. 228.3 LOPJ
en relación con el art. 80 LOTC.
Tras señalar que el recurso de súplica se funda en los argumentos
expuestos en las precedentes alegaciones formuladas dentro de esta pieza
separada de recusación, que da por reproducidas, a continuación:
a) Reitera que la recusación adolecía de graves defectos
formales que exigían su inadmisión a trámite, como
han puesto de manifiesto cuatro de los Votos particulares que acompañan
al Auto recurrido y como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
que cita. b) Igualmente reitera que los setenta y un Diputados que otorgaron
el poder especial para recusar no conformaban la agrupación de Diputados
que se constituyó en parte para interponer el recurso de inconstitucionalidad
y, por tanto, no tenían legitimación para recusar. c) Subsidiariamente
solicita la desestimación de la recusación por cuanto los
hechos en que se funda ya fueron examinados en el ATC 18/2006, de 24 de
enero, siendo así que lo que en enero de 2006 se calificó de
trabajo académico, ahora ha perdido tal naturaleza; y aunque el Tribunal
ha justificado este cambio de criterio en la existencia de nuevos elementos
de prueba, en realidad, ni todos los elementos de prueba utilizados en el
Auto impugnado son nuevos -puesto que en su mayor parte estuvieron ya a
disposición del Tribunal en el incidente anterior- ni los elementos
de prueba nuevos abonan el cambio de criterio. d) Subsidiariamente también,
entiende el Gobierno de la Generalidad que procedería la desestimación
de la recusación por no concurrir la causa prevista en el art. 219.13ª LOPJ.
Rechaza que el Magistrado recusado hubiera ejercido profesión con
ocasión de la cual participase indirectamente en el asunto objeto
del pleito, coadyuvando a la formación de la voluntad del legislador
estatutario. Y aunque hipotéticamente se aceptase tal participación,
tampoco por ello podría haber incurrido en la citada causa de recusación
si se atiende al precedente de la STC 5/2004, de 16 de enero. e) En última
instancia pide que los efectos de la recusación se limiten al enjuiciamiento
de los preceptos estatutarios que estén estricta y directamente relacionados
con la acción exterior y la participación europea de la Generalidad.
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El 28 de febrero de 2007 el Pleno del Tribunal dictó providencia
acordando “[T]ener por recibido el escrito presentado por la representación
del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, registrado el 21 de febrero
de 2007, y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes
personadas en el proceso para que, en el plazo común e improrrogable
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El Comisionado parlamentario de los Diputados recusantes presentó el
día 2 de marzo de 2007 su escrito de alegaciones, cuyo contenido
sintetizado es el siguiente: a) Con carácter preliminar aduce la
improcedencia y consiguiente inadmisibilidad del recurso de súplica
presentado, dada la remisión que efectúa el art. 80 LOTC,
en materia de abstención y recusación, a las correspondientes
normas de la LOPJ, cuyo art. 228.3 LOPJ excluye de todo recurso al Auto
por el que se decide el incidente de recusación. Se destaca que este
Tribunal sólo ha admitido la posibilidad de recurrir en súplica
la inadmisión a limine de un incidente de recusación (así,
en el ATC de 22 de julio de 2002), siendo ese mismo el criterio de la Sala
Especial del art. 61 LOPJ. b) Rechaza la concurrencia de defectos formales
en el planteamiento de la recusación, remitiéndose en este
punto al propio Auto recurrido en súplica. c) Rechaza también
que el Auto impugnado esté en contradicción con lo resuelto
por el Tribunal en su anterior ATC 18/2006, criticando la utilización
por la Generalidad de los argumentos contenidos en el Voto particular de
la Excma. Sra. Presidenta. d) Finalmente se opone a la pretensión
de limitar los efectos de la recusación a los preceptos del Estatuto
más concernidos por el informe del Magistrado recusado, tanto por
haber sido planteada ahora tal cuestión de modo extemporáneo,
como por carecer de todo fundamento o precedente en nuestro Derecho; entiende
que de otro modo se vendría a cuestionar la teoría del objeto
del proceso y su unidad, tal y como es entendida en todas las leyes procesales.
Añade que causaría estupor que para resolver un único
recurso frente a una única norma, el Pleno del Tribunal tuviera que
constituirse con un diferente número de Magistrados según
el precepto a enjuiciar.
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El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 6
de marzo de 2007. En él expone que, de acuerdo con la postura que
ha sostenido en la pieza separada de recusación, solicita la estimación
del recurso de súplica interpuesto contra del Auto de 5 de febrero
de 2007. En particular:
a) Considera que el Tribunal se aparta de la tradicional doctrina sobre
las causas de recusación objetivas, como garantía de una imparcialidad
objetiva por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi
sin haber tomado postura en relación con él. En este punto
se remite a los razonamientos de los Votos particulares formulados. b) Sostiene
que el Auto recurrido modifica la valoración de los hechos realizada
en el ATC 18/2006, en el que reiteradamente se calificaron de académicos
los trabajos del Excmo. Sr. Pérez Tremps. Añade que aunque
el Auto impugnado fundamenta su decisión en los nuevos elementos
de prueba aportados en el incidente, sin embargo no puede sino compartir
las consideraciones que efectúan los Magistrados discrepantes en
sus respectivos Votos. c) Se muestra conforme con la petición subsidiaria
de que se estime únicamente la recusación respecto de los
artículos del Estatuto de Autonomía que estén estricta
y directamente relacionados con la acción exterior y la participación
europea de la Generalidad. Aun reconociendo que la LOPJ no prevé la
recusación parcial, considera que es posible admitirla en atención
a la naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales
a él sometidos, considerando desproporcionado el total apartamiento
del proceso del Magistrado recusado, desproporción que se agravaría
si al presente proceso se acumulasen el resto de recursos de inconstitucionalidad
interpuestos contra el Estatuto catalán en los que no se cuestiona
la adecuación a la Constitución de los arts. 185, 187 y 198
EAC.
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El 7 de marzo de 2007 presentó su escrito de alegaciones el Parlamento
de Cataluña, en el que: a) Se defiende la recurribilidad del Auto
impugnado en atención a que la regulación fijada por el art.
228.3 LOPJ es inaplicable al proceso constitucional, en la medida en que
la irrecurribilidad de los autos que resuelvan la recusación se vincula
con la posibilidad, establecida en el art. 128 LOPJ, de hacer valer la causa
de recusación al recurrir contra la resolución que decida
el pleito o causa; posibilidad que no existe en los procesos constitucionales.
Esta interpretación vendría avalada por la tramitación
parlamentaria de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que
se modificaron los arts. 50 y 86.1 LOTC, en la que se rechazó por
innecesaria una enmienda del Grupo Mixto dirigida a precisar en la redacción
del art. 93.2 LOTC que todos los autos y providencias son recurribles a
menos que un precepto de la propia LOTC lo dispusiera de manera distinta.
b) En relación con el defecto en el modo de proponer la recusación
consistente en que sólo una parte de los Diputados recurrentes apoderaran
al Comisionado parlamentario para formular la recusación, considera
que el Auto impugnado ha realizado una aplicación extensiva y no
justificada del principio pro actione, pese a que la parte recusante no
ha actuado con la diligencia y la buena fe procesal exigibles. c) Sostiene
que los hechos a partir de los cuales se pretende deducir una afectación
de la imparcialidad del Excmo. Sr. Magistrado Pérez Tremps son los
mismos que ya fueron invocados en el incidente de recusación desestimado
mediante el ATC 18/2006, de 24 de enero. Y aunque aquella primera recusación
se fundamentó en la causa 16ª del art. 219 LOPJ, ello no fue
obstáculo para que el Tribunal hiciera una referencia directa a la
relación evidente entre las causas 13ª y 16ª; de otro lado
destaca la inexistencia, o en su caso irrelevancia, de elementos de prueba
nuevos que justifiquen el cambio de calificación jurídica
de los hechos. d) Por último, se muestra conforme con la pretensión
subsidiaria de que el apartamiento del Magistrado recusado afecte exclusivamente
a los concretos preceptos del Estatuto de Cataluña relativos a las
relaciones exteriores de la Generalidad.
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El mismo día 7 de marzo de 2007 presentó sus alegaciones
el Ministerio Fiscal, cuyo contenido sintetizado es el siguiente: a) Comienza
admitiendo la recurribilidad del Auto impugnado en la medida en que el régimen
de recursos tiene una regulación específica en la Ley Orgánica
del Tribunal (en el art. 93.2) sin que exista laguna normativa que deba
llenarse acudiendo a la aplicación de normas supletorias, de modo
que de la remisión que se efectúa en el art. 80 LOTC a las
normas de la LOPJ estaría excluida esta materia. En refuerzo de su
criterio añade que el art. 228 LOPJ contiene diversas previsiones
de imposible aplicación en los procesos constitucionales, tales como
la sustitución del Magistrado cuya recusación se hubiere estimado
o la posibilidad de hacer valer la recusación en un ulterior recurso
contra la resolución que decida el pleito. Concluye exponiendo que
este criterio no aparece contradicho por ningún precedente conocido
de este Tribunal Constitucional. b) En relación con el óbice
procesal alegado por la representación procesal de la Generalidad
de Cataluña —el defecto en el modo de proponer la recusación— comparte
la fundamentación jurídica del Auto de 5 de febrero de 2007
(FJ 1), por lo que entiende que este motivo del recurso de súplica
no puede prosperar. c) Por el contrario comparte con la Generalidad de Cataluña
que no concurre la causa de recusación apreciada por este Tribunal,
por cuanto los hechos en que la parte recusante hacía descansar la
recusación han sido desmentidos por la prueba practicada, por lo
que resulta cuestionable que se haya estimado la recusación por unos
datos, por lo demás conocidos cuando se dictó el ATC 18/2006,
y que no habían sido aducidos por los recusantes ni, por ello, objeto
de análisis por las partes que formularon alegaciones en el presente
incidente. d) Por último, considera que nada impide que los efectos
de la recusación queden reducidos a los aspectos del Estatuto de
Autonomía de Cataluña que regulan la acción exterior
de dicha Comunidad Autónoma, lo que resultaría acorde con
otros institutos procesales, tales como las admisiones parciales o los desistimientos
con este mismo carácter.
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El recurso de súplica interpuesto por la representación
procesal de la Generalidad de Cataluña contiene la pretensión
de que se deje sin efecto lo acordado en el Auto del Pleno de este Tribunal
de 5 de febrero de 2007 y que, en su lugar, se declare inadmisible la recusación
formulada por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso respecto del Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Pérez
Tremps; subsidiariamente, que se acuerde la desestimación de la recusación;
o, en última instancia, que los efectos de la recusación apreciada
se limiten a excluir la intervención del Magistrado respecto de los
preceptos impugnados que estén estricta y directamente relacionados
con el objeto del trabajo del que trae causa la recusación.
No obstante, con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la
admisibilidad misma del recurso de súplica interpuesto, sin que represente
impedimento para su análisis el hecho de que el recurso no fuera
repelido a limine en su día, ya que reiteradamente hemos entendido
que puede abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de las
condiciones de admisibilidad de los recursos aun después de haber
procedido a su tramitación (así, AATC 78/1981, de 15 de julio;
y 914/1985, de 18 de diciembre). En este sentido, el mero traslado a las
partes para que formulen alegaciones no implica obstáculo para que
el Tribunal pueda pronunciarse en este momento acerca de la admisibilidad
del recurso de súplica presentado, puesto que si ciertamente la resolución
que puso fin al incidente de recusación fuera irrecurrible y, por
tanto, firme desde que se dictó, es claro que las exigencias de la
seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conllevan que el debate sobre la
pretensión de fondo no pueda ser reabierto en forma alguna.
En el presente caso, tomando en consideración la relevancia de la
cuestión y la ausencia de precedentes, el Tribunal consideró pertinente
abrir el trámite de alegaciones mediante la fórmula amplia
empleada en nuestra providencia de 28 de febrero de 2007. Y, en efecto,
sobre la admisibilidad del recurso de súplica se han detenido a argumentar,
en uno u otro sentido, el Ministerio Fiscal, el Comisionado de los Diputados
recusantes, la representación procesal del Parlamento de Cataluña
y antes que las demás partes la propia Generalidad de Cataluña
en el escrito de recurso.
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El examen de la cuestión debe partir de lo preceptuado en el
art. 93.2 de nuestra Ley Orgánica, con arreglo al cual “contra
las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo
procederá, en su caso, el recurso de súplica”.
La primera consecuencia que debe extraerse del precepto es que, frente
a la absoluta irrecurribilidad de las Sentencias (art. 93.1 LOTC), las providencias
y Autos dictados por el Tribunal sí podrán ser impugnados,
en su caso. La segunda es que el único recurso posible contra los
Autos y providencias es el de súplica, recurso que por su naturaleza
no devolutiva resulta conforme con la naturaleza de este Tribunal Constitucional,
que no actúa en instancias. La tercera es que los Autos y providencias
no son recurribles “en todo caso” sino “en su caso”.
Pues bien, hemos considerado desde un principio y de forma constante que
una correcta interpretación del inciso “en su caso” lleva
al entendimiento de que la regla general enunciada en el art. 93.2 LOTC
es la recurribilidad en súplica de los Autos y providencias dictados
por este Tribunal, y que, en consecuencia, aun siendo posible la existencia
de providencias y Autos irrecurribles, será preciso que tal irrecurribilidad
sea expresamente fijada por el legislador para cada caso.
Ninguna duda se plantea cuando el carácter irrecurrible de una resolución
resulte fijado en el articulado de la propia Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (así, los Autos de inadmisión de los recursos
de amparo ex art. 50.4 LOTC; o, parcialmente, las providencias de inadmisión
de recursos de amparo acordadas por unanimidad, que sólo son recurribles
en súplica por el Ministerio Fiscal ex art. 50.2 LOTC). Ahora bien,
la irrecurribilidad puede también venir prevista en normas de aplicación
supletoria, a las cuales el legislador orgánico haya optado por remitirse
para regular algún aspecto concerniente a la actuación del
Tribunal. Esta conclusión no resulta contradicha por los trabajos
parlamentarios de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, ya que la
enmienda que invoca la representación del Parlamento de Cataluña —a
la postre retirada— no tenía otro alcance que el de adecuar
el art. 93.2 LOTC a la reforma del art. 50 LOTC, que introdujo la irrecurribilidad
de las providencias y Autos que contempla.
Como es sabido, la Ley Orgánica de este Tribunal no establece la
supletoriedad general de ninguna otra Ley procesal sino que se limita a
hacer en su art. 80 un preciso llamamiento a la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) y a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para regular
las concretas materias que allí se determinan: comparecencia en juicio,
recusación y abstención, publicidad y forma de los actos,
comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles,
cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad,
renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.
Del carácter supletorio del llamamiento a la Ley Orgánica
del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil hemos extraído
la consecuencia de que lo dispuesto en tales Leyes será de aplicación
en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica
de este Tribunal Constitucional, sus principios inspiradores (por todas,
SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; y 230/2006, de 17 de julio, FJ 2;
así como AATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4; y 423/2003, de 17 de
diciembre, FJ 5) o, en su caso, los acuerdos adoptados por el Tribunal en
ejercicio de sus específicas competencias (AATC 840/1985, de 27 de
noviembre, FJ 1; y 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5).
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Abordando ya el examen de la recurribilidad de la resolución
que pone fin al incidente de recusación, hemos de partir de que,
remitiéndose el art. 80 LOTC a la Ley Orgánica del Poder Judicial
y a la Ley de enjuiciamiento civil en materia de recusación y abstención,
los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC disponen que “contra la decisión
del incidente de recusación no se dará recurso alguno”.
El juicio de aplicabilidad que recae sobre los referidos preceptos no encuentra
obstáculo alguno en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
en cuanto los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC (así como del art. 221.4
LOPJ respecto de la abstención) declaran la irrecurribilidad de la
específica resolución a que se refieren, constituyéndose
así en excepción frente a la regla general de la recurribilidad
contenida en el art. 93.2 LOTC. Y es de subrayar que cuando la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional ha querido establecer alguna especificidad respecto
a la aplicación en bloque de la Ley Orgánica del Poder Judicial
en esta materia, lo ha dispuesto expresamente, como cuando en el art. 10
h) LOTC se fija la competencia del Pleno para conocer de la recusación
de los Magistrados de este Tribunal, cualquiera que sea la clase de proceso
en que se produzca y, por tanto, al margen de que la decisión del
proceso no hubiera correspondido al propio Pleno, sino a una Sala o Sección
de este Tribunal.
En nada afecta a la anterior conclusión que el art. 228.3 LOPJ combine
la irrecurribilidad del Auto con la posibilidad de hacer valer la causa
de recusación en un ulterior recurso contra la resolución
que decida el pleito, y que tal eventualidad no pueda darse en los procesos
constitucionales. La efectividad de tal previsión está supeditada —incluso
en los procesos seguidos ante la jurisdicción ordinaria— a
que “la resolución que decida el pleito o causa” sea
en sí misma susceptible de recurso, lo que diferirá de unos
casos a otros; y lo cierto es que cuando ello no sea posible, la ausencia
de una ulterior posibilidad de invocar la causa de recusación no
transforma en recurrible al Auto que ponga fin al incidente de recusación,
pues el art. 228.3 LOPJ es concluyente al respecto.
En todo caso, sin salirnos de los exclusivos términos de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, y partiendo de la plenitud
jurisdiccional de este Tribunal para interpretarlos, la fijación
del alcance de la expresión “en su caso” del art. 93.2
LOTC como límite explícito de la recurribilidad de los Autos,
debe operar en el marco de la lógica del sistema, según el
cual un Auto estimatorio de la recusación de un Magistrado debe cerrar
de por sí el curso procesal del incidente de recusación, pues
la admisión del recurso sería contraria a la naturaleza de
tal instituto en línea con el fin al que sirve.
También la práctica del Tribunal ha negado el carácter
recurrible a esta clase de Autos (así, en las indicaciones sobre
el régimen de impugnación de los AATC 83/2005, de 25 de febrero;
380/2005, de 25 de octubre; y 289/2006, de 24 de julio). Y distintos al
presente son los casos que dieron lugar a los AATC 64/1984, de 2 de febrero,
y 136/2002, de 22 de julio, en los que resolvimos sendos recursos de súplica
contra resoluciones que habían acordado no admitir a trámite
las solicitudes de recusación formuladas. La diferencia con el caso
aquí planteado es clara ya que el Auto de 5 de febrero de 2007 que
ahora se recurre en súplica ha puesto fin al incidente recusatorio
una vez tramitado el mismo y habiéndose resuelto sobre el fondo de
las causas de recusación planteadas. Este diferente tratamiento se
corresponde también con las previsiones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, que no establecen el
carácter irrecurrible de cualesquiera resoluciones recaídas
en un incidente de recusación sino sólo de la que lo decide,
debiéndose entender por tal la que examina el fondo de la pretensión
recusatoria. En efecto, la resolución que inadmite de plano una recusación
aparece contemplada en los arts. 223 LOPJ y 107 LEC, que no la consideran
irrecurrible, mientras que en el art. 228 LOPJ lo que se regula es la estimación
o desestimación de la recusación una vez tramitado el incidente,
siendo precisamente en los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC —y no en otros— en
los que se establece que “contra la decisión del incidente
de recusación no se dará recurso alguno”.
La presente inadmisión, que la Ley nos impone, impide pues, a este
Tribunal entrar en la revisión del fondo de la cuestión que
plantea el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalidad
de Cataluña.
En consecuencia, el Pleno
A C U E R D A
Declarar inadmisible el recurso de súplica interpuesto por la representación
procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 5 de febrero
de 2007.
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
Voto particular concurrente que formulan la Presidenta doña María
Emilia Casas Baamonde y los Magistrados doña Elisa Pérez Vera,
don Eugeni Gay Montalvo, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón
Reyes frente al Auto del Pleno que inadmite el recurso de súplica
interpuesto contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado
don Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad núm.
8045-2006.
Aún coincidiendo en el fallo de inadmisión del recurso de
súplica contra el Auto de 5 de febrero pasado y en la consiguiente
imposibilidad de entrar en el fondo, en el que reiteraríamos la posición
adoptada en nuestros Votos particulares emitidos frente aquel Auto, entendemos,
como sostuvimos en la deliberación, que las razones en las que se
fundamenta esta nueva resolución no son las que debieron hacerse
valer.
Tales razones, sustentadas por la mayoría, que hacen descansar la
inadmisión del recurso, más que en la aplicación exclusiva
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (aunque a ello también
se aluda), en el régimen previsto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, que entienden en este caso de
directa aplicación, son fruto de una concepción de principio
sobre la disciplina normativa del régimen procesal de este Tribunal
que, a nuestro juicio, resultan incompatibles con su autonomía institucional
y con las consecuencias que han de desprenderse de su solo sometimiento
a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.
La Ley rectora de este Tribunal es, por mandato constitucional explícito,
aquélla a la que se remite el art. 165 CE para regular “su
funcionamiento … el procedimiento ante el mismo y las condiciones
para el ejercicio de las acciones”. El llamamiento que desde nuestra
Ley rectora pueda hacerse a otras leyes procesales ha de ser, como admite
la mayoría, “preciso” y “para regular las concretas
materias” que se determinen (FJ 2). Por ello la remisión del
art. 80 LOTC a la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo alcanza
a la disciplina de categorías y formas procesales (días y
horas hábiles, cómputo de plazos, forma de los actos…)
y de instrumentos de garantía de la imparcialidad (abstención
y recusación), pero no a la determinación de la naturaleza
y eficacia de las resoluciones del Tribunal, esto es, al régimen
de recursos frente a las mismas y, por ello, a la definición de su
recurribilidad o irrecurribilidad. Sobre este último particular no
hay laguna o deficiencia en nuestra Ley Orgánica, sino únicamente
necesidad de una interpretación integrada que parta del principio
de que sólo esa Ley y la autoridad interpretativa que sobre ella
nos corresponde en ejercicio de nuestra independencia y autonomía
definen nuestro régimen procesal y las condiciones para el ejercicio
de las acciones. Respecto de la remisión por el art. 80 de nuestra
Ley Orgánica a la regulación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de recusación
y abstención, tan específica es la regla contenida en el art.
10 h) de aquélla —que fija la competencia del Pleno para conocer
de la recusación de los Magistrados de este Tribunal en toda clase
de procesos—, como la que incorpora su art. 93.2, que sienta, según
la mayoría, en afirmación que compartimos, “la regla
general de la recurribilidad” de los Autos de este Tribunal Constitucional,
regla general que, a nuestro juicio, por los imperativos inherentes a la
lógica de la regulación supletoria, no puede quedar excepcionada
por ésta.
El art. 93.2 LOTC dispone que las providencias y Autos son susceptibles,
en su caso, de recurso de súplica. La excepción aludida con
la fórmula “en su caso” supone que habrá supuestos
en los que no cabe aquel recurso. Tales supuestos, por las razones que se
han dado, no pueden ser los previstos en otras leyes procesales de aplicación
supletoria (LOPJ, LEC), sino en la propia LOTC, bien de manera expresa,
como es el caso de las previsiones específicas de exclusión
del recurso de súplica con carácter general o para ciertas
partes (art. 4 y 50.2 LOTC[IBI1] ), o bien de manera implícita, en
atención a la naturaleza de la resolución, lo que requiere
de una interpretación de los “principios inspiradores de la
LOTC” que sólo a este Tribunal Constitucional compete. Como
nuestra jurisprudencia ha reiterado, la supletoriedad prevista en el art.
80 LOTC “sólo será posible en la medida en que no vaya
contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas,
STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio, FJ
4)” (ATC 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5), “pues de otro
modo más que de supletoriedad estaríamos en presencia de una
regulación alternativa a la contenida en la Ley Orgánica que,
por mandato constitucional (art. 165 CE), es la única por la que
puede regirse el procedimiento a seguir ante este Tribunal” (ATC 46/1998,
de 24 de febrero, FJ 2.b).
La interpretación del contenido de cualquier precepto de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (en este caso el art. 93.2)
ha de realizarse, pues, integrándolo en el sistema de la propia Ley.
Por ello la solución que en cada caso merezca toda cuestión
procesal ha de encontrarse, en principio, no en otras leyes procesales,
sino en nuestra propia Ley Orgánica, antes, pues, con el auxilio
de la integración jurisprudencial del régimen de nuestros
propios procedimientos que con el concurso de leyes rituarias promulgadas
para la regulación de jurisdicciones ajenas, en su composición
y funciones, a la singularísima que sólo corresponde a este
Tribunal. En definitiva, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni
la Ley de enjuiciamiento civil pueden determinar la naturaleza y eficacia
de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Ello solo compete, dada
la reserva material establecida en el art. 165 CE, a la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y, en caso de duda, a este Tribunal en su función
exclusiva y excluyente de interpretarla.
En línea con estas consideraciones, cabe sostener que, como regla
general, los Autos de este Tribunal Constitucional sobre recusación
y abstención de sus Magistrados son recurribles en los términos
del art. 93.2 LOTC, ya que en ella no se contiene previsión expresa
en contrario. En consecuencia, la irrecurribilidad de los Autos que estiman
la concurrencia de una causa de recusación en un Magistrado constitucional
no resulta de la previsión del art. 93.2 LOTC, ni, por lo dicho,
esa irrecurribilidad puede resultar de la aplicación supletoria de
los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC, puesto que la remisión del art. 80
LOTC no alcanza, como hemos dicho, al régimen de los recursos. Como
tampoco resulta del citado precepto de nuestra Ley Orgánica la irrecurribilidad
de los Autos que acuerden la inadmisión o desestimación de
los incidentes de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional,
no siendo aplicable la previsión de las mencionadas leyes procesales
de que la recusación rechazada pueda hacerse valer en sucesivas instancias,
inexistentes, claro está, en los procesos constitucionales.
Frente a esa conclusión no cabe oponer ciertos Autos de la Sección
Segunda de este Tribunal o lo que el Auto de cuya argumentación discrepamos
califica como “la práctica del Tribunal” que “ha
negado el carácter recurrible a esta clase de Autos … en las
indicaciones sobre el régimen de impugnación de los AATC 83/2005,
de 25 de febrero; 380/2005, de 25 de octubre; y 289/2006, de 24 de julio” (FJ
3). La práctica del Tribunal, sin embargo, entendemos que ha sido
justamente la contraria. De ahí que el Auto, pese a realizar esas
afirmaciones, tenga a continuación que separarse de nuestros anteriores
AATC 64/1984, de 2 de febrero, y 136/2002, de 22 de julio, señalando
que son casos “distintos” (ibid). Pero lo que aquí importa
no es que los citados Autos resuelvan sendos recursos de súplica
contra resoluciones que habían acordado no admitir a trámite
las solicitudes de recusación formuladas y la coincidencia de estas
resoluciones con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y de la Ley de enjuiciamiento civil que, según el razonamiento de
la mayoría, “no establecen el carácter irrecurrible
de cualesquiera resoluciones recaídas en un incidente de recusación
sino sólo de la que lo decide, debiendo entenderse por tal la que
examina el fondo de la pretensión recusatoria” (FJ 3). Lo importante
es que, por lo que hace a la recusación de Magistrados constitucionales,
quien debe determinar el régimen recurribilidad de sus decisiones
es el propio Tribunal Constitucional y desde su exclusiva Ley Orgánica.
Dicho lo cual, en este caso, “sin salirnos de los exclusivos términos
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y partiendo de la
plenitud jurisdiccional de este Tribunal para interpretarlos”, como
se expresa en el Auto (FJ 3), y con lo que por supuesto estamos de acuerdo,
la inadmisión del recurso de súplica encuentra fundamento,
a nuestro juicio, en la naturaleza del instituto de la recusación
como instrumento al servicio de la garantía de la imparcialidad cuando
en dicho recurso no han sido alegados nuevos elementos que pudieran desvirtuar
los que sustentaron, bien que con nuestro voto disidente, la aceptación
de aquella recusación por este Tribunal. En efecto, la posibilidad
de la súplica, en tal supuesto, implicaría, obviamente, la
eventualidad de una reconsideración del primer pronunciamiento que
estimó la recusación de un Magistrado para participar en un
proceso sin la concurrencia de circunstancias que permitieran la revocación
de aquella decisión, lo que, en la lógica que acaba de exponerse,
resultaría difícilmente aceptable.
De este modo, las razones que nos conducen a compartir el fallo de inadmisión
derivan de un concreto entendimiento de la fórmula “en su caso” del
art. 93.2 LOTC, admitiendo que no sólo se refiere a supuestos de
habilitación positiva, sino también a casos de viabilidad
de recursos en atención a una posibilidad real de revisión
de la decisión adoptada, que en este caso no se da. Ello no significa
que, en cualquier caso, y con carácter general, no quepa el recurso
de súplica frente a los Autos de este Tribunal que resuelvan las
abstenciones o las recusaciones. Al contrario, del sistema de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional se desprende la regla general contraria. Lo
que sucede es que en el supuesto específico que examinamos (y en
cualquier otro idéntico a él), el hecho de que la recusación
fuese estimada y de que en el recurso no se aleguen datos o circunstancias
nuevas que no hubiesen podido tenerse en cuenta al dictarse aquella estimación,
hacen que tal recurso no proceda. El rigor procesal que ha de aplicarse
en una materia tan fundamental como la recusación, en cuanto que
afecta a la imparcialidad del Tribunal y permite alterar su composición,
obliga a entender que, cuando se ha adoptado por el Tribunal una decisión
de tal trascendencia, en todos los sentidos, como la de apartar, sin posible
sustitución, a un Magistrado constitucional del conocimiento de un
asunto que legalmente le está atribuido, esa decisión, salvo
que se aduzcan elementos de juicio distintos de los que sirvieron para adoptarla,
no puede ser revocada. Por tales motivos, la decisión estimatoria
de la recusación adoptada en su día por la mayoría,
aún contando como contó, con nuestro voto disidente, no puede
ser ahora revisada y, por lo mismo, el recurso, por razones estricta y exclusivamente
procesales, ha de ser inadmitido.
Ahora bien, en la medida, pues, en que el razonamiento que antecede, y
que sostuvimos en la deliberación del Pleno, no ha sido el seguido
por el Auto, es por lo que, respetuosamente, discrepamos de la argumentación
del mismo emitiendo el presente Voto particular concurrente.
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto
García-Calvo
y Montiel al Auto del Pleno que inadmite el recurso de súplica interpuesto
contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado Excmo.
Sr. D. Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad núm.
8045-2006.
Manifestando mi absoluta coincidencia con la resolución unánime
de inadmisión y con los razonamientos en ella contenidos, he de abundar
sobre extremos deliberados de forma recurrente.
No he concebido nunca hacer una referencia parcial en cuanto al régimen
de recursos a la supletoriedad que establece el art. 80 LOTC en relación
con la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que esta en su art. 228.3
expresamente afirma: “Contra la decisión del incidente de recusación
no se dará recurso alguno”.
Me ha resultado siempre inasumible, por tanto, que la fórmula “en
su caso” no pueda referirse a los previstos en otras leyes procesales
de aplicación supletoria dado que la remisión normativa orgánica
de este Tribunal es explícita y no limitada. De ahí afirmo
que aparecía debilitado el añadido con el que en la deliberación
se trataba de reforzar tan apodíctica afirmación y por ello
nunca pude compartirlo por inaplicable al supuesto sometido a nuestra consideración.
¿A virtud de qué razonamiento ha podido afirmarse repetidas
veces durante nuestras deliberaciones que la remisión del art. 80
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no alcanza al régimen
de los recursos dado que la literalidad remisoria de dicha formula es integral
a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no establece limitación
alguna cuando se trata del Auto que pone fin al incidente de recusación?
De ahí que considerara argumentación endeble una afirmación
semejante, pues nunca se ha abierto dialéctica alguna en torno a
la recurribilidad de los Autos que acuerden la admisión, que no la
desestimación, pues todos los componentes de este órgano hemos
sido coincidentes en este extremo y, la discrepancia, sólo se ha
centrado en la posibilidad de impugnar o no por la vía del recurso
la decisión final del incidente de recusación.
Ya en la deliberación puse de relieve mi desacuerdo con el tratamiento
ad casum que se daba a una decisión de inadmisión sustentada
procesalmente en un, para mí frustrado, intento de dejar a salvo
una posición de discrepancia manifestada en los Votos particulares
formalizados en su momento que en gran parte se fundaban en la “especificidad” de
este Tribunal —que no tiene prevista la sustitución de alguno
o varios de sus Magistrados— por cuanto el funcionamiento del mismo,
en supuestos en los que se ha producido la abstención de alguno de
sus componentes no ha sufrido merma alguna ni ha sido cuestionado, pues
no puede olvidarse que el binomio abstención/recusación resulta
inseparable tanto en sus causas como consecuencias en lo que a este colegio
constitucional se refiere precisamente por su propia autonomía institucional.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
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ATC 121/2017, 13 de Septiembre de 2017
...y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica”. Como se significó en el ATC 192/2007 , de 21 de marzo, FJ 2, la primera consecuencia que debe extraerse de ese precepto es que, frente a la absoluta irrecurribilidad de las sentencias (art. ......
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ATC 38/2018, 22 de Marzo de 2018
...este Tribunal, a través del recurso de súplica (por todos, AATC 121/2017 , de 13 de septiembre; 159/2008 , de 19 de junio; y 192/2007 , de 21 de marzo). Este es el único recurso posible, en su caso, contra los autos y providencias del Tribunal, también contra los Autos que desestiman la sus......
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ATC 152/2008, 11 de Junio de 2008
...de las condiciones de admisibilidad de los recursos de súplica aun después de haber procedido a su tramitación (por todos, ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 1). El art. 93.1 LOTC establece la irrecurribilidad de las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el art. 93.2 LOTC dispo......
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ATC 46/2010, 14 de Abril de 2010
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