STC 129/1994, 5 de Mayo de 1994
Ponente | Magistrado Don Vicente Gimeno Sendra |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:1994:129 |
Número de Recurso | 3284/1993 |
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3284/1993, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, en autos núm. 653/92, respecto del art. 129.1 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes, y por su correlativo de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del
Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.
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Antecedentes 1. Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra de 27 de octubre de 1993, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 8 de noviembre de 1993, se plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes.
Tras razonarse detenidamente que la decisión del proceso depende de la validez del precepto legal cuestionado, se afirma que dicho art. 6.1 traslada al empresario la obligación de abono de la prestación de ILT entre el cuarto y el quince día de baja, por lo que su acomodación con el art. 41 C.E. se entiende problemática, ya que pugna con dicho precepto constitucional, si se entiende que dicha prestación queda fuera del sistema público de Seguridad Social, pues como prestación complementaria habría de ser voluntaria, o en otro caso en cuanto que no sería posible imponer al empresario una prestación que, dado el régimen público de Seguridad Social, debería correr a cargo de los poderes públicos 2. Por providencia de 16 de noviembre de 1993 se admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, y se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC.
El Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se persona en el procedimiento, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara. El Presidente del Senado se persona en el procedimiento y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
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El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones afirma que en realidad el Juzgado proponente no parte del contenido del art. 41 C.E., sino de un determinado modelo de Seguridad Social que postularía la titularidad pública directa de la totalidad de las obligaciones de prestaciones de la Seguridad Social, posición que desconoce la amplia libertad de configuración que tiene el legislador ordinario para diseñar el modelo de Seguridad Social, tal y como ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tanto en lo que hace al cuadro de prestaciones, como al sistema de obligaciones dentro del régimen de Seguridad Social. El carácter público del sistema de Seguridad Social no conlleva la consecuencia de que no puedan existir obligaciones directas de pago de prestaciones a cargo de particulares, o que la responsabilidad de tales pagos sea integramente a cargo de entes públicos, sino que esté regulado por normas de Derecho público y sustraído a la libre contratación o acuerdos entre los particulares. En este caso se trata de una prestación concreta y de un tramo determinado de la misma que se configura como una obligación ex lege a cargo del empresario. No existe incompatibilidad de la norma con el art. 41 C.E., por lo que la cuestión debe ser desestimada.
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El Fiscal General del Estado se opone a la argumentación desarrollada por el Juez proponente a partir del alcance del art. 41 C.E., según la jurisprudencia constitucional. Indica que la modificación legislativa viene propiciada por la situación económica y el déficit público y que, además, no altera el sistema de protección de los trabajadores, no habiendo padecido el derecho de los trabajadores. Se trata de una mera modalidad de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social prevista en la L.G.S.S., aunque sea de carácter obligatorio. La interacción de recursos entre lo privado y lo público se hace evidente y ello implica el cumplimiento de la finalidad constitucional del art. 41 C.E. con una medida similar a la existente en otros países europeos.
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Por providencia de 3 de mayo de 1994, se acordó señalar para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 5 del mismo mes y año.
Unico. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es el art. 129.1 de la L.G.S.S. en la nueva redacción dada por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes, y más tarde por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes. Estima el órgano judicial proponente que el referido precepto, tras la reforma experimentada, vulnera el art. 41 C.E.
La duda de constitucionalidad planteada gira en torno a la idea de que la reforma privatiza el régimen de la prestación por invalidez laboral transitoria, al desplazar sobre un sujeto privado la obligación de pago de la prestación durante los primeros quince días de la situación. El planteamiento de la cuestión coincide sustancialmente con el objeto y la argumentación de las cuestiones de inconstitucionalidad 343/93 y acumuladas que han sido resueltas por la STC 37/1994.
En dicha Sentencia este Tribunal ha considerado compatible el precepto cuestionado con el art. 41 C.E., fundamentalmente porque el carácter público del sistema de Seguridad Social no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, de importancia relativa en el conjunto de gestión de aquél, ya que la reforma experimentada por el art. 129.1 L.G.S.S. no altera el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a la contingencia de la incapacidad laboral para el trabajo (fundamento jurídico 4.), y además porque trata de evitar la reducción del nivel de protección económica ante esta contingencia, mediante un desplazamiento de responsabilidad que no es incongruente con el régimen de la referida prestación valorada en su conjunto (fundamento jurídico 5 .).
Por las mismas razones, y con remisión a la argumentación más explícita y extensa contenida en dicha Sentencia, se ha de reiterar la declaración de compatibilidad del precepto cuestionado con el art. 41 C.E.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Vicente
Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.
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