ATC 348/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:348A
Número de Recurso3321-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el 10 de mayo de 2005, don José María Llorca Albero, representado

    por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Rodríguez

    Martínez-Conde y asistido por el Letrado don Vicente Andreu Andreu,

    interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 8 de abril de 2005

    por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, que desestimó la

    petición de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento

    de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002,

    dimanante del proceso monitorio núm. 691-2001 del mismo Juzgado.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión

    de que se adopte la medida cautelar solicitada son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue demandado por la comunidad de propietarios

      de la calle Marqués de San Juan núm. 5 de Valencia en reclamación

      de cantidad, por impago de gastos correspondientes a la plaza de garaje

      núm. 4 de la finca, designando como domicilio del deudor el propio

      inmueble, ya que afirmaba desconocer su domicilio real. Tras determinadas

      gestiones infructuosas, el Juzgado procedió a realizar el emplazamiento

      mediante edictos en el tablón de anuncios. El 26 de junio de 2002

      recayó Auto declarando transcurrido el plazo concedido para proceder

      al pago de lo reclamado.

    2. Presentada demanda de ejecución de título judicial, y

      manifestado nuevamente la comunidad de propietarios reclamante que desconocía

      el domicilio del deudor, el Juzgado dictó Auto el 18 de febrero de

      2003 despachando ejecución por 426’63 euros de principal, mas

      intereses y costas. Tras ello se procedió al embargo de la plaza

      de garaje, se designó perito para proceder a su avalúo y se

      señaló la celebración de subasta para el 18 de noviembre

      de 2004.

    3. Tras nuevas gestiones que permitieron la notificación personal

      al demandante de amparo del señalamiento de la subasta, presentó escrito

      solicitando la nulidad de actuaciones, a lo que no se opuso la comunidad

      de propietarios. No obstante lo cual, el Juzgado denegó la nulidad

      de actuaciones, por Auto de 8 de abril de 2005.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a

    obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)

    como consecuencia de que los actos de comunicación realizados en

    el proceso monitorio 691-2001 y en el posterior procedimiento de ejecución

    de títulos judiciales núm. 1040-2002 se llevaron a cabo por

    edictos, pese a que el domicilio real del recurrente no podía resultar

    desconocido para la comunidad de propietarios reclamante y dicho domicilio

    constaba en la inscripción registral de la plaza de garaje a la que

    se refieren las actuaciones judiciales, como resulta de la certificación

    de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad núm.

    5 de Valencia y que fue incorporada a las actuaciones judiciales tras el

    embargo del referido inmueble.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el

    art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución

    del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, de

    8 de abril de 2005.

  4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este

    Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda

    de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC,

    requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia para

    que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo

    que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción

    del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de

    amparo.

  5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar

    la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad

    con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres

    días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran

    lo que estimaran pertinente en relación con la petición de

    suspensión interesada.

  6. La representación procesal del recurrente presentó un

    escrito el 14 de junio de 2007, en el que afirma que se ratifica en la petición

    de suspensión solicitada en su día.

  7. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de junio de 2007, el

    Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender

    que el demandante no especifica qué perjuicios causaría la

    no suspensión de la resolución impugnada; a lo que añade

    que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente

    pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC -en la redacción vigente en el momento de presentarse

    la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora

    examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007,

    de 24 de mayo- dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la

    suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos

    por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución,

    caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría

    perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de

    dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta

    la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación

    grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades

    públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, hemos venido insistiendo

    en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones

    judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña

    siempre en sí misma una perturbación de la función

    jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.

    117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva

    de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad

    del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla

    general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura

    así como una medida provisional de carácter excepcional y

    de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ

    1; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ

    1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1. y 530/2004 de 20 de diciembre, FJ

    1, entre otros muchos). Por ello la adopción de esta medida cautelar

    resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause

    al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales

    invocados en el proceso constitucional (entre otros, AATC 243/2000, de 16

    de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo. y 170/2001,

    de 22 de junio).

  2. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente

    patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más

    que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto

    que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es

    meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general,

    no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único;

    574/1985, de 7 de agosto, FJ único, ó 275/1990, de 2 de julio,

    FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo

    acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables

    por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad

    de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en

    los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión

    irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2

    de julio, FJ único, y 52/1989, de 30 de enero, FJ único),

    hemos accedido a la suspensión.

    En efecto, si la resolución judicial versa sobre la subasta de una

    finca, hemos dicho que, de seguirse la ejecución, ello podría

    producir situaciones irreversibles o de difícil reparación

    cuando como consecuencia de la continuación de la ejecución

    se procediera a la subasta de la finca embargada y su posterior transmisión

    a terceros adquirentes de buena fe. En tales casos, este Tribunal considera

    procedente la suspensión de los actos de ejecución, supeditándola,

    en ocasiones, a la previa prestación de una fianza que asegure al

    ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle

    la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, de 2 de julio,

    FJ único; 59/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 207/2000, de 18 de septiembre,

    FJ 3, y 45/2001, de 26 de febrero, FJ 1, por todos), lo que en este caso

    no resulta necesario, pues el hecho de paralizar la subasta del bien inmueble

    embargado no impide que subsista el embargo practicado o que se sustituya

    por otra medida cautelar de la que no pudiera derivarse el perjuicio que

    mediante la presente resolución trata de precaverse.

  3. Debe por último señalarse que, no siendo completa la documentación

    aportada por los demandantes, si, una vez recibidos los testimonios recabados

    al órgano judicial, de su examen resultaran datos que contradijeran

    lo alegado por el peticionario de la suspensión, podrá este

    Tribunal, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC, modificar la medida

    cautelar ahora adoptada (por todos, AATC 351/2004, de 20 de septiembre,

    y 369/2004 de 4 de octubre).

    Por todo lo cual, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la celebración de subasta de la plaza de garaje núm.

    4 del inmueble sito en la calle Marqués de San Juan núm. 5

    de Valencia embargada en el procedimiento de ejecución de títulos

    judiciales núm. 1040-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm.

    20 de Valencia.

    Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.

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