STC 150/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:150
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.302/1994.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.302/94, promovido por doña María E. L. A. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistida por el Letrado don José Vicente Martínez Javaloy, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1994, por el que se inadmitió el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia de la misma Sala, de 10 de julio de 1990, que confirmó en casación la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 4 de marzo de 1988, por la que se condenó a la recurrente como autora de un delito de intrusismo tipificado en el art. 321.1 del antiguo Código Penal (en adelante, C.P.). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 13 de octubre de 1994, se interpuso demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre de doña María E. L. A. contra la resolución anteriormente mencionada. Se alega vulneración de los derechos de los arts. 14 y 24.1 C.E.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, el 4 de marzo de 1988, condenando a la recurrente como autora de un delito de intrusismo tipificado en el art. 321.1 C.P. a la pena de seis meses y un día de prisión menor, Sentencia que fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

b) Con motivo de dictarse por este Tribunal las SSTC 111/1993, 215/1993 y 223/1993, la recurrente se dirigió al excelentísimo señor M. J., manifestando su intención de interponer recurso de revisión, informándosele por el Jefe de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio que la Junta de Fiscales de la Sección de la Fiscalía del Tribunal Supremo había acordado no promover la revisión solicitada al no encontrar fundamento en ninguna de las causas previstas en el art. 954 L.E.Crim., recomendando la tramitación de un expediente de indulto.

c) La recurrente presentó, no obstante, recurso de revisión, que fue inadmitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1994, en el que se indica que la revisión no es el cauce adecuado para las pretensiones de la actora ya que, de acuerdo con el art. 40.1 LOTC, la revisión de Sentencias con fuerza de cosa juzgada sólo es posible cuando el Tribunal Constitucional dicta Sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de Leyes, lo que no es el caso, ya que en las Sentencias invocadas el Tribunal no declara la nulidad del precepto penal, que sigue, por tanto, vivo, tratándose, además de Sentencias recaídas en procesos de amparo en las que, según el art. 54 LOTC, el Tribunal Constitucional limita su función a concretar si se han violado derechos o libertades. Se sugiere a la recurrente la vía del indulto, sin perjuicio de que el antecedente penal pudiera no tener virtualidad alguna a los efectos de la reincidencia.

3. Para la recurrente en amparo, el Auto del Tribunal Supremo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al inadmitir el recurso mediante una interpretación restrictiva del art. 40.1 LOTC. Aunque este precepto alude a las Sentencias que han declarado la nulidad de una norma, el mismo alcance deberían tener aquellas resoluciones que no declaran la nulidad del precepto pero sí la de una o algunas de sus posibles interpretaciones. Al haber declarado este Tribunal que es inconstitucional una interpretación extensiva in malam partem del concepto de título del art. 321.1 C.P., las condenas impuestas en procesos en los que se ha seguido esa interpretación no pueden ser firmes, siendo el recurso de revisión el único cauce para anularlas. Se afirma, asimismo, en la demanda que el mencionado Auto es contrario al art. 14 C.E. ya que una causa posterior, seguida por los mismos hechos, contra la propia recurrente ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia fue archivada.

4. Mediante providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión núm. 80/94, en el que recayó el Auto impugnado, y las correspondientes al recurso de casación núm. 2.371/88, en el que recayó Sentencia el 4 de marzo de 1988, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. El 27 de abril de 1995 se registró en este Tribunal el escrito de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al que se acompañaban los testimonios solicitados, señalándose, asimismo, que no había sido necesario practicar emplazamiento alguno por no haber sido parte en el recurso de casación sino la ahora recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal.

6. Mediante providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La recurrente en amparo, en escrito registrado el 2 de junio siguiente, ratificó las alegaciones recogidas en la demanda de amparo, así como las contenidas en el escrito de interposición del recurso de revisión. Se afirma que el hecho de que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia haya remitido la condena condicional en su día concedida, transcurrido el término de la misma y cumplidos los trámites preceptivos, no altera la causa de pedir sino que la confirma, en la medida en que no se han cumplido ninguna de las previsiones que, como posible salida, apuntó el propio Tribunal Supremo. Se insiste, igualmente, en que la pretensión deducida encuentra cobijo en los arts. 24.1 y 25.1 C.E., ya que la recurrente fue condenada por unos hechos que no eran delito en el momento de su comisión y esta situación no fue reparada por el Tribunal Supremo a través de la vía del recurso de revisión, que era la adecuada.

8. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 5 de junio. Tras analizar el contenido del Auto del Tribunal Supremo, objeto de la presente demanda de amparo, llega a la conclusión de que en el mismo hay una disociación entre forma y fondo que puede afectar al alcance del amparo. Formalmente, el Auto inadmite el recurso de revisión por no considerar como «hecho nuevo» a los efectos del art. 954.4 L.E.Crim. la despenalización realizada por una Sentencia del Tribunal Constitucional de una situación jurídica idéntica a la revisable; esta decisión sería de naturaleza enervante, formalista y claramente desproporcionada y, por ello, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. El alcance del amparo sería, entonces, la anulación del Auto recurrido y el mandato al órgano judicial de que proceda a la admisión del recurso de revisión y a la resolución de su tesis de fondo.

Pero las alegaciones del Ministerio Fiscal no terminan aquí, sino que sostiene que, cuando se examinan los argumentos del Auto, se puede comprobar que contienen un completo razonamiento no sobre la falta de concurrencia de un «hecho nuevo», sino sobre si el «hecho nuevo» alegado -la Sentencia del Tribunal Constitucional precedente- posee la virtualidad de operar como tal a los efectos de la revisión demandada, extremo éste negado por la Sala. Desde esta perspectiva, el amparo ha de prosperar, pues el propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional en la que se apoya la demandante es, nítidamente, proscribir como conducta típica una acción idéntica a aquélla por la que fue condenada la actora. Por ello, tal Sentencia merece encuadrarse en la noción procesal de hechos nuevos y procede, por tanto, la concesión de la revisión. Mantener el criterio contrario supondría -se afirma- perpetuar una fictio iuris de raigambre procesal, ignorar por razones de tempus procesal la destrucción de una conducta típica y la supervivencia de una conducta despenalizada. Solicita por ello el Fiscal el reconocimiento de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial de la recurrente, con la anulación del Auto recurrido y la obligación de la Sala Segunda de dictar una Sentencia que respete esta doctrina. El que pudiera haber otros expedientes jurídicos como el indulto para evitar situaciones indeseadas no puede obviar -concluye el Fiscal- el razonamiento expuesto.

9. La Sección, habiendo observado la falta de emplazamiento del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia, acordó, mediante providencia de 10 de febrero de 1997, librar atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que procediera al mismo, de modo que pudiera comparecer en el presente recurso de amparo. Habiéndose señalado por el Tribunal Supremo que carecía ya de los antecedentes necesarios, se libró exhorto al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia, que finalmente realizó el emplazamiento. El plazo de diez días concedido transcurrió sin que el mencionado Colegio Oficial se personara.

10. Por providencia de 25 de septiembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1994, que declaró no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de revisión interpuesto contra las Sentencias por las que se condenó a la ahora demandante de amparo como autora de un delito del art. 321.1 C.P. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la solicitud de revisión y subsidiaria de nulidad se justificó en la doctrina de este Tribunal contenida entre otras, en la STC 111/1993, que otorgó el amparo en un supuesto similar por entender que la condena impuesta se había basado en una extensión in malam partem del tipo penal contraria al derecho a la legalidad penal que garantiza el art. 25.1 C.E.

Para la actora, el Auto vulnera el art. 24.1 C.E. al impedir el acceso a la revisión mediante una interpretación errónea de los arts. 40.1 LOTC y 954.4 L.E.Crim.; se invoca, asimismo, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y, de modo implícito en el escrito de interposición y explícito en el de alegaciones, el art. 25.1 C.E. El Ministerio Fiscal coincide en apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que imputa al Tribunal Supremo por la interpretación, enervante y formalista, del concepto «hecho nuevo» del art. 954.4 L.E.Crim. con la que se ignora, por razones de tempus procesal, la destrucción de una conducta típica.

2. Debemos descartar, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). La recurrente parece argumentar, en términos un tanto confusos, que la lesión de su derecho se habría producido porque unas acciones sustancialmente idénticas a otras llevadas a cabo por ella misma han conducido, en un caso, a una condena penal firme y, en otro, al archivo de las diligencias.

Este alegato no puede prosperar en modo alguno, ya que el término de comparación aducido resulta inviable, al menos, por tres motivos: Primero, porque la resolución aquí recurrida no confirma ni rechaza ningún tipo de condena, sino que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se limita a inadmitir un recurso de revisión; en segundo lugar, porque son distintos los órganos judiciales que adoptaron las decisiones que se pretenden comparar (el Tribunal Supremo, en un caso, y un Juzgado de Instrucción, en el otro); finalmente, porque la recurrente dice que ha sufrido un trato desigual no en relación con otra persona sino respecto de sí misma en un asunto similar, esta pretensión incumple el requisito de alteridad exigible a todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de trato.

El objeto del presente proceso constitucional de amparo queda reducido, pues, al examen de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en relación, muy relevante como veremos, con el principio de legalidad penal proclamado en el art. 25.1 C.E.

3. En el Auto aquí enjuiciado, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de revisión con el argumento de que la doctrina contenida en la STC 111/1993 carece de efectos retroactivos, ya que el art. 40.1 LOTC sólo los atribuye a las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad. Siendo así que la referida STC 111/1993 fue dictada en un recurso de amparo y que en su fallo se dejó «vivo» el art. 321.1 C.P., aunque ciertamente se excluyó pro futuro una determinada interpretación del mismo, la única vía a través de la que la recurrente podría hacer valer sus derechos es, a juicio de la Sala, la de la solicitud del indulto total.

Lleva razón el Auto recurrido cuando advierte que los efectos previstos en el art. 40.1 LOTC se refieren, exclusivamente, a las Sentencias recaídas en recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que declaran la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley. El Tribunal Constitucional, que vela por la pureza de los distintos procesos constitucionales, así debe proclamarlo de nuevo en esta ocasión, ratificando esta afirmación del Tribunal Supremo.

Sin embargo, de esta premisa correcta no se sigue necesariamente la conclusión a la que llega el Auto de 12 de julio de 1994. En efecto, que el art. 40.1 LOTC no sea aplicable al caso aquí enjuiciado no significa que en nuestro ordenamiento no existan otros cauces que permitan la revisión de las condenas penales establecidas mediante Sentencias firmes y, más concretamente, por lo que aquí interesa, no supone necesariamente que no constituya «hecho nuevo» a los efectos del art. 954.4 L.E.Crim. la declaración efectuada en la ratio decidendi de una Sentencia de amparo y según la cual vulnera el art. 25.1 C.E. una determinada interpretación de un precepto sancionador en la medida en que supone incluir una acción u omisión que constitucionalmente no puede quedar comprendida en el tipo legal y que, en consecuencia, no constituye delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento.

En rigor, la cuestión aquí planteada no radica en determinar el alcance del art. 40.1 LOTC -aquí inaplicable-, sino en precisar si la interpretación y aplicación efectuada en este caso del art. 954.4 L.E.Crim. y, en concreto, del motivo de revisión relativo a la aparición de «hechos nuevos (...) que evidencien la inocencia del condenado», vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E. al impedir el acceso a la revisión mediante una interpretación que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, fundamento jurídico 2.).

En efecto, al determinar el test o criterio que, desde la perspectiva constitucional debe guiar nuestro enjuiciamiento, deben tenerse muy presentes las circunstancias que concurren en el presente caso. Así, debe advertirse, en primer lugar, que, a pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal califique como «recurso» a la revisión, en puridad, no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos -en la que el control que puede efectuar este Tribunal es puramente el de la existencia de motivación y que ésta no sea arbitraria (STC 137/1995)-, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos; en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que estamos en el ámbito penal; y, por último, que en este caso, la inadmisión del recurso no sólo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva sino que también resulta implicado otro derecho fundamental como es el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 C.E. La afectación del principio de legalidad penal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva es, como comprobaremos de inmediato, un dato fundamental a tener en cuenta al resolver el presente recurso de amparo.

En suma, el enjuiciamiento constitucional del presente caso no debe limitarse a controlar la existencia de motivación en la decisión de inadmisión y la razonabilidad de la misma, sino que aquí opera el principio pro actione «entendido -como acabamos de citar- como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, fundamento jurídico 2.).

4. Para determinar si en el supuesto aquí examinado resulta constitucionalmente lícita la conclusión de que la STC 111/1993 no puede ser tenida en este caso como «hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado» a los efectos del art. 954.4 L.E.Crim. y precisar, en la estricta medida en que aquí sea necesario para resolver el presente amparo, los efectos atribuibles a esta resolución, lo primero que debemos dilucidar es el contenido y alcance de las declaraciones que en ella se llevan a cabo.

A este propósito cabe observar de entrada que, aunque el fallo de dicha resolución ciña sus efectos -como no podía ser de otro modo- al caso objeto de enjuiciamiento, nuestra Sentencia no se limita, por utilizar las palabras del art. 164.1 C.E., a «la estimación subjetiva (del) derecho» del allí recurrente, sino que contiene una declaración, dotada de plenos efectos frente a todos -según el citado precepto constitucional-, a tenor de la cual una determinada interpretación del art. 321.1 C.P. resulta contraria a la Constitución y su aplicación produce una vulneración del derecho a la legalidad penal.

En efecto, no puede compartirse la afirmación vertida en el Auto recurrido según la cual en la STC 111/1993 lo que hace este Tribunal «es, únicamente, interpretar el art. 321.1 del Código Penal». Basta la simple lectura de dicha Sentencia para constatar que en ella no hay una mera interpretación, obiter dictum, del mencionado precepto (interpretación que, por otra parte, no correspondería a este Tribunal), y ni siquiera estamos ante un supuesto de simple interpretación conforme con la Constitución. Es cierto que en ella se señala cómo debe ser interpretado el art. 321.1 C.P. para que resulte compatible con la Norma fundamental, pero al mismo tiempo en dicha Sentencia se contiene la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación que del mismo venían haciendo diversos Tribunales y, más en concreto, el propio Tribunal Supremo y, en última instancia, de la norma extraída del enunciado legal con la que éste venía resolviendo los supuestos de intrusismo en el ejercicio de actividades propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

La lectura de los fundamentos jurídicos 7. y 8. de nuestra Sentencia evidencia que en ella se declara inconstitucional, por contrario al art. 25.1 C.E., el entendimiento que ciertos órganos judiciales venían haciendo de la expresión «título oficial» contenida en el precepto penal examinado, afirmándose que tal expresión no puede ser entendida sino como «título académico oficial». Lo contrario -se afirma en el fundamento jurídico 7- no supone sólo la subsunción de los hechos en una determinada interpretación, «sino que constituye un verdadero supuesto de extensión in malam partem del alcance del tipo en cuestión a supuestos que no pueden ser considerados en él». Esto equivale a decir que la referida interpretación vulnera el derecho a la legalidad penal de quienes fueren condenados con base en esa interpretación del art. 321.1 C.P.

Es indudable, por otra parte, que dicha declaración de inconstitucionalidad fue la ratio decidendi que condujo al Tribunal Constitucional a conceder el amparo entonces solicitado; «las Sentencias impugnadas -se afirma en el fundamento jurídico 10 de la STC 111/1993- han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término "título" contenido en dicho precepto -el art. 321.1 C.P.- que no es conforme a los principios y valores constitucionales» y, por ello, «entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal». Hay, por tanto, en la mencionada Sentencia no sólo el reconocimiento de un derecho y la consiguiente declaración de nulidad del acto lesivo (aunque únicamente estos extremos son llevados al fallo), sino también un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la concreta aplicación que del art. 321.1 C.P. venía haciendo el Tribunal Supremo en estos supuestos, aunque el Tribunal Constitucional, al haber declarado que se trataba de una interpretación in malam partem estimó que no era necesario recurrir a la vía prevista en el art. 55.2 LOTC para expulsar del ordenamiento el precepto en cuestión o la norma deducida de su tenor literal, a pesar de ser un precepto penal y de operar aquí con mayor rigor el principio de seguridad jurídica.

En cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que la STC 111/1993 establece con toda claridad que quienes ejerzan actos propios de profesiones que no requerían título académico oficial y fueron sancionados con las penas previstas en el art. 321.1 C.P. fueron condenados por una acción que en el momento de producirse no constituía delito alguno según la legislación vigente en aquel momento. Desde esta perspectiva debe analizarse la alegada vulneración del art. 24.1 C.E.

5. Sentado cuanto antecede, estamos en condiciones de dar respuesta a la pregunta de si la interpretación dada por el Auto de 12 de julio de 1994 al motivo cuarto de revisión previsto en el art. 954 L.E.Crim. vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Como ha dicho este Tribunal en la STC 124/1984, «el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estrictas. Sin negar que, como tal recurso extraordinario obedezca a las preocupaciones propias del art. 24 C.E., su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 C.E., junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los "valores superiores" que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada está en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, [es] un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria pueda prevalecer».

Cuanto en esta larga cita se dice respecto de la justicia, la dignidad humana y la presunción de inocencia, puede sin duda predicarse del derecho a la legalidad penal, que en este caso no es más que su plasmación más fuerte. La constatación de que una condena ha sido dictada respecto de acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituían delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, «evidencia la equivocación del fallo» y debe permitir la revisión de la sanción así impuesta sin que pueda prevalecer «el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria».

En realidad, así debe entenderse reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. La retroactividad establecida en el art. 40.1, in fine, de la LOTC supone una excepción in bonum a lo prevenido, en términos aparentemente absolutos, por el art. 161.1 a) C.E. («la Sentencia o Sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada»). Sin embargo, semejante excepción tiene su fundamento inequívoco, como no podía ser de otro modo, en la misma Constitución y, precisamente, en el art. 25.1 que impide, entre otras determinaciones, que nadie pueda sufrir condena penal o sanción administrativa en aplicación de normas legales cuya inconstitucionalidad se haya proclamado por este Tribunal Constitucional. Como ya hemos avanzado en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, es del todo evidente que el principio de alcance general así implícito en el citado art. 25.1 C.E. no agota su concreción en lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, tan sólo aplicable, como hemos reiterado, a los procesos de declaración de inconstitucionalidad. Aquel principio general, en efecto, ha de proyectarse, con su alcance propio, para medir los efectos de cualesquiera procesos constitucionales, lo que presupone la existencia de cauces de revisión penal para lograr eliminar, en atención a lo querido por el art. 25.1 C.E. todo efecto de la Sentencia de condena dictada, en su día, conforme a una interpretación de la Ley penal que ha sido desautorizada, por inconstitucional, en Sentencia dictada en recurso de amparo. En nuestro ordenamiento puede entenderse que uno de estos cauces procesales es el previsto en el motivo cuarto del art. 954 L.E.Crim.

Planteada la cuestión desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., que vertebra el presente recurso de amparo, la cuestión a dilucidar sigue siendo la de determinar si existiendo ya el recurso previsto en el art. 954 L.E.Crim. resulta constitucionalmente aceptable desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. no considerar como «hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado» la existencia de una Sentencia de este Tribunal que proclama que no puede considerarse acción delictiva ex art. 321.1 C.P. el ejercicio no colegiado de profesiones que no requieren título académico oficial.

La respuesta debe ser necesariamente negativa. Ciertamente, el recurso de revisión está concebido originariamente para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción. Pero una Sentencia es también un «hecho», es decir, algo que acaece en el tiempo y en el espacio. Y como alega el Ministerio Fiscal, una interpretación del art. 954.4 L.E.Crim. como la dada en el Auto objeto de este recurso de amparo vulnera el principio de interpretación pro actione tal como lo hemos definido en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, ya que se trata de una decisión de inadmisión que por su rigorismo y por su formalismo excesivo revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan -especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes- y los intereses que sacrifican, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la legalidad penal proclamado en el art. 25 C.E. No cabe duda que la declaración contenida en la ratio decidendi de la STC 111/1993 en el sentido de que el ejercicio de actos propios de una profesión que no requiere título académico oficial no podía considerarse incluida en el tipo del art. 321.1 C.P., evidencia «la equivocación del fallo» que condenó a la aquí recurrente, vulnerando su derecho a la legalidad penal ex art. 25.1 C.E., por lo que parece evidente que, como dice la STC 124/1984, frente a esta declaración no puede prevalecer «el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria». Para evitar este resultado contrario a la Constitución debe entenderse que, con la incorporación del recurso de amparo a nuestro ordenamiento, la expresión «hechos nuevos (...) que evidencien la inocencia del condenado» del art. 954.4 L.E.Crim. debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones, como la aquí analizada, que sirven de ratio decidendi y que de modo claro y terminante rechazan por vulneradoras del art. 25.1 C.E. determinadas interpretaciones de los preceptos sancionadores, evitando así interpretaciones en exceso rigurosas o formalistas de este motivo de revisión.

6. De cuanto antecede se deduce que la decisión de inadmisión del recurso de revisión debe calificarse de desproporcionada y, por ello, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1. Declarar que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1994, por el que se inadmite el recurso de revisión interpuesto por la recurrente en amparo, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en relación con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

2. Declarar la nulidad del Auto mencionado y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones para que el Tribunal Supremo pueda dictar Sentencia sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto por la demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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