ATC 272/2013, 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2013:272A
Número de Recurso327-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 17 de enero de 2013, don César Muñoz Núñez interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid de 16 de enero de 2012 (núm. 19/2012).

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 4 de julio de 2013, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haberse agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando que a través del recurso de apelación se concedió a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de revisar la corrección o no de la notificación de la resolución administrativa que se impugnaba, por lo que no había necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones y, en consecuencia, la vía judicial habría quedado definitivamente agotada.

  4. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 27 de septiembre de 2013 escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal pues la vulneración del derecho fundamental denunciado en el recurso de apelación, el derecho a la tutela judicial efectiva, fue cuestión sobre la que ya se pronunció el Juzgado a quo y se sometió a revisión completa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órgano de apelación, de modo que la vía judicial fue agotada correctamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La demanda de amparo considera que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera, con carácter general, su derecho a la tutela judicial efectiva, sin precisar el concreto contenido de dicho derecho que resulta vulnerado. No obstante, de los términos en los que se formula la demanda se deduce que la lesión que se imputa a la Sentencia impugnada es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al entender que “la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la litis , constituye en sí misma una vulneración al derecho constitucional y fundamental de tutela judicial efectiva”. Esta supuesta lesión que resultaría imputable a la Sentencia del juzgado a quo , fue ya denunciada a través del recurso de apelación por lo que, como señala el Ministerio Fiscal, no era necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Ahora bien, tras el nuevo examen de las actuaciones, la Sección estima que sigue siendo procedente la inadmisión del recurso de amparo, dada, por un lado, la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), y, por otro, la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

Por lo que se refiere a la justificación de la especial trascendencia constitucional, la demanda se limita a exponer la lesión del derecho fundamental. Sin embargo, hemos declarado con reiteración que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único) y que, por consiguiente, es necesario que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

Conforme a lo dicho, procede la inadmisión de la demanda porque el recurrente en amparo no trasciende en su razonamiento la mera exposición de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, sin justificar en modo alguno la proyección objetiva del amparo solicitado.

Pero además, el recurso de amparo debe ser inadmitido también por inexistencia de la vulneración denunciada. En efecto, el recurrente considera que la notificación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2008 en el despacho profesional del Letrado que le defendía en ese momento, recogida por el portero del inmueble, que se identificó con nombre, apellidos y documento nacional de identidad, no fue eficaz ya que sólo tuvo constancia de ella cuando, tras haber conocido el embargo de sus cuentas, compareció en las dependencias de la Seguridad Social dos años más tarde, el 29 de abril de 2010. Por ello afirma que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en tiempo y forma y en consecuencia así debió entenderse en la Sentencia de instancia y en la posterior de apelación, que al no hacerlo han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber impedido el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto.

Este Tribunal ha reiterado que la primera y más esencial manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas ante él, derecho que también se satisface con una decisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 1).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, “este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida” (por todas, STC 148/2007, de 18 de junio, FJ 2).

Ha de recordarse también al respecto que este Tribunal, si bien ha considerado que “los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho recogido en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, ha exigido para ello que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente, de modo que sólo en ese supuesto, esto es, cuando se cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, los órganos judiciales, por requerirlo así el art. 24.1 CE, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre; 39/1996, de 11 de marzo; 59/1998, de 16 de marzo; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2) (STC 116/2004, de 13 de julio, FJ 5).

En el presente caso, el recurrente alegó en el recurso de apelación que no había recibido la notificación entregada al portero de la finca. Mas tal aseveración no se acompañó de razonamiento ni argumentación alguna, ni, en fin, de ninguna solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, por lo que dicho alegato, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no puede llevar a admitir la queja de indefensión planteada por el demandante de amparo. Por consiguiente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ningún reproche puede hacerse a la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al entender que había sido correcta la notificación efectuada a través del portero del inmueble donde tenía el despacho profesional el letrado que defendía al recurrente en ese momento, a la vista de que dicha notificación cumplía suficientes requisitos como son la identificación, firma y documento nacional de identidad del receptor de la comunicación y el aviso en el recibo del servicio de correos de que se trata de una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre derivación de responsabilidad en relación a un código de cuenta de cotización del interesado.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de julio de 2013.

  2. Inadmitir el recurso de amparo, por insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (art. 49.1 LOTC), y por inexistencia de la vulneración denunciada (art. 44 LOTC).

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

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