ATC 192/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:192A
Número de Recurso8045-2006

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el 31 de julio de 2006 más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario

    Popular en el Congreso formalizaron recurso de inconstitucionalidad contra

    determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,

    de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    El mismo día 31 de julio de 2006 el Comisionado de los Diputados

    recurrentes, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, presentó un

    escrito promoviendo la recusación del Excmo. Sr. Magistrado de este

    Tribunal don Pablo Pérez Tremps, por estimar que estaba incurso en

    las causas de recusación 6ª, 10ª, 13ª y 16ª de

    la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art.

    80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Admitida a trámite la recusación y seguidos los trámites

    pertinentes, el 5 de febrero de 2007 el Pleno de este Tribunal dictó Auto

    acordando estimar la recusación formulada, por apreciar la concurrencia

    de la causa 13ª del art. 219 LOPJ: “Haber ocupado cargo público,

    desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión

    de las cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto

    del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.

    Formularon Votos particulares concurrentes los Excmos. Sres. Magistrados

    Conde Martín de Hijas y Rodríguez-Zapata Pérez. Formularon

    Votos particulares discrepantes la Excma. Sra. Presidenta y los Excmos.

    Sres. Magistrados Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y

    Aragón Reyes.

  3. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el 21 de febrero de 2007 el Director del Gabinete Jurídico de la

    Generalidad de Cataluña, en representación y defensa del Gobierno

    de la Generalidad, ha interpuesto recurso de súplica contra el referido

    Auto de 5 de febrero de 2007.

    El Gobierno de la Generalidad de Cataluña comienza defendiendo la

    impugnabilidad del Auto, en atención a que la singular posición

    del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional y la especial

    naturaleza del recurso de inconstitucionalidad determinan que el régimen

    general de recursos previsto en el art. 93.2 LOTC deba regir con carácter

    prevalente, excluyendo en este punto la supletoriedad del art. 228.3 LOPJ

    en relación con el art. 80 LOTC.

    Tras señalar que el recurso de súplica se funda en los argumentos

    expuestos en las precedentes alegaciones formuladas dentro de esta pieza

    separada de recusación, que da por reproducidas, a continuación:

    a) Reitera que la recusación adolecía de graves defectos

    formales que exigían su inadmisión a trámite, como

    han puesto de manifiesto cuatro de los Votos particulares que acompañan

    al Auto recurrido y como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    que cita. b) Igualmente reitera que los setenta y un Diputados que otorgaron

    el poder especial para recusar no conformaban la agrupación de Diputados

    que se constituyó en parte para interponer el recurso de inconstitucionalidad

    y, por tanto, no tenían legitimación para recusar. c) Subsidiariamente

    solicita la desestimación de la recusación por cuanto los

    hechos en que se funda ya fueron examinados en el ATC 18/2006, de 24 de

    enero, siendo así que lo que en enero de 2006 se calificó de

    trabajo académico, ahora ha perdido tal naturaleza; y aunque el Tribunal

    ha justificado este cambio de criterio en la existencia de nuevos elementos

    de prueba, en realidad, ni todos los elementos de prueba utilizados en el

    Auto impugnado son nuevos -puesto que en su mayor parte estuvieron ya a

    disposición del Tribunal en el incidente anterior- ni los elementos

    de prueba nuevos abonan el cambio de criterio. d) Subsidiariamente también,

    entiende el Gobierno de la Generalidad que procedería la desestimación

    de la recusación por no concurrir la causa prevista en el art. 219.13ª LOPJ.

    Rechaza que el Magistrado recusado hubiera ejercido profesión con

    ocasión de la cual participase indirectamente en el asunto objeto

    del pleito, coadyuvando a la formación de la voluntad del legislador

    estatutario. Y aunque hipotéticamente se aceptase tal participación,

    tampoco por ello podría haber incurrido en la citada causa de recusación

    si se atiende al precedente de la STC 5/2004, de 16 de enero. e) En última

    instancia pide que los efectos de la recusación se limiten al enjuiciamiento

    de los preceptos estatutarios que estén estricta y directamente relacionados

    con la acción exterior y la participación europea de la Generalidad.

  4. El 28 de febrero de 2007 el Pleno del Tribunal dictó providencia

    acordando “[T]ener por recibido el escrito presentado por la representación

    del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, registrado el 21 de febrero

    de 2007, y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes

    personadas en el proceso para que, en el plazo común e improrrogable

    de tres días (art. 93.2 LOTC), formulen alegaciones”.

  5. El Comisionado parlamentario de los Diputados recusantes presentó el

    día 2 de marzo de 2007 su escrito de alegaciones, cuyo contenido

    sintetizado es el siguiente: a) Con carácter preliminar aduce la

    improcedencia y consiguiente inadmisibilidad del recurso de súplica

    presentado, dada la remisión que efectúa el art. 80 LOTC,

    en materia de abstención y recusación, a las correspondientes

    normas de la LOPJ, cuyo art. 228.3 LOPJ excluye de todo recurso al Auto

    por el que se decide el incidente de recusación. Se destaca que este

    Tribunal sólo ha admitido la posibilidad de recurrir en súplica

    la inadmisión a limine de un incidente de recusación (así,

    en el ATC de 22 de julio de 2002), siendo ese mismo el criterio de la Sala

    Especial del art. 61 LOPJ. b) Rechaza la concurrencia de defectos formales

    en el planteamiento de la recusación, remitiéndose en este

    punto al propio Auto recurrido en súplica. c) Rechaza también

    que el Auto impugnado esté en contradicción con lo resuelto

    por el Tribunal en su anterior ATC 18/2006, criticando la utilización

    por la Generalidad de los argumentos contenidos en el Voto particular de

    la Excma. Sra. Presidenta. d) Finalmente se opone a la pretensión

    de limitar los efectos de la recusación a los preceptos del Estatuto

    más concernidos por el informe del Magistrado recusado, tanto por

    haber sido planteada ahora tal cuestión de modo extemporáneo,

    como por carecer de todo fundamento o precedente en nuestro Derecho; entiende

    que de otro modo se vendría a cuestionar la teoría del objeto

    del proceso y su unidad, tal y como es entendida en todas las leyes procesales.

    Añade que causaría estupor que para resolver un único

    recurso frente a una única norma, el Pleno del Tribunal tuviera que

    constituirse con un diferente número de Magistrados según

    el precepto a enjuiciar.

  6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 6

    de marzo de 2007. En él expone que, de acuerdo con la postura que

    ha sostenido en la pieza separada de recusación, solicita la estimación

    del recurso de súplica interpuesto contra del Auto de 5 de febrero

    de 2007. En particular:

    a) Considera que el Tribunal se aparta de la tradicional doctrina sobre

    las causas de recusación objetivas, como garantía de una imparcialidad

    objetiva por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi

    sin haber tomado postura en relación con él. En este punto

    se remite a los razonamientos de los Votos particulares formulados. b) Sostiene

    que el Auto recurrido modifica la valoración de los hechos realizada

    en el ATC 18/2006, en el que reiteradamente se calificaron de académicos

    los trabajos del Excmo. Sr. Pérez Tremps. Añade que aunque

    el Auto impugnado fundamenta su decisión en los nuevos elementos

    de prueba aportados en el incidente, sin embargo no puede sino compartir

    las consideraciones que efectúan los Magistrados discrepantes en

    sus respectivos Votos. c) Se muestra conforme con la petición subsidiaria

    de que se estime únicamente la recusación respecto de los

    artículos del Estatuto de Autonomía que estén estricta

    y directamente relacionados con la acción exterior y la participación

    europea de la Generalidad. Aun reconociendo que la LOPJ no prevé la

    recusación parcial, considera que es posible admitirla en atención

    a la naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales

    a él sometidos, considerando desproporcionado el total apartamiento

    del proceso del Magistrado recusado, desproporción que se agravaría

    si al presente proceso se acumulasen el resto de recursos de inconstitucionalidad

    interpuestos contra el Estatuto catalán en los que no se cuestiona

    la adecuación a la Constitución de los arts. 185, 187 y 198

    EAC.

  7. El 7 de marzo de 2007 presentó su escrito de alegaciones el Parlamento

    de Cataluña, en el que: a) Se defiende la recurribilidad del Auto

    impugnado en atención a que la regulación fijada por el art.

    228.3 LOPJ es inaplicable al proceso constitucional, en la medida en que

    la irrecurribilidad de los autos que resuelvan la recusación se vincula

    con la posibilidad, establecida en el art. 128 LOPJ, de hacer valer la causa

    de recusación al recurrir contra la resolución que decida

    el pleito o causa; posibilidad que no existe en los procesos constitucionales.

    Esta interpretación vendría avalada por la tramitación

    parlamentaria de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que

    se modificaron los arts. 50 y 86.1 LOTC, en la que se rechazó por

    innecesaria una enmienda del Grupo Mixto dirigida a precisar en la redacción

    del art. 93.2 LOTC que todos los autos y providencias son recurribles a

    menos que un precepto de la propia LOTC lo dispusiera de manera distinta.

    b) En relación con el defecto en el modo de proponer la recusación

    consistente en que sólo una parte de los Diputados recurrentes apoderaran

    al Comisionado parlamentario para formular la recusación, considera

    que el Auto impugnado ha realizado una aplicación extensiva y no

    justificada del principio pro actione, pese a que la parte recusante no

    ha actuado con la diligencia y la buena fe procesal exigibles. c) Sostiene

    que los hechos a partir de los cuales se pretende deducir una afectación

    de la imparcialidad del Excmo. Sr. Magistrado Pérez Tremps son los

    mismos que ya fueron invocados en el incidente de recusación desestimado

    mediante el ATC 18/2006, de 24 de enero. Y aunque aquella primera recusación

    se fundamentó en la causa 16ª del art. 219 LOPJ, ello no fue

    obstáculo para que el Tribunal hiciera una referencia directa a la

    relación evidente entre las causas 13ª y 16ª; de otro lado

    destaca la inexistencia, o en su caso irrelevancia, de elementos de prueba

    nuevos que justifiquen el cambio de calificación jurídica

    de los hechos. d) Por último, se muestra conforme con la pretensión

    subsidiaria de que el apartamiento del Magistrado recusado afecte exclusivamente

    a los concretos preceptos del Estatuto de Cataluña relativos a las

    relaciones exteriores de la Generalidad.

  8. El mismo día 7 de marzo de 2007 presentó sus alegaciones

    el Ministerio Fiscal, cuyo contenido sintetizado es el siguiente: a) Comienza

    admitiendo la recurribilidad del Auto impugnado en la medida en que el régimen

    de recursos tiene una regulación específica en la Ley Orgánica

    del Tribunal (en el art. 93.2) sin que exista laguna normativa que deba

    llenarse acudiendo a la aplicación de normas supletorias, de modo

    que de la remisión que se efectúa en el art. 80 LOTC a las

    normas de la LOPJ estaría excluida esta materia. En refuerzo de su

    criterio añade que el art. 228 LOPJ contiene diversas previsiones

    de imposible aplicación en los procesos constitucionales, tales como

    la sustitución del Magistrado cuya recusación se hubiere estimado

    o la posibilidad de hacer valer la recusación en un ulterior recurso

    contra la resolución que decida el pleito. Concluye exponiendo que

    este criterio no aparece contradicho por ningún precedente conocido

    de este Tribunal Constitucional. b) En relación con el óbice

    procesal alegado por la representación procesal de la Generalidad

    de Cataluña —el defecto en el modo de proponer la recusación— comparte

    la fundamentación jurídica del Auto de 5 de febrero de 2007

    (FJ 1), por lo que entiende que este motivo del recurso de súplica

    no puede prosperar. c) Por el contrario comparte con la Generalidad de Cataluña

    que no concurre la causa de recusación apreciada por este Tribunal,

    por cuanto los hechos en que la parte recusante hacía descansar la

    recusación han sido desmentidos por la prueba practicada, por lo

    que resulta cuestionable que se haya estimado la recusación por unos

    datos, por lo demás conocidos cuando se dictó el ATC 18/2006,

    y que no habían sido aducidos por los recusantes ni, por ello, objeto

    de análisis por las partes que formularon alegaciones en el presente

    incidente. d) Por último, considera que nada impide que los efectos

    de la recusación queden reducidos a los aspectos del Estatuto de

    Autonomía de Cataluña que regulan la acción exterior

    de dicha Comunidad Autónoma, lo que resultaría acorde con

    otros institutos procesales, tales como las admisiones parciales o los desistimientos

    con este mismo carácter.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de súplica interpuesto por la representación

    procesal de la Generalidad de Cataluña contiene la pretensión

    de que se deje sin efecto lo acordado en el Auto del Pleno de este Tribunal

    de 5 de febrero de 2007 y que, en su lugar, se declare inadmisible la recusación

    formulada por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario

    Popular en el Congreso respecto del Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Pérez

    Tremps; subsidiariamente, que se acuerde la desestimación de la recusación;

    o, en última instancia, que los efectos de la recusación apreciada

    se limiten a excluir la intervención del Magistrado respecto de los

    preceptos impugnados que estén estricta y directamente relacionados

    con el objeto del trabajo del que trae causa la recusación.

    No obstante, con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la

    admisibilidad misma del recurso de súplica interpuesto, sin que represente

    impedimento para su análisis el hecho de que el recurso no fuera

    repelido a limine en su día, ya que reiteradamente hemos entendido

    que puede abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de las

    condiciones de admisibilidad de los recursos aun después de haber

    procedido a su tramitación (así, AATC 78/1981, de 15 de julio;

    y 914/1985, de 18 de diciembre). En este sentido, el mero traslado a las

    partes para que formulen alegaciones no implica obstáculo para que

    el Tribunal pueda pronunciarse en este momento acerca de la admisibilidad

    del recurso de súplica presentado, puesto que si ciertamente la resolución

    que puso fin al incidente de recusación fuera irrecurrible y, por

    tanto, firme desde que se dictó, es claro que las exigencias de la

    seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conllevan que el debate sobre la

    pretensión de fondo no pueda ser reabierto en forma alguna.

    En el presente caso, tomando en consideración la relevancia de la

    cuestión y la ausencia de precedentes, el Tribunal consideró pertinente

    abrir el trámite de alegaciones mediante la fórmula amplia

    empleada en nuestra providencia de 28 de febrero de 2007. Y, en efecto,

    sobre la admisibilidad del recurso de súplica se han detenido a argumentar,

    en uno u otro sentido, el Ministerio Fiscal, el Comisionado de los Diputados

    recusantes, la representación procesal del Parlamento de Cataluña

    y antes que las demás partes la propia Generalidad de Cataluña

    en el escrito de recurso.

  2. El examen de la cuestión debe partir de lo preceptuado en el

    art. 93.2 de nuestra Ley Orgánica, con arreglo al cual “contra

    las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo

    procederá, en su caso, el recurso de súplica”.

    La primera consecuencia que debe extraerse del precepto es que, frente

    a la absoluta irrecurribilidad de las Sentencias (art. 93.1 LOTC), las providencias

    y Autos dictados por el Tribunal sí podrán ser impugnados,

    en su caso. La segunda es que el único recurso posible contra los

    Autos y providencias es el de súplica, recurso que por su naturaleza

    no devolutiva resulta conforme con la naturaleza de este Tribunal Constitucional,

    que no actúa en instancias. La tercera es que los Autos y providencias

    no son recurribles “en todo caso” sino “en su caso”.

    Pues bien, hemos considerado desde un principio y de forma constante que

    una correcta interpretación del inciso “en su caso” lleva

    al entendimiento de que la regla general enunciada en el art. 93.2 LOTC

    es la recurribilidad en súplica de los Autos y providencias dictados

    por este Tribunal, y que, en consecuencia, aun siendo posible la existencia

    de providencias y Autos irrecurribles, será preciso que tal irrecurribilidad

    sea expresamente fijada por el legislador para cada caso.

    Ninguna duda se plantea cuando el carácter irrecurrible de una resolución

    resulte fijado en el articulado de la propia Ley Orgánica del Tribunal

    Constitucional (así, los Autos de inadmisión de los recursos

    de amparo ex art. 50.4 LOTC; o, parcialmente, las providencias de inadmisión

    de recursos de amparo acordadas por unanimidad, que sólo son recurribles

    en súplica por el Ministerio Fiscal ex art. 50.2 LOTC). Ahora bien,

    la irrecurribilidad puede también venir prevista en normas de aplicación

    supletoria, a las cuales el legislador orgánico haya optado por remitirse

    para regular algún aspecto concerniente a la actuación del

    Tribunal. Esta conclusión no resulta contradicha por los trabajos

    parlamentarios de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, ya que la

    enmienda que invoca la representación del Parlamento de Cataluña —a

    la postre retirada— no tenía otro alcance que el de adecuar

    el art. 93.2 LOTC a la reforma del art. 50 LOTC, que introdujo la irrecurribilidad

    de las providencias y Autos que contempla.

    Como es sabido, la Ley Orgánica de este Tribunal no establece la

    supletoriedad general de ninguna otra Ley procesal sino que se limita a

    hacer en su art. 80 un preciso llamamiento a la Ley Orgánica del

    Poder Judicial (LOPJ) y a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para regular

    las concretas materias que allí se determinan: comparecencia en juicio,

    recusación y abstención, publicidad y forma de los actos,

    comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles,

    cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad,

    renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.

    Del carácter supletorio del llamamiento a la Ley Orgánica

    del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil hemos extraído

    la consecuencia de que lo dispuesto en tales Leyes será de aplicación

    en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica

    de este Tribunal Constitucional, sus principios inspiradores (por todas,

    SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; y 230/2006, de 17 de julio, FJ 2;

    así como AATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4; y 423/2003, de 17 de

    diciembre, FJ 5) o, en su caso, los acuerdos adoptados por el Tribunal en

    ejercicio de sus específicas competencias (AATC 840/1985, de 27 de

    noviembre, FJ 1; y 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5).

  3. Abordando ya el examen de la recurribilidad de la resolución

    que pone fin al incidente de recusación, hemos de partir de que,

    remitiéndose el art. 80 LOTC a la Ley Orgánica del Poder Judicial

    y a la Ley de enjuiciamiento civil en materia de recusación y abstención,

    los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC disponen que “contra la decisión

    del incidente de recusación no se dará recurso alguno”.

    El juicio de aplicabilidad que recae sobre los referidos preceptos no encuentra

    obstáculo alguno en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,

    en cuanto los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC (así como del art. 221.4

    LOPJ respecto de la abstención) declaran la irrecurribilidad de la

    específica resolución a que se refieren, constituyéndose

    así en excepción frente a la regla general de la recurribilidad

    contenida en el art. 93.2 LOTC. Y es de subrayar que cuando la Ley Orgánica

    del Tribunal Constitucional ha querido establecer alguna especificidad respecto

    a la aplicación en bloque de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    en esta materia, lo ha dispuesto expresamente, como cuando en el art. 10

    h) LOTC se fija la competencia del Pleno para conocer de la recusación

    de los Magistrados de este Tribunal, cualquiera que sea la clase de proceso

    en que se produzca y, por tanto, al margen de que la decisión del

    proceso no hubiera correspondido al propio Pleno, sino a una Sala o Sección

    de este Tribunal.

    En nada afecta a la anterior conclusión que el art. 228.3 LOPJ combine

    la irrecurribilidad del Auto con la posibilidad de hacer valer la causa

    de recusación en un ulterior recurso contra la resolución

    que decida el pleito, y que tal eventualidad no pueda darse en los procesos

    constitucionales. La efectividad de tal previsión está supeditada —incluso

    en los procesos seguidos ante la jurisdicción ordinaria— a

    que “la resolución que decida el pleito o causa” sea

    en sí misma susceptible de recurso, lo que diferirá de unos

    casos a otros; y lo cierto es que cuando ello no sea posible, la ausencia

    de una ulterior posibilidad de invocar la causa de recusación no

    transforma en recurrible al Auto que ponga fin al incidente de recusación,

    pues el art. 228.3 LOPJ es concluyente al respecto.

    En todo caso, sin salirnos de los exclusivos términos de la Ley

    Orgánica del Tribunal Constitucional, y partiendo de la plenitud

    jurisdiccional de este Tribunal para interpretarlos, la fijación

    del alcance de la expresión “en su caso” del art. 93.2

    LOTC como límite explícito de la recurribilidad de los Autos,

    debe operar en el marco de la lógica del sistema, según el

    cual un Auto estimatorio de la recusación de un Magistrado debe cerrar

    de por sí el curso procesal del incidente de recusación, pues

    la admisión del recurso sería contraria a la naturaleza de

    tal instituto en línea con el fin al que sirve.

    También la práctica del Tribunal ha negado el carácter

    recurrible a esta clase de Autos (así, en las indicaciones sobre

    el régimen de impugnación de los AATC 83/2005, de 25 de febrero;

    380/2005, de 25 de octubre; y 289/2006, de 24 de julio). Y distintos al

    presente son los casos que dieron lugar a los AATC 64/1984, de 2 de febrero,

    y 136/2002, de 22 de julio, en los que resolvimos sendos recursos de súplica

    contra resoluciones que habían acordado no admitir a trámite

    las solicitudes de recusación formuladas. La diferencia con el caso

    aquí planteado es clara ya que el Auto de 5 de febrero de 2007 que

    ahora se recurre en súplica ha puesto fin al incidente recusatorio

    una vez tramitado el mismo y habiéndose resuelto sobre el fondo de

    las causas de recusación planteadas. Este diferente tratamiento se

    corresponde también con las previsiones de la Ley Orgánica

    del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, que no establecen el

    carácter irrecurrible de cualesquiera resoluciones recaídas

    en un incidente de recusación sino sólo de la que lo decide,

    debiéndose entender por tal la que examina el fondo de la pretensión

    recusatoria. En efecto, la resolución que inadmite de plano una recusación

    aparece contemplada en los arts. 223 LOPJ y 107 LEC, que no la consideran

    irrecurrible, mientras que en el art. 228 LOPJ lo que se regula es la estimación

    o desestimación de la recusación una vez tramitado el incidente,

    siendo precisamente en los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC —y no en otros— en

    los que se establece que “contra la decisión del incidente

    de recusación no se dará recurso alguno”.

    La presente inadmisión, que la Ley nos impone, impide pues, a este

    Tribunal entrar en la revisión del fondo de la cuestión que

    plantea el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalidad

    de Cataluña.

    En consecuencia, el Pleno

    A C U E R D A

    Declarar inadmisible el recurso de súplica interpuesto por la representación

    procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 5 de febrero

    de 2007.

    Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

    Voto particular concurrente que formulan la Presidenta doña María

    Emilia Casas Baamonde y los Magistrados doña Elisa Pérez Vera,

    don Eugeni Gay Montalvo, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón

    Reyes frente al Auto del Pleno que inadmite el recurso de súplica

    interpuesto contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado

    don Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad núm.

    8045-2006.

    Aún coincidiendo en el fallo de inadmisión del recurso de

    súplica contra el Auto de 5 de febrero pasado y en la consiguiente

    imposibilidad de entrar en el fondo, en el que reiteraríamos la posición

    adoptada en nuestros Votos particulares emitidos frente aquel Auto, entendemos,

    como sostuvimos en la deliberación, que las razones en las que se

    fundamenta esta nueva resolución no son las que debieron hacerse

    valer.

    Tales razones, sustentadas por la mayoría, que hacen descansar la

    inadmisión del recurso, más que en la aplicación exclusiva

    de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (aunque a ello también

    se aluda), en el régimen previsto en la Ley Orgánica del Poder

    Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, que entienden en este caso de

    directa aplicación, son fruto de una concepción de principio

    sobre la disciplina normativa del régimen procesal de este Tribunal

    que, a nuestro juicio, resultan incompatibles con su autonomía institucional

    y con las consecuencias que han de desprenderse de su solo sometimiento

    a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

    La Ley rectora de este Tribunal es, por mandato constitucional explícito,

    aquélla a la que se remite el art. 165 CE para regular “su

    funcionamiento … el procedimiento ante el mismo y las condiciones

    para el ejercicio de las acciones”. El llamamiento que desde nuestra

    Ley rectora pueda hacerse a otras leyes procesales ha de ser, como admite

    la mayoría, “preciso” y “para regular las concretas

    materias” que se determinen (FJ 2). Por ello la remisión del

    art. 80 LOTC a la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo alcanza

    a la disciplina de categorías y formas procesales (días y

    horas hábiles, cómputo de plazos, forma de los actos…)

    y de instrumentos de garantía de la imparcialidad (abstención

    y recusación), pero no a la determinación de la naturaleza

    y eficacia de las resoluciones del Tribunal, esto es, al régimen

    de recursos frente a las mismas y, por ello, a la definición de su

    recurribilidad o irrecurribilidad. Sobre este último particular no

    hay laguna o deficiencia en nuestra Ley Orgánica, sino únicamente

    necesidad de una interpretación integrada que parta del principio

    de que sólo esa Ley y la autoridad interpretativa que sobre ella

    nos corresponde en ejercicio de nuestra independencia y autonomía

    definen nuestro régimen procesal y las condiciones para el ejercicio

    de las acciones. Respecto de la remisión por el art. 80 de nuestra

    Ley Orgánica a la regulación de la Ley Orgánica del

    Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de recusación

    y abstención, tan específica es la regla contenida en el art.

    10 h) de aquélla —que fija la competencia del Pleno para conocer

    de la recusación de los Magistrados de este Tribunal en toda clase

    de procesos—, como la que incorpora su art. 93.2, que sienta, según

    la mayoría, en afirmación que compartimos, “la regla

    general de la recurribilidad” de los Autos de este Tribunal Constitucional,

    regla general que, a nuestro juicio, por los imperativos inherentes a la

    lógica de la regulación supletoria, no puede quedar excepcionada

    por ésta.

    El art. 93.2 LOTC dispone que las providencias y Autos son susceptibles,

    en su caso, de recurso de súplica. La excepción aludida con

    la fórmula “en su caso” supone que habrá supuestos

    en los que no cabe aquel recurso. Tales supuestos, por las razones que se

    han dado, no pueden ser los previstos en otras leyes procesales de aplicación

    supletoria (LOPJ, LEC), sino en la propia LOTC, bien de manera expresa,

    como es el caso de las previsiones específicas de exclusión

    del recurso de súplica con carácter general o para ciertas

    partes (art. 4 y 50.2 LOTC[IBI1] ), o bien de manera implícita, en

    atención a la naturaleza de la resolución, lo que requiere

    de una interpretación de los “principios inspiradores de la

    LOTC” que sólo a este Tribunal Constitucional compete. Como

    nuestra jurisprudencia ha reiterado, la supletoriedad prevista en el art.

    80 LOTC “sólo será posible en la medida en que no vaya

    contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas,

    STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio, FJ

    4)” (ATC 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5), “pues de otro

    modo más que de supletoriedad estaríamos en presencia de una

    regulación alternativa a la contenida en la Ley Orgánica que,

    por mandato constitucional (art. 165 CE), es la única por la que

    puede regirse el procedimiento a seguir ante este Tribunal” (ATC 46/1998,

    de 24 de febrero, FJ 2.b).

    La interpretación del contenido de cualquier precepto de la Ley

    Orgánica del Tribunal Constitucional (en este caso el art. 93.2)

    ha de realizarse, pues, integrándolo en el sistema de la propia Ley.

    Por ello la solución que en cada caso merezca toda cuestión

    procesal ha de encontrarse, en principio, no en otras leyes procesales,

    sino en nuestra propia Ley Orgánica, antes, pues, con el auxilio

    de la integración jurisprudencial del régimen de nuestros

    propios procedimientos que con el concurso de leyes rituarias promulgadas

    para la regulación de jurisdicciones ajenas, en su composición

    y funciones, a la singularísima que sólo corresponde a este

    Tribunal. En definitiva, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni

    la Ley de enjuiciamiento civil pueden determinar la naturaleza y eficacia

    de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Ello solo compete, dada

    la reserva material establecida en el art. 165 CE, a la Ley Orgánica

    del Tribunal Constitucional y, en caso de duda, a este Tribunal en su función

    exclusiva y excluyente de interpretarla.

    En línea con estas consideraciones, cabe sostener que, como regla

    general, los Autos de este Tribunal Constitucional sobre recusación

    y abstención de sus Magistrados son recurribles en los términos

    del art. 93.2 LOTC, ya que en ella no se contiene previsión expresa

    en contrario. En consecuencia, la irrecurribilidad de los Autos que estiman

    la concurrencia de una causa de recusación en un Magistrado constitucional

    no resulta de la previsión del art. 93.2 LOTC, ni, por lo dicho,

    esa irrecurribilidad puede resultar de la aplicación supletoria de

    los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC, puesto que la remisión del art. 80

    LOTC no alcanza, como hemos dicho, al régimen de los recursos. Como

    tampoco resulta del citado precepto de nuestra Ley Orgánica la irrecurribilidad

    de los Autos que acuerden la inadmisión o desestimación de

    los incidentes de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional,

    no siendo aplicable la previsión de las mencionadas leyes procesales

    de que la recusación rechazada pueda hacerse valer en sucesivas instancias,

    inexistentes, claro está, en los procesos constitucionales.

    Frente a esa conclusión no cabe oponer ciertos Autos de la Sección

    Segunda de este Tribunal o lo que el Auto de cuya argumentación discrepamos

    califica como “la práctica del Tribunal” que “ha

    negado el carácter recurrible a esta clase de Autos … en las

    indicaciones sobre el régimen de impugnación de los AATC 83/2005,

    de 25 de febrero; 380/2005, de 25 de octubre; y 289/2006, de 24 de julio” (FJ

    3). La práctica del Tribunal, sin embargo, entendemos que ha sido

    justamente la contraria. De ahí que el Auto, pese a realizar esas

    afirmaciones, tenga a continuación que separarse de nuestros anteriores

    AATC 64/1984, de 2 de febrero, y 136/2002, de 22 de julio, señalando

    que son casos “distintos” (ibid). Pero lo que aquí importa

    no es que los citados Autos resuelvan sendos recursos de súplica

    contra resoluciones que habían acordado no admitir a trámite

    las solicitudes de recusación formuladas y la coincidencia de estas

    resoluciones con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    y de la Ley de enjuiciamiento civil que, según el razonamiento de

    la mayoría, “no establecen el carácter irrecurrible

    de cualesquiera resoluciones recaídas en un incidente de recusación

    sino sólo de la que lo decide, debiendo entenderse por tal la que

    examina el fondo de la pretensión recusatoria” (FJ 3). Lo importante

    es que, por lo que hace a la recusación de Magistrados constitucionales,

    quien debe determinar el régimen recurribilidad de sus decisiones

    es el propio Tribunal Constitucional y desde su exclusiva Ley Orgánica.

    Dicho lo cual, en este caso, “sin salirnos de los exclusivos términos

    de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y partiendo de la

    plenitud jurisdiccional de este Tribunal para interpretarlos”, como

    se expresa en el Auto (FJ 3), y con lo que por supuesto estamos de acuerdo,

    la inadmisión del recurso de súplica encuentra fundamento,

    a nuestro juicio, en la naturaleza del instituto de la recusación

    como instrumento al servicio de la garantía de la imparcialidad cuando

    en dicho recurso no han sido alegados nuevos elementos que pudieran desvirtuar

    los que sustentaron, bien que con nuestro voto disidente, la aceptación

    de aquella recusación por este Tribunal. En efecto, la posibilidad

    de la súplica, en tal supuesto, implicaría, obviamente, la

    eventualidad de una reconsideración del primer pronunciamiento que

    estimó la recusación de un Magistrado para participar en un

    proceso sin la concurrencia de circunstancias que permitieran la revocación

    de aquella decisión, lo que, en la lógica que acaba de exponerse,

    resultaría difícilmente aceptable.

    De este modo, las razones que nos conducen a compartir el fallo de inadmisión

    derivan de un concreto entendimiento de la fórmula “en su caso” del

    art. 93.2 LOTC, admitiendo que no sólo se refiere a supuestos de

    habilitación positiva, sino también a casos de viabilidad

    de recursos en atención a una posibilidad real de revisión

    de la decisión adoptada, que en este caso no se da. Ello no significa

    que, en cualquier caso, y con carácter general, no quepa el recurso

    de súplica frente a los Autos de este Tribunal que resuelvan las

    abstenciones o las recusaciones. Al contrario, del sistema de la Ley Orgánica

    del Tribunal Constitucional se desprende la regla general contraria. Lo

    que sucede es que en el supuesto específico que examinamos (y en

    cualquier otro idéntico a él), el hecho de que la recusación

    fuese estimada y de que en el recurso no se aleguen datos o circunstancias

    nuevas que no hubiesen podido tenerse en cuenta al dictarse aquella estimación,

    hacen que tal recurso no proceda. El rigor procesal que ha de aplicarse

    en una materia tan fundamental como la recusación, en cuanto que

    afecta a la imparcialidad del Tribunal y permite alterar su composición,

    obliga a entender que, cuando se ha adoptado por el Tribunal una decisión

    de tal trascendencia, en todos los sentidos, como la de apartar, sin posible

    sustitución, a un Magistrado constitucional del conocimiento de un

    asunto que legalmente le está atribuido, esa decisión, salvo

    que se aduzcan elementos de juicio distintos de los que sirvieron para adoptarla,

    no puede ser revocada. Por tales motivos, la decisión estimatoria

    de la recusación adoptada en su día por la mayoría,

    aún contando como contó, con nuestro voto disidente, no puede

    ser ahora revisada y, por lo mismo, el recurso, por razones estricta y exclusivamente

    procesales, ha de ser inadmitido.

    Ahora bien, en la medida, pues, en que el razonamiento que antecede, y

    que sostuvimos en la deliberación del Pleno, no ha sido el seguido

    por el Auto, es por lo que, respetuosamente, discrepamos de la argumentación

    del mismo emitiendo el presente Voto particular concurrente.

    Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

    Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto

    García-Calvo

    y Montiel al Auto del Pleno que inadmite el recurso de súplica interpuesto

    contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado Excmo.

    Sr. D. Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad núm.

    8045-2006.

    Manifestando mi absoluta coincidencia con la resolución unánime

    de inadmisión y con los razonamientos en ella contenidos, he de abundar

    sobre extremos deliberados de forma recurrente.

    No he concebido nunca hacer una referencia parcial en cuanto al régimen

    de recursos a la supletoriedad que establece el art. 80 LOTC en relación

    con la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que esta en su art. 228.3

    expresamente afirma: “Contra la decisión del incidente de recusación

    no se dará recurso alguno”.

    Me ha resultado siempre inasumible, por tanto, que la fórmula “en

    su caso” no pueda referirse a los previstos en otras leyes procesales

    de aplicación supletoria dado que la remisión normativa orgánica

    de este Tribunal es explícita y no limitada. De ahí afirmo

    que aparecía debilitado el añadido con el que en la deliberación

    se trataba de reforzar tan apodíctica afirmación y por ello

    nunca pude compartirlo por inaplicable al supuesto sometido a nuestra consideración.

    ¿A virtud de qué razonamiento ha podido afirmarse repetidas

    veces durante nuestras deliberaciones que la remisión del art. 80

    de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no alcanza al régimen

    de los recursos dado que la literalidad remisoria de dicha formula es integral

    a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no establece limitación

    alguna cuando se trata del Auto que pone fin al incidente de recusación?

    De ahí que considerara argumentación endeble una afirmación

    semejante, pues nunca se ha abierto dialéctica alguna en torno a

    la recurribilidad de los Autos que acuerden la admisión, que no la

    desestimación, pues todos los componentes de este órgano hemos

    sido coincidentes en este extremo y, la discrepancia, sólo se ha

    centrado en la posibilidad de impugnar o no por la vía del recurso

    la decisión final del incidente de recusación.

    Ya en la deliberación puse de relieve mi desacuerdo con el tratamiento

    ad casum que se daba a una decisión de inadmisión sustentada

    procesalmente en un, para mí frustrado, intento de dejar a salvo

    una posición de discrepancia manifestada en los Votos particulares

    formalizados en su momento que en gran parte se fundaban en la “especificidad” de

    este Tribunal —que no tiene prevista la sustitución de alguno

    o varios de sus Magistrados— por cuanto el funcionamiento del mismo,

    en supuestos en los que se ha producido la abstención de alguno de

    sus componentes no ha sufrido merma alguna ni ha sido cuestionado, pues

    no puede olvidarse que el binomio abstención/recusación resulta

    inseparable tanto en sus causas como consecuencias en lo que a este colegio

    constitucional se refiere precisamente por su propia autonomía institucional.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

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