ATC 98/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:98A
Número de Recurso4344-2004

Clean

21

false

false

false

MicrosoftInternetExplorer4

st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

* Style Definitions */

table.MsoNormalTable

mso-style-name:"Tabla normal";

mso-tstyle-rowband-size:0;

mso-tstyle-colband-size:0;

mso-style-noshow:yes;

mso-style-parent:"";

mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;

mso-para-margin:0cm;

mso-para-margin-bottom:.0001pt;

mso-pagination:widow-orphan;

font-size:10.0pt;

font-family:"Times New Roman";

mso-ansi-language:#0400;

mso-fareast-language:#0400;

mso-bidi-language:#0400;}

AUTO

Antecedentes

  1. El día 5 de julio de 2004, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto de 15 de junio de 2004 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 227.1 de la

    Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y con el art. 2.1 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa de las demandas presentada por doña María del Pilar Murillo Murillo y doña Yolanda Martín Ledo contra el Servicio Extremeño de Salud, por las que interesaban que se les reconociera su mejor derecho a ocupar la plaza que habían venido desempeñando en virtud de nombramiento por sustitución de sus correspondientes titulares y que se procediera a su nombramiento como interinas en plaza vacante respecto de dichas plazas. Las demandas fueron posteriormente acumuladas y ampliadas contra doña María Luisa Obando Carrasco y don David Cristóbal Gómez Cruz, funcionarios interinos que habían sido nombrados para el desempeño de las plazas objeto de la litis al cese de las demandantes. En dicho procedimiento, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz dictó Sentencia fecha 27 de enero de 2004, por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se habían efectuado en su contra.

  3. Por la defensa de las actoras se anunció recurso de suplicación en fecha 19 de febrero de 2004 y se interpuso en fecha 9 de marzo de 2004. Observado por el Juzgado el defecto de la falta de acreditación de la constitución del depósito para recurrir de 150,25 euros por cada una de las recurrentes, se confirió término de cinco días a las mismas para que lo subsanaran, presentándose escrito por éstas en el que invocaban la falta de exigibilidad del depósito, en virtud de los arts. 14 y 24 CE. Por providencia de 24 de marzo de 2004 el Juez acordó tramitar el referido escrito como si se tratara de un recurso de reposición, siendo impugnado exclusivamente por el Letrado del Gabinete de la Junta de Extremadura, en representación del Servicio Extremeño de Salud. Mediante Providencia de 12 de abril de 2004, el Juez acordó tramitar el incidente previsto en el art. 35 y ss. LOTC, a fin de resolver sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En dicha Providencia se requirió a las partes procesales y al Ministerio Fiscal para que en el término común de diez días formularan alegaciones sobre la pertinencia de su planteamiento en relación con el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por posible vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. La representación procesal de las demandantes formuló alegaciones estimando procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, tanto el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura como el Ministerio Fiscal mantuvieron que no procedía plantear la referida cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Una vez evacuado el trámite anterior, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, por Auto de 15 de junio de 2004, acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y del art. 2.1.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita, por vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución española.

    El Auto de promoción de la cuestión, tras exponer los antecedentes del caso hace referencia a las condiciones procesales que deben satisfacerse conforme a lo dispuesto en el art. 35 LOTC para plantear cuestiones de inconstitucionalidad. En este sentido señala que, aunque el art. 35.2 LOTC establece que “el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia”, no puede inferirse de ello que sólo quepa el planteamiento de la cuestión en aquellos supuestos en los que la duda surja en relación con una resolución judicial con forma de Sentencia, conforme ha señalado la STC 81/2003 (Pleno), de 30 de abril.

    A continuación, el órgano judicial fundamenta la posible inconstitucionalidad del art. 227.1 LPL y del art. 2.1.d) de la Ley 1/1996. Afirma que el segundo de los preceptos citados consagra la concesión del beneficio de justicia gratuita, ex lege y con carácter universal, en el ámbito de la jurisdicción social, a trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, términos en los que no cabe incluir al personal estatutario de la Seguridad Social, de acuerdo con la doctrina unánime, pacífica y constante, sentada en interpretación de dicho precepto por la Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el personal estatutario ni es “trabajador” ni tampoco “beneficiario”. Por su parte, el primero de los preceptos concreta y particulariza la exclusión del personal estatutario del beneficio de justicia gratuita, al disponer que “todo el que sin tener la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito (...)” eximiendo en su número 4 “a quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita”.

    Razona el Auto de planteamiento de la cuestión que, dado que, como enseña el intérprete constitucional, no cabe distinguir entre la norma y su interpretación jurisprudencial cuando ésta es pacífica, unánime y constante, la norma tiene el contenido que le asigna la comunidad jurídica. Por tanto, los preceptos estudiados en su interpretación doctrinal de que el segundo no atribuye el beneficio de justicia gratuita ex lege al personal estatutario por no ser “trabajador ni beneficiario” y que el primero no exonera de depositar para recurrir por la misma razón, llevan a la situación paradójica de que el personal estatutario deba efectuar el correspondiente depósito como requisito de admisibilidad de los recursos de suplicación y casación. Ello determina, a juicio del órgano promotor de la cuestión, la vulneración del art. 14 CE, ante la constatación de que se trata de manera injustificadamente desigual a un grupo de “trabajadores”, el personal estatutario, frente al resto, sin razón objetiva para ello y sin fundamento en la necesidad o racionalidad de la medida. Y también se produce la infracción del art. 24.1 CE, por cuanto se restringe el acceso al recurso del personal estatutario con fundamento en la exigencia de un requisito carente de cualquier soporte legal, de estricta creación jurisprudencial, que incide, no ya en error relevante en términos constitucionales, sino en arbitrariedad. Esta afirmación la desarrolla el órgano judicial proponente de la cuestión a través de diversas líneas argumentales, que le llevan a concluir que carece de justificación la denegación por las normas cuestionadas del beneficio universal de la justicia gratuita al personal estatutario de las instituciones sanitarias, frente a otros trabajadores que sí cuentan con dicho beneficio a pesar de percibir retribuciones muy superiores a las de dicho personal.

  5. Mediante providencia de 19 de octubre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera ser notoriamente infundada.

  6. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de noviembre de 2004. En dicho escrito, tras exponer los antecedentes del caso, la Fiscalía General del Estado solicita la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, fundándose en las alegaciones que se exponen continuación.

    En primer lugar, considera el Fiscal General que faltan las condiciones procesales requeridas, porque no se han cumplido las previsiones del art. 35.2 LOTC, en la medida en que, al darse audiencia a las partes del proceso subyacente y al Ministerio Fiscal se ha identificado por el órgano judicial, exclusivamente, el art. 2 d) de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pero no así el art. 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De ello se deriva, a su juicio, la imposibilidad de que este Tribunal pueda conocer el criterio de aquéllas en orden a la adecuación constitucional de uno de los preceptos cuestionados en el Auto del Juzgado por el que finalmente se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Junto a lo anterior, estima el Fiscal General que los preceptos invocados carecen de relevancia en orden a la decisión del pleito, contrariamente a lo dispuesto en el art. 35 LOTC, puesto que la totalidad de la argumentación efectuada por el órgano judicial se basa no en la literalidad de los preceptos, sino en la pacífica interpretación jurisprudencial que de los mismos ha venido realizando el Tribunal Supremo. Esto es, lo que el Juez proponente de la cuestión plantea no es el hipotético desajuste de una norma en relación con la Constitución, sino el existente entre ésta y un determinado modo de interpretar el contenido de la norma, lo que choca con la finalidad de los procesos de constitucionalidad, tendentes a la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas que se hallen en franca contradicción con la

    Constitución, pero no la anulación de un determinado modo de interpretarlas, cuando tienen otras significaciones posibles. De todo ello deduce el Fiscal que el órgano proponente podía, sin obstáculo alguno, acomodar por vía interpretativa los preceptos a aplicar, y si entendía que la consignación del depósito para recurrir en suplicación vulneraba los arts. 14 y 24.1 CE, debió liberar a las actoras del cumplimiento de tal requisito y admitir a trámite la interposición del recurso de suplicación anunciado, en lugar de traer ante este Tribunal una censura que no cumple los requisitos del juicio de relevancia.

    Por lo que se refiere al fondo de la cuestión de inconstitucionalidad y a su posible falta de fundamento, señala el Fiscal General del Estado que lo que plantea en primer término el Juzgado de lo Social es el acceso al recurso en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En este ámbito, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el principio pro actione no se aplica con igual intensidad que cuando se trata del acceso a la jurisdicción, siendo una cuestión de mera legalidad ordinaria la valoración por parte de los órganos judiciales de la concurrencia de los requisitos establecidos para recurrir, que en vía de amparo solo es revisable cuando la decisión de inadmisión resulte arbitraria, inmotivada o incursa en error con relevancia constitucional. La aplicación de lo anterior a este supuesto obliga a concluir -según entiende el Fiscal- que la exigencia del art. 227.1 LPL, al requerir el depósito conjunto de la total cantidad de 150 euros a las dos actoras, ATS de profesión, no resulta manifiestamente arbitraria o desproporcionada, al poner en relación dicho importe con las retribuciones medias que corresponden en la sanidad pública a quienes desempeñan tales cometidos profesionales.

    En cuanto a la pretendida oposición de los dos preceptos cuestionados con el art. 14 CE, indica el Fiscal que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recordado la diferente naturaleza jurídica de la relación estatutaria respecto de la laboral, hasta el punto de que el Estatuto de los Trabajadores, que la excluye de su ámbito de aplicación [art. 1.3 a)], ni siquiera resulta aplicable a este personal supletoriamente. En cualquier caso, el distinto régimen jurídico no impide el que se solicite el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando se reúnan las condiciones para obtener tal beneficio. Además, no existe un principio del que derivar desde la perspectiva constitucional una supuesta obligación de trato igual, pues la diferencia de regímenes jurídicos entre la relación laboral y la estatutaria constituye un criterio objetivo y general por lo que puede advertirse que concurren motivos que justifican la aplicación de regímenes jurídicos distintos a supuestos diferentes.

    A mayor abundamiento, añade el Fiscal que lo que se pide al Tribunal es que, por ser inconstitucionales, expulse del ordenamiento jurídico las normas citadas de la LPL y LAJG, en cuanto no contemplan una excepción a favor del personal estatutario, pretendiendo entonces que se adicione por este Tribunal una determinada mención en tal sentido, operación que lo convertiría en un legislador y le haría ir más allá de sus funciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y con el art. 2.1 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. En concreto, en el Auto de planteamiento de la cuestión se afirma que los referidos preceptos vulneran los arts. 14 y 24.1 CE.

    El Fiscal General del Estado se opone a la admisión de la cuestión tanto por incumplimiento de requisitos procesales contemplados en el art. 35 LOTC como por resultar la misma notoriamente infundada.

  2. La presente cuestión debe ser inadmitida por no haber cumplido el órgano judicial en debida forma el requisito de la previa audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC), al haberla omitido en relación con uno de los preceptos legales cuestionados. En efecto, en la providencia de 12 de abril de 2004 por la que se acuerda iniciar la tramitación del incidente previsto en los arts. 35 y siguientes LOTC, así como oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el Juez proponente hizo exclusivamente referencia al art. 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, para someter a las partes su posible contradicción con los arts. 14 y 24 CE. Sin embargo, ninguna mención se efectuó en la citada providencia al otro precepto legal cuestionado, es decir, el art. 227.1 LPL.

    En consecuencia, debemos entender que respecto del art. 227.1 LPL no se ha cumplido el requisito de la previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, ya que su falta de mención hace que el trámite practicado difícilmente pueda satisfacer dos de las funciones que, según reiterada jurisprudencia, le son inherentes. De un lado, garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad como es plantear una cuestión de inconstitucionalidad, poniendo a disposición del Juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados. De otro, facilitar el examen por parte de este Tribunal de la viabilidad de la cuestión misma y del alcance del problema constitucional en ella planteado.

    La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC, no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde. Dado que el Auto de planteamiento ha de versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el Juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, resulta obligado que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales cuya posible vulneración se plantea el Juez. Resulta, pues, inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (por todos, AATC 29/2003, de 28 de enero, FJ único; 60/2004, de 24 de febrero, FJ 2; y 96/2004, de 23 de marzo, FJ 2). Por consiguiente, dado que las partes no han podido conocer ni pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad del art. 227.1 LPL, dicho precepto no puede ser tenido en cuenta para la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2 y ATC 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 1).

    Ahora bien, como pone de relieve el Auto de planteamiento de la cuestión, los preceptos que en el mismo se mencionan se encuentran íntimamente relacionados entre sí y se influyen mutuamente a la hora de construir el eventual juicio de inconstitucionalidad. En este sentido, el análisis del referido Auto permite comprobar que el Juez proponente no cuestiona el contenido general del art. 2 d) de la Ley 1/1996 en la medida en que, según una interpretación jurisprudencial consolidada, no reconoce ex lege el beneficio de justicia gratuita para actuar en el proceso laboral al personal estatutario de la Seguridad Social. Su crítica se desarrolla únicamente en relación con uno de los efectos indirectos de dicha exclusión; en concreto la obligación de prestar depósito para recurrir, obligación que no contempla el propio precepto, sino el art. 227.1 LPL que, por lo dicho, quedaría fuera de nuestro análisis, y que, a su vez excluye ex lege de la obligación de consignar un depósito para recurrir a “los trabajadores”, condición que la misma jurisprudencia citada no reconoce al personal estatutario de la Seguridad Social.

    En tales circunstancias, un análisis parcial de la cuestión, tanto en el trámite de admisión como, en su caso, en la posterior Sentencia, la desvirtuaría, porque, como se desprende indubitadamente del Auto de planteamiento, el órgano judicial fundamenta el juicio de relevancia en el hecho de que tiene que decidir sobre la admisión a trámite del recurso de suplicación promovido por las demandantes en el proceso judicial a quo en función de la constitucionalidad o no del depósito que se les exige para interponer dicho recurso, exigencia que no viene establecida en el art. 2.d) de la Ley 1/1996, sino en el art. 227.1 LPL, que quedaría, sin embargo, fuera de nuestro análisis, circunstancia que presenta una indudable incidencia sobre el fondo del asunto. Además, la argumentación relativa a la vulneración de preceptos constitucionales, desarrollada sobre la base de la consideración conjunta de ambos preceptos -aunque con especial referencia al art. 227.1 LPL-, posee poco sentido si se predica exclusivamente del art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita, aisladamente considerado, como ocurre con la pretendida vulneración del art. 24.1 CE.

    En suma, un análisis parcial de la cuestión, exclusivamente referido al art. 2 d) de la Ley 1/1996, implicaría la adopción de una decisión sobre una cuestión distinta a la que el órgano judicial ha querido plantear, de forma que el defecto en la audiencia prevista en el art. 35.2 LOTC debe tener incidencia sobre la totalidad de la cuestión, determinando su íntegra inadmisión.

  3. Por otra parte, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre las infracciones apuntadas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, al analizar un recurso de amparo planteado por personal estatutario sanitario al servicio del sistema público de salud -concretamente, del sistema de salud de la Generalidad Valenciana-, en el que consideró que la obligación de constituir un depósito para recurrir en suplicación ante la jurisdicción laboral no vulnera los arts. 14 y 24.1 CE (ATC 220/2002, de 6 de noviembre), sin que se aprecien motivos para modificar el criterio allí sustentado. Todo ello sin perjuicio de que haya que reiterar que la finalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad no es, en modo alguno, la de resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento dispone de otros cauces, sino enjuiciar la conformidad a la

    Constitución de una norma con rango de Ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo.

    En virtud de lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.344-2004, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, en los autos núms. 474/2003 y 475/2003, acumulados.

En Madrid, a uno de marzo de dos mil cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR