ATC 74/2011, 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:74A
Número de Recurso4514-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de junio de 2010, don Juan José Legorburu Guerediagha, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Aparicio Carol y asistido por el Letrado don Alfonso Zenon Castro, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 30 de marzo de 2009, extendiendo el amparo frente al Auto de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo por el que se acordó no haber lugar al recurso de casación planteado frente a la resolución dictada por la Audiencia Nacional.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado a diversas penas privativas de libertad cuya suma supera los treinta años de duración, si bien, de conformidad con el art. 70 del Código penal de 1973, una vez operada la oportuna refundición de condenas, éste es el límite máximo de cumplimiento efectivo.

    2. El 30 de marzo de 2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto declarando no haber lugar al licenciamiento definitivo del penado para el día 2 de abril de 2009, rechazando así la propuesta formulada por el centro penitenciario, y requiriendo a dicho centro para que practicara nueva liquidación de la condena conforme a la doctrina señalada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad (art. 25.1 CE) y seguridad jurídica, en cuanto que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena privativa de libertad, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 3 de marzo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2011, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender el cumplimiento de la condena pendiente de ejecución ya que, en otro caso, el recurso de amparo perdería su finalidad, al ser irreparable el perjuicio sufrido; añadiendo que la suspensión solicitada no ocasiona una perturbación específica y grave del interés general.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal pide que se deniegue la suspensión solicitada, en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad", si bien se consagra como limitación a esa facultad que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona".

    De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Conforme ha quedado expuesto, el recurrente en amparo impugna el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2009, que rechazó el licenciamiento definitivo propuesto por el centro penitenciario. De modo que la resolución judicial recurrida en amparo no es aquella que impuso la pena privativa de libertad sino las que rechazaron aprobar la citada propuesta de licenciamiento definitivo.

    Por tanto, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal acuerde cautelarmente su inmediata puesta en libertad en tanto se resuelva el recurso de amparo y, en consecuencia, se pronuncie sobre si el recurrente habría cumplido ya su condena el día 2 de abril de 2009 o si, en cambio, debe acatar la nueva liquidación de condena requerida por la Audiencia Nacional en el Auto impugnado, lo que le produciría un perjuicio irreparable, en el caso de otorgarse finalmente el amparo.

    Pues bien, este Tribunal ya ha resuelto en casos semejantes al presente (en los AATC 43/2008, de 11 de febrero y 206/2010, de 30 de diciembre) que no resulta procedente la puesta en libertad del recurrente de modo cautelar, por implicar ello una perturbación grave de los intereses generales y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida (por todos, AATC 132/1982, de 31 de marzo, FJ único; 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ único).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don Juan José Legorburu Guerediagha en el recurso de amparo núm. 4514-2010.

Madrid, a seis de junio de dos mil once..

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