ATC 137/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:137A
Número de Recurso387-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2003, se solicitó por el Letrado don José Duarte González, actuando en defensa y representación del menor David Chaparro Lagar, la designación de Procurador de oficio para su representación ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo que anunciaba contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Menores de Badajoz, en la que, como consecuencia de entender probada la comisión por el menor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, se acordó la medida de internamiento en régimen semiabierto durante un año dividido en dos períodos, uno en régimen semiabierto en sentido estricto y otro de libertad vigilada durante tres meses con un contenido de capacitación y preparación laboral, así como el tratamiento psicoterapéutico adaptado a sus circunstancias individuales, Sentencia confirmada posteriormente en apelación por la Audiencia Provincial de la misma ciudad el 12 de diciembre.

  2. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2003 se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia de interposición del recurso de apelación y acreditación fehaciente de la fecha de notificación a la representación procesal de la Sentencia dictada en apelación, lo que fue satisfecho mediante escrito registrado el 17 de febrero.

  3. Comunicado por el Colegio de Procuradores de Madrid el nombramiento de doña Celia López Ariza como procuradora designada por el turno de justicia gratuito al recurrente, por diligencia de ordenación de 23 de febrero se concedió plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo.

  4. Por escrito registrado el 26 de marzo de 2003 tiene lugar la formalización de la citada demanda, que afirma vulnerados el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) al no haberse citado a un testigo propuesto por la defensa basándose el órgano judicial para adoptar tal decisión en la falta de datos identificativos del mismo, cuando, con menos datos, fueron citados testigos propuestos por el Fiscal, lo que comporta la arbitrariedad que veda el art. 9 CE; el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), pues fueron denegadas diversas de las propuestas por el letrado del menor imputado; el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por insuficiencia probatoria; y el derecho a la autodefensa, pues no le fue concedida la última palabra al menor, contra lo prevenido en el art. 37.2 in fine de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores. Mediante otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta que no se resuelva el recurso de amparo planteado.

  5. Por providencia de 18 de marzo de 2004 la Sala acuerda admitir la demanda de amparo presentada y solicitar de la Audiencia Provincial de Badajoz la remisión, en el plazo de diez días, de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 178-2002, y al Juzgado de Provincial de Menores las correspondientes al expediente núm. 214-2001, así como emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el propio recurrente, para que en igual plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  6. Por providencia de igual fecha la Sala acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, otorgando conforme al art. 56 LOTC plazo común de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimaran conveniente respecto a la misma.

  7. Por escrito registrado el día 25 de marzo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo que afecta al cumplimiento de la medida de internamiento en régimen semiabierto, conforme a la conocida jurisprudencia de este Tribunal en materia de suspensión, que, como criterio general, entiende que procede acordar la misma en los fallos que afectan bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, cual acontece con las condenas privativas de libertad y aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos. Ciertamente este no es un criterio absoluto, pues la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas; pero la aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la medida de internamiento adoptada –un año- con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, sin que, por otro lado, atendidas las demás circunstancias en el caso se aprecie que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave al interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

  8. La representación del recurrente presenta escrito registrado el 26 de marzo en el que reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida privativa de libertad de un año de internamiento en régimen semiabierto en el Centro de reforma correspondiente, fundándola en la primacía del interés del menor de acuerdo con la normativa internacional y nacional pertinente y con la propia jurisprudencia constitucional, apuntando la ineficacia del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que puede conllevar el lógico e inevitable tiempo que comporte la resolución del recurso presentado, pudiendo producir en el menor "un cierto descreimiento en el Estado de Derecho que todos los días hay que defender como legado de generaciones venideras".

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (o haga su alcance excesivamente difícil: AATC 283/1999, de 29 de noviembre o 313/1999, de 15 de diciembre); en su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Según es doctrina reiterada de este Tribunal del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (por todos, ATC 120/1996, de 20 de mayo). El supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo en el eventual caso de que éste sea concedido es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha sido privado de ella no puede luego recuperarse. Aun así, como hemos recordado que dispone el precepto que permite la suspensión, caso de que se vean perturbados gravemente los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros o los intereses generales cabe denegar tal suspensión.

  2. En el presente supuesto es claro que no se da lesión alguna de derechos o libertades de terceros, de modo que resta por observar si se produce lo segundo, esto es, si por la suspensión de la medida impuesta al recurrente puede seguirse grave afectación de los intereses generales. Como hemos dicho numerosas veces es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Es claro, sin embargo, que, ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999): algunas de esas circunstancias son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia. De entre ellas es especialmente relevante la de la gravedad de la pena impuesta, toda vez que supone la traducción más expresiva de la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

  3. Teniendo en cuenta lo dicho, en el caso que nos ocupa, además de la naturaleza del ilícito -que no parece que pueda reputarse de los que causan especial alarma social-, y de la condición del recurrente de menor de edad, se observa que la duración de la medida impuesta de internamiento en régimen semiabierto durante un año se encuentra dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre), de modo que, atendido el conjunto de circunstancias caracterizadoras del caso, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal que no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión solicitada de la medida de internamiento acordada en las resoluciones impugnadas mediante el recurso de amparo núm. 387-2003.

Madrid, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

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