ATC 348/2007, 23 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:348A |
Número de Recurso | 3321-2005 |
A U T O
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Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
el 10 de mayo de 2005, don José María Llorca Albero, representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Rodríguez
Martínez-Conde y asistido por el Letrado don Vicente Andreu Andreu,
interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 8 de abril de 2005
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, que desestimó la
petición de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento
de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002,
dimanante del proceso monitorio núm. 691-2001 del mismo Juzgado.
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Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión
de que se adopte la medida cautelar solicitada son los siguientes:
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El recurrente en amparo fue demandado por la comunidad de propietarios
de la calle Marqués de San Juan núm. 5 de Valencia en reclamación
de cantidad, por impago de gastos correspondientes a la plaza de garaje
núm. 4 de la finca, designando como domicilio del deudor el propio
inmueble, ya que afirmaba desconocer su domicilio real. Tras determinadas
gestiones infructuosas, el Juzgado procedió a realizar el emplazamiento
mediante edictos en el tablón de anuncios. El 26 de junio de 2002
recayó Auto declarando transcurrido el plazo concedido para proceder
al pago de lo reclamado.
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Presentada demanda de ejecución de título judicial, y
manifestado nuevamente la comunidad de propietarios reclamante que desconocía
el domicilio del deudor, el Juzgado dictó Auto el 18 de febrero de
2003 despachando ejecución por 426’63 euros de principal, mas
intereses y costas. Tras ello se procedió al embargo de la plaza
de garaje, se designó perito para proceder a su avalúo y se
señaló la celebración de subasta para el 18 de noviembre
de 2004.
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Tras nuevas gestiones que permitieron la notificación personal
al demandante de amparo del señalamiento de la subasta, presentó escrito
solicitando la nulidad de actuaciones, a lo que no se opuso la comunidad
de propietarios. No obstante lo cual, el Juzgado denegó la nulidad
de actuaciones, por Auto de 8 de abril de 2005.
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En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a
obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)
como consecuencia de que los actos de comunicación realizados en
el proceso monitorio 691-2001 y en el posterior procedimiento de ejecución
de títulos judiciales núm. 1040-2002 se llevaron a cabo por
edictos, pese a que el domicilio real del recurrente no podía resultar
desconocido para la comunidad de propietarios reclamante y dicho domicilio
constaba en la inscripción registral de la plaza de garaje a la que
se refieren las actuaciones judiciales, como resulta de la certificación
de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad núm.
5 de Valencia y que fue incorporada a las actuaciones judiciales tras el
embargo del referido inmueble.
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el
art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución
del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, de
8 de abril de 2005.
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Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este
Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda
de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC,
requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia para
que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo
que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción
del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de
amparo.
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Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar
la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad
con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres
días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran
lo que estimaran pertinente en relación con la petición de
suspensión interesada.
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La representación procesal del recurrente presentó un
escrito el 14 de junio de 2007, en el que afirma que se ratifica en la petición
de suspensión solicitada en su día.
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En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de junio de 2007, el
Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender
que el demandante no especifica qué perjuicios causaría la
no suspensión de la resolución impugnada; a lo que añade
que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente
pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable.
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El art. 56.1 LOTC -en la redacción vigente en el momento de presentarse
la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora
examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007,
de 24 de mayo- dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la
suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos
por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución,
caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría
perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de
dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta
la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación
grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, hemos venido insistiendo
en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones
judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña
siempre en sí misma una perturbación de la función
jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.
117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva
de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad
del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla
general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura
así como una medida provisional de carácter excepcional y
de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ
1; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ
1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1. y 530/2004 de 20 de diciembre, FJ
1, entre otros muchos). Por ello la adopción de esta medida cautelar
resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause
al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales
invocados en el proceso constitucional (entre otros, AATC 243/2000, de 16
de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo. y 170/2001,
de 22 de junio).
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En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente
patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más
que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto
que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es
meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general,
no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único;
574/1985, de 7 de agosto, FJ único, ó 275/1990, de 2 de julio,
FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo
acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables
por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad
de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en
los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión
irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2
de julio, FJ único, y 52/1989, de 30 de enero, FJ único),
hemos accedido a la suspensión.
En efecto, si la resolución judicial versa sobre la subasta de una
finca, hemos dicho que, de seguirse la ejecución, ello podría
producir situaciones irreversibles o de difícil reparación
cuando como consecuencia de la continuación de la ejecución
se procediera a la subasta de la finca embargada y su posterior transmisión
a terceros adquirentes de buena fe. En tales casos, este Tribunal considera
procedente la suspensión de los actos de ejecución, supeditándola,
en ocasiones, a la previa prestación de una fianza que asegure al
ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle
la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, de 2 de julio,
FJ único; 59/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 207/2000, de 18 de septiembre,
FJ 3, y 45/2001, de 26 de febrero, FJ 1, por todos), lo que en este caso
no resulta necesario, pues el hecho de paralizar la subasta del bien inmueble
embargado no impide que subsista el embargo practicado o que se sustituya
por otra medida cautelar de la que no pudiera derivarse el perjuicio que
mediante la presente resolución trata de precaverse.
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Debe por último señalarse que, no siendo completa la documentación
aportada por los demandantes, si, una vez recibidos los testimonios recabados
al órgano judicial, de su examen resultaran datos que contradijeran
lo alegado por el peticionario de la suspensión, podrá este
Tribunal, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC, modificar la medida
cautelar ahora adoptada (por todos, AATC 351/2004, de 20 de septiembre,
y 369/2004 de 4 de octubre).
Por todo lo cual, la Sala
A C U E R D A
Suspender la celebración de subasta de la plaza de garaje núm.
4 del inmueble sito en la calle Marqués de San Juan núm. 5
de Valencia embargada en el procedimiento de ejecución de títulos
judiciales núm. 1040-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm.
20 de Valencia.
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
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